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CE-11001-03-15-000-2018-00513-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00513-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que el accionante parte de una interpretación errada de la norma citada / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que de la medida de restablecimiento se ordenó descontar a la demandante en el proceso ordinario las sumas pagadas a título de pensión de vejez / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura pues los argumentos son los mismos que utilizó en la presunta configuración del defecto sustantivo [L]a Sala no advierte la configuración de defecto sustantivo en la fundamentación de la orden de restablecimiento determinada por el Tribunal accionado. (…).El artículo 1, inciso 3, de la Ley 33 de 1985, establece que la potestad que tiene el empleado que ha cumplido los requisitos para percibir pensión de jubilación, de solicitar su reconocimiento, se convierte en una obligación a partir del momento en que cumpla sesenta (60) años de edad, sin que de ello se pueda concluir que al llegar a esa edad los servidores públicos deben cesar en sus funciones y recibir la pensión de jubilación, pues, no se trata de la edad de retiro forzoso. Con fundamento en este entendido, el mencionado precepto no resultaba aplicable para determinar el parámetro temporal de la medida de restablecimiento del derecho, toda vez que la demandante no estaba obligada a cesar en sus funciones al cumplir 60 años. (…). [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incorporó en la determinación de la medida de restablecimiento del derecho el hecho consistente en que la doctora [C.I.V.S.] se encontraba recibiendo la pensión de vejez y, justamente por ello, ordenó que las sumas devengadas, con ocasión de dicho reconocimiento pensional fueran descontadas. En este orden de ideas se advierte que no se configura el defecto fáctico alegado. (…). [L]a Sala advierte que ninguno de los referidos argumentos de la parte actora se encuadra dentro de los supuestos que dan lugar a la configuración de la causal de procedencia de la acción de tutela denominada violación directa de la Constitución, en tanto no plantean una confrontación directa de las consideraciones del Tribunal con disposiciones de la Carta Fundamental, sino que reiteran la tesis sobre la cual argumentó el defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 INCISO 3 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 25 / LEY 1821 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. SU-632, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 4 de abril de 2017, exp. SU-210, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Sobre la imposibilidad al juez constitucional de configurar el defecto sustantivo a partir de la interpretación realizada por el operador judicial cuanto ésta es constitucionalmente admisible, ver: Corte Constitucional, sentencia

de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acerca de la configuración del defecto sustantivo por la aplicación dada a las normas con base en una errada interpretación de las mismas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de marzo de 2005, exp. T-295, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el retiro al cumplir la edad de retiro forzoso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de mayo de 2017, exp. T-360, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En relación con el derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Con respecto al principio de congruencia y el defecto de violación directa de la constitución, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. T-455, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2012, exp. T-737, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 2015, exp. T-535, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00513-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro.11001-33-31-017-2012-00189-01, promovido por la doctora Clara Inés Vargas Silva.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó acción de tutela en contra del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que la doctora Clara Inés Vargas Silva como funcionaria inscrita en la

categoría de embajadora de escalafón de la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, se desempeñó en la “planta interna” desde el 1º de agosto de 2005 al 10 de mayo de 2010 y en virtud del periodo de alternación, en la “planta externa” desde el 11 de mayo de 2010.

2. Explica que, mediante el Decreto 747 de 5 de marzo de 2010, la señora Clara Inés Vargas Silva fue comisionada a la planta externa de ese Ministerio en la

Misión Permanente de Colombia ante la Organización de la Naciones Unidas y de los Organismos Internacionales con sede en Ginebra, Suiza, en el cargo de Ministra Plenipotenciaria el cual desempeñó desde el 11 de mayo de 2010.

3. Señala que, el 20 de septiembre de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Caja Nacional de Previsión EICE, Cajanal en liquidación, el reconocimiento de la pensión a favor de la doctora Clara Inés Vargas Silva, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

4. Afirma que, a través del Decreto 2839 de 9 de agosto de 2011, modificado en su artículo primero por el Decreto 3764 de 10 de octubre de 2011, la señora Clara

Inés Vargas Silva fue retirada de la carrera diplomática y consular a partir del 1° de enero de 2012.

5. Manifiesta que la doctora Clara Inés Vargas Silva interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del artículo 1° del Decreto 2839 de 9 de agosto de 2011, modificado por el Decreto 3764 de 10 de octubre de 2011, y del Decreto 4319 del 10 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de reposición presentado contra el primer acto administrativo, al considerar que tales actos desconocían la estabilidad laboral, la Ley 33 de 1985 y el derecho de alternación de que trata el Decreto Ley 274 de 2000. Como pretensiones la demandante solicitó el reintegro al cargo como Ministra

Plenipotenciaria para no violentar el derecho de alternación, y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde que se profirieron los actos administrativos demandados.

6. Informa que a través de sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Ministerio demandado estaba autorizado por el artículo 70 literal b) del Decreto 274 de 2000,

para retirar a la demandante de la carrera diplomática por haberse configurado los requisitos para su pensión de vejez.

7. Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, resolvió el recurso de apelación accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que la doctora Clara Inés Vargas Silva se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, podía continuar en el cargo para el que había sido nombrada hasta cumplir la edad de retiro forzoso, “con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento pensional”.

8. Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en virtud del régimen de transición, la liquidación de la mesada pensional de la doctora Clara Inés Vargas Silva debía realizarse con el promedio del último año de servicios cotizados, de tal manera que el monto de la pensión no hubiere sufrido variación si se liquida a la

fecha del retiro o a la terminación del periodo de alternación, porque en ambos casos habría estado en la planta externa con el tope del IBC.

9. Discrepa de la orden dada como restablecimiento, consistente en el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2012 hasta el 11 de mayo de 2014, fecha en que finalizaría el periodo de alternancia, en razón a que, de conformidad con el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 1985, el Ministerio accionante había podido exigir a la funcionaria que se jubilara a partir del 21 de agosto de 2012, cuando tendría más de 60 años, teniendo en cuenta que nació el 9 de agosto de 1952.

10. Considera que el artículo 70, literal b) Decreto Ley 274 de 2000, establece

como causal de retiro de los funcionarios de carrera diplomática y consular el reconocimiento de la pensión de vejez, regla aplicable aunque la persona esté prestando el servicio en el lapso de alternación en el exterior, norma que, a su juicio, fue desconocida por el Tribunal accionado al ordenar el restablecimiento del derecho hasta el 11 de mayo de 2014.

11. Manifiesta que el Ministerio de Relaciones Exteriores está legitimado para presentar la acción de tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 13 de febrero de 2017, providencia que fue aclarada mediante providencia de 9 de noviembre de 2017, y anotó que la misma cumple los requisitos generales y especiales de procedencia.

12. Precisa que no existe mecanismo extraordinario al cual acudir para controvertir el fallo cuestionado y que “aun existiendo, no es necesario agotarlo, toda vez que en este caso la presente acción de tutela se presenta con el fin de “evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

13. En relación con los hechos que generan la vulneración, indica la parte accionante que lo constituye la orden dada para restablecer el derecho a favor de la doctora Clara Inés Vargas Silva, en razón a que se utilizó como criterio la finalización del periodo de alternación que era hasta el 11 de mayo de 2014, sin advertir que de acuerdo al artículo 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 1985 y con el Decreto Ley 274 de 2000, “El Ministerio de Relaciones Exteriores podía exigir que Clara Inés Vargas Silva procediera a jubilarse a partir del 12 de agosto de 2012, fecha para la cual ya tenía más de 60 años”, con lo cual incurrió en defecto sustantivo.

14. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que al momento del retiro la doctora Clara Inés Vargas Silva tenía reconocido el derecho pensional y se encontraba incluida en nómina desde el 1° de enero de 2012, aspecto que no fue analizado por la autoridad judicial accionada.

15. Añade que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución, porque al establecer la medida de restablecimiento, el Tribunal accionado tomó una mera

expectativa de finalización del periodo de alternancia, sin que se tratara de un hecho cierto y exigible, con lo cual extendió 19 meses y 20 días el reconocimiento de salarios a favor de la demandante, en contra del ordenamiento jurídico aplicable y afectando injustificadamente las finanzas públicas.

16. Expone que el Tribunal accionado no aplicó el Decreto Ley 274 de 2000, norma especial que obligaba a la entidad a retirar del servicio a la mencionada funcionaria, por adquirir el derecho pensional, con independencia de que el funcionario se encuentre ejerciendo labores en el marco del periodo de alternación; igualmente pasó por alto la norma consagrada en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, señala que “[…] la errada interpretación del Tribunal, evidentemente se configura la causal de violación directa de la constitución, concretada en este caso en la vulneración del derecho fundamental constitucional al debido proceso y del principio de legalidad, y el acceso a que se administre justicia con base en las leyes aplicables y pertinentes al caso concreto

[…]”.

17. Arguye que “[…] tal como está reconocido el restablecimiento del derecho en la sentencia proferida por el Tribunal, se está generando una carga injusta e injustificada en contra de los intereses y derechos patrimoniales del Estado, lo cual desconoce la preocupación latente por garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas a partir de decisiones judiciales […]”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicita lo siguiente: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en favor del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

2. Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y ORDENAR al Juez Natural emitir el restablecimiento del derecho sin desconocer lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 70 del Decreto – Ley 274 de 2000 […]” (Negrilla del texto).

