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CE-11001-03-15-000-2018-00515-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00515-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A

DOCENTE

[L]a demanda de tutela fue radicada, el 9 de febrero de 2018, el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago ejecutivo y se ordenó el archivo del expediente, fue proferido el 23 de junio de 2017, notificado mediante estado desfijado el 27 de junio de 2017. El término de ejecutoria finalizó el 30 del mismo mes y año. Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que la presente acción de tutela no cumple el requisito adjetivo de la inmediatez, por cuanto excede el término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que se advierta alguna circunstancia que justifique el retardo en el ejercicio de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de febrero del 2015, exp 201500045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 15 de octubre del 2015,

exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00515-00(AC)

Actor: OFIR FERNÁNDEZ ORTIZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Ofir Fernández Ortiz.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Con escrito radicado el 9 de febrero de 20181, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Ofir Fernández Ortiz por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 23

Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.2 La accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión del auto del 20 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°

11001333502320140023700, instaurado contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se remitió el proceso por competencia a los jueces laborales del circuito de Bogotá, al considerar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías debe ser asumido por dicha jurisdicción. Lo anterior también lo predicó del auto del 23 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo con N° de radicado 11001310501020150078100, mediante el cual se decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, esto es, negar el mandamiento de pago y archivar el expediente. 1.3 Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias dictadas por las autoridades judiciales antes referidas.

2. Hechos probado y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1 La tutelante solicitó el 9 de febrero de 2012 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por haber prestado sus servicios como docente durante varios años. Mediante resolución No. 4727 del 15 de agosto de 2012, le fueron reconocidas aquéllas, siendo efectivamente canceladas el 18 de octubre de 2012, por intermedio de la entidad bancaria BBVA, es decir que trascurrieron 155 días de mora, contados a partir del

cumplimiento del plazo que se tenía para ello. 2.2 En vista de lo anterior, el día 21 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue negada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio S-2013-125700 del 10 de septiembre de 2013. 2.3 Ante la negativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se solicitó la nulidad del anterior acto administrativo y, en su lugar, pidió que se reconociera y cancelara la mora en el pago de las cesantías. 2.4 El proceso fue asignado al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, quien mediante auto del 20 de marzo de 2015 declaró que carecía de jurisdicción para conocer de dichas diligencias y en consecuencia, ordenó su 1 Folio 1-10 del expediente remisión a la jurisdicción ordinaria laboral. 2.5 Remitida la demanda, correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia del 16 de marzo de 2016 declaró conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.6 El Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 3 de agosto de 2016 decidió que el asunto le correspondería conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que se debía tramitar como proceso ejecutivo, lo anterior con base en un

pronunciamiento del 3 de diciembre de 20142 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se unificó la postura sobre la competencia para conocer de la reclamación de la sanción moratoria, en el sentido de que estos procesos deben ser asumidos por los jueces laborales del país. 2.7 Mediante auto del 25 de enero de 2017, el Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago, por cuanto no existía título ejecutivo. 2.8 Frente a la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que confirmó la decisión recurrida mediante auto del 19 de mayo de 2017. Dicha Corporación devolvió el expediente al Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, posteriormente, mediante auto del 23 de junio de 2017 decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenando el archivo definitivo de las diligencias.

3. Sustento de la vulneración La parte actora fundamenta la solicitud de tutela en que las providencias censuradas desconocieron el precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 20073, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las reclamaciones por sanción moratoria en el pago de cesantías establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Al respecto, indicó que con las decisiones atacadas se desconoció que el Consejo

de Estado, desde la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, posición que ha sido reiterada en otras providencias como por ejemplo la proferida el 16 de julio de 2015 por la Dra. Sandra Lisset Ibarra en el expediente 2013-480-02. Reiteró que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la administración no expidió el acto administrativo de reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío, por el contrario, la respuesta emitida por la entidad fue negativa, lo que motivó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que ante las diferentes posturas del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la decisión del 16 de febrero de 2017, con ponencia del Dr. José Ovidio 2 Providencia dentro del expediente 11001-01-02-000-2013-02962-00, con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Providencia del 27 de marzo de 2007, radicado número 76001-23-31-0002000-02513-01, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. Claros Polanco, dicha Corporación unificó su postura en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías y asignó la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa.

Advirtió que existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se resuelven las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, y en donde se decide que la jurisdicción competente para conocer de los procesos que tienen como fin el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias por el pago extemporáneo de las cesantías, es la contencioso administrativo.

Citó las siguientes sentencias:  16 de julio de 2015, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.  21 de septiembre de 2015, acción de tutela, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 2015-2049.  5 de octubre de 2015, acción de tutela con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Molsalve, radicado 2015-2207.  3 de noviembre de 2015, acción de tutela con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado 2015-2375.  16 de diciembre de 2015, acción de tutela con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 2015-2049.  4 de febrero de 2016, acción de tutela con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 2015-03365-00.  31 de marzo de 2016, acción de tutela con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, (no indicó número de radicado).