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 28 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y se vinculó a la señora Clara Inés Vargas Silva como tercera interesada en los resultados de la acción de tutela.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. La doctora Patricia Victoria Manjarrés Bravo, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó que se niegue el amparo por cuanto no se configura ninguno de los defectos imputados a la providencia por la accionante. Sostiene que ese Tribunal no incurrió en defecto sustantivo al considerar que, en razón a que la doctora Clara Inés Vargas Silva era beneficiaria del régimen de transición, no era destinataria de la causal de retiro señalada en el parágrafo 3°

del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; criterio fundado en los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado citados en la sentencia cuestionada. Advierte que no es cierto que la permanencia en el cargo fuera intrascendente para efectos de mejorar el ingreso base de liquidación, toda vez que “ […] de retirarse el 1 de enero de 2012, la prestación se calculaba teniendo en cuenta el promedio del periodo del 2 de enero de 2011 a 10 de mayo de 2011 que trabajó en planta interna y del 11 de mayo de 2011 a 1 de enero de 2012 que trabajó en planta externa […]” Indica que no hay defecto sustantivo por las siguientes razones: i) la decisión no se sustentó en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sino en la Ley 797 de 2003 que fue la disposición en que se fundamentó la causal de retiro invocada en el acto administrativo acusado; ii) al considerar que ese fundamento no era válido se anuló el acto y se ordenó el restablecimiento bajo el entendido que las cosas volvían a su estado anterior; iii) no podía ordenar el retiro de la demandante con otro fundamento, esto es, con el señalado en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque escapaba de su competencia; y iv) la citada norma no consagra una causal de retiro, sino un derecho del trabajador de no ser retirado sin su consentimiento expreso y escrito, antes de cumplir 60 años de edad, por lo que no es cierto que al llegar a esa edad el Ministerio accionante hubiere podido

retirar a la demandante. Argumenta que tampoco se configura el defecto factico porque el Tribunal accionado si tuvo en cuenta el reconocimiento del derecho pensional otorgado a la señora Clara Inés Vargas Silva y su inclusión en la nómina de pensionados, tanto en la parte motiva como en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada. Asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió violación directa de la Constitución porque no hubo afectación del derecho fundamental al derecho al debido proceso porque se respetaron las garantías procesales, se siguieron las etapas procesales y se expusieron los fundamentos probatorios y jurídicos de la decisión. IV.2 Intervención de la doctora Clara Inés Vargas Silva La doctora Clara Inés Vargas Silva, mediante apoderado judicial, solicita se deniegue la tutela en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Indica que en la solicitud de amparo no se informó que el trámite de la pensión se adelantó sin conocimiento de la doctora Clara Inés Vargas Silva, quien se enteró de su reconocimiento cuando fue notificada del acto de desvinculación del dicho Ministerio. Sostiene que la permanencia en el cargo en el exterior hasta el 11 de mayo de 2014 no era una simple expectativa, sino un derecho de la doctora Clara Inés Vargas Silva, por estar en el escalafón de carrera diplomática y consular. Precisa que en la parte resolutiva de la sentencia de 13 de febrero de 2017 si se determinó que debía descontarse de las sumas ordenadas, como restablecimiento

del derecho, lo percibido como mesadas pensionales. Agrega que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de discusiones interpretativas, como en este caso. Expresa que la acción de tutela no cumple el principio de inmediatez porque no se interpuso dentro de los seis meses siguientes al fallo discutido, pues para el efecto no debe tenerse en cuenta la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que negó la aclaración y la corrección solicitadas por las partes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de

20152. V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) En caso afirmativo, se debe determinar si en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-31-017-2012-00189-01, incurre en defecto sustantivo por la omisión en la aplicación del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1988,

  1. Si en el citado fallo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto fáctico por no valorar las pruebas que acreditaban el reconocimiento del derecho pensional de la señora Clara Inés Vargas Silva, así como su inclusión en la nómina de pensionados desde el 1° de enero de 2012, y 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." iv) Si el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, por el quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo orden, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que incurra en alguno de ellos. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y

jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El Ministerio de Relaciones Exteriores promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro.11001-33-31-017-2012-00189-01, promovido por la doctora Clara Inés Vargas Silva. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son: el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual debatir las razones aducidas en la acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre el 12 de diciembre de 2017, fecha en que se notificó por estado la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 13 de febrero de 2017, y la interposición de esta solicitud de amparo, el 19 de febrero de 2018, no pasaron más de tres (3) meses. Al respecto es preciso mencionar que no se puede tener como referencia la fecha de la sentencia, como lo solicita el apoderado judicial de la doctora Clara Inés Vargas Silva, por cuanto ésta quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2017, luego de haberse resuelto las solicitudes de aclaración y corrección de la misma; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la solicitud de amparo no se dirige en contra de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumple

alguno de los requisitos especiales de procedibilidad. V.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia del amparo. La parte accionante manifiesta su inconformidad con la orden de restablecimiento el derecho dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el numeral cuarto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017, porque, a su juicio, incurre en los derechos sustantivo, fáctico y en violación directa de la Constitución, en razón a que ordena el pago de los salarios y demás rubros que lo conforman, dejados de percibir desde el 1° de enero de 2012, fecha en que fue retirada, hasta el 11 de mayo de 2014, en su condición de Ministro Plenipotenciario código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las N

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