 16 de noviembre de 2016, acción de tutela con ponencia del Dr. Fernando Iregui Camelo, radicado 2016-02257-00.  9 de marzo de 2017, acción de tutela con ponencia del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 2016-03237-00.  29 de junio de 2017, acción de tutela con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado 2017-00618-00.  10 de agosto de 2017, acción de tutela con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado 2017-00980-01.  1° de febrero de 2018, acción de tutela con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado N° 2017-04936-01 Así mismo, argumentó que se desconoció la sentencia de unificación SU 336 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional establece de manera definitiva que a pesar de pertenecer a un régimen especial, los docentes, sí tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Finalizó su alegato expresando que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, al remitir por competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella iniciado, al juez laboral, basándose en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que al dirimir un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa

administrativa, ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral por considerar que existía título ejecutivo en dicha reclamación.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de febrero de 20184, el Despacho se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por la señora Ofir Fernández Ortiz y la inadmitió para que manifestara si cuestionaba alguna providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, indicando el número de radicado del proceso, la providencia que atacaba y el defecto o irregularidad que se endilgaba de la misma, lo anterior para establecer si le asistía competencia a esta Corporación para asumir el conocimiento del tramite tutelar.

El cumplimiento de lo anterior, 14 de marzo de 20185, la parte accionante aportó oficio mediante el cual aseveró que la presente acción de tutela sí se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez que, fue la autoridad judicial que conoció del conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Posteriormente, mediante auto del 20 de marzo de 20186, este Despacho admitió la demanda presentada, toda vez que la parte actora afirmó que, en efecto, sí existió una providencia que dirimió el conflicto de competencia que cuestiona, no obstante, ofició al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que allegara la providencia que corroborara dicha afirmación.

Por otro lado, dispuso la notificación al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y al Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – y a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. Posteriormente y en cumplimiento del auto admisorio, mediante escrito del 20 de abril de 20187, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, envió copia de la decisión del 3 de agosto de 2016, con número de radicación 1100101020002016-0149-00, fallada en Sala N° 074 de agosto 3 del 2016, en la cual ordenó remitir por competencia el referido caso al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. 4.2. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria8 La Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada, indicó que en Sala 74 del 3 de agosto de 2016, se resolvió el conflicto negativo de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y la administrativa, asignando el conocimiento de la demanda incoada por la señora Ofir Fernández Ortiz para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la cancelación tardía de la sumas de dinero correspondientes a cesantías definitivas por el Fondo de Prestaciones del

4 Folio 35 del expediente 5 Folio 39 al 41 del expediente. 6 Folio 43 al 44 del expediente 7 Folio 54 al 67 del expediente 8 Folio 84 al 86 del expediente Magisterio, a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito. Refirió que la anterior decisión tuvo como fundamento el pronunciamiento del 3 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, unificó su postura sobre la competencia para conocer de la reclamación de la sanción moratoria, y se decidió que la jurisdicción que debe asumir su conocimiento es la ordinaria laboral. Agregó que a partir de ese momento e incluso hasta la fecha en que se dirimió el conflicto de competencias N° 2016-01049-00, se aplicó dicho precedente horizontal, el cual se mantuvo hasta el 16 de febrero de 2017 (N° de radicado: 11001010200020160299500), al presentarse una nueva posición, cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicando expresamente la tesis anterior y por qué le era aplicable la misma. Por último, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez y solicitó su desvinculación, por cuanto la decisión proferida para resolver el conflicto de competencias fue emitida amparada por los principios de independencia y autonomía judicial, atendiendo el precedente que para ese momento imperaba respecto del reconocimiento y pago de sanción

moratoria. 4.3 Intervención del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.9 La autoridad judicial accionada indicó que las decisiones adoptadas en las providencias atacadas no fueron otra cosa que el resultado del análisis jurídico y fáctico de las disposiciones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir los conflictos negativos presentados entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. Refirió que los documentos presentados para constituir el título ejecutivo complejo, no contienen una obligación clara, expresa y exigible que permita librar el mandamiento de pago invocado. Advirtió que la posición del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de proferir las decisiones enjuiciadas, consistía en que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación oportuna de las cesantías, la jurisdicción que debía conocer el proceso era la ordinaria, y como dicha Corporación es la encargada de dirimir los conflictos de jurisdicción frente al conocimiento de los procesos, la obligación de las demás autoridades judiciales es acatar sus decisiones para brindar a los usuarios seguridad jurídica. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, “dado que se archivó el proceso el pasado 23 de junio de 2017 y solo pasados 9 meses se interpone esta acción constitucional.”10 4.4 Intervención del Ministerio de Educación11 La asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que no tiene competencia para

9 Folio 69 al 72 del expediente 10 Folio 72 del expediente 11 Folio 74 a 78 del expediente pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela. 4.5 Fiduprevisora S.A. El Director de Gestión de la entidad rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Indicó que la sociedad que representa no es la competente para cumplir las pretensiones de la acción de tutela interpuesta y en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ofir Fernández Ortiz, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta

Corporación.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al proferir: i) auto del 20 de marzo de 2016

(mediante el cual el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá remitió el proceso por competencia a los jueces laborales del circuito de Bogotá, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto); ii) providencia del 3 de agosto de 2016 (mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias y la asignó a la ordinaria laboral); y iii) auto del 23 de

junio de 2017 (mediante el cual el Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenando el archivo definitivo de las diligencias) se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Si se supera o no, en el sub examine, el requisito de la inmediatez?

Si este se supera: 2.2 ¿Incurren o no, las providencias atacadas en vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones alegadas en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver las preguntas precedentes, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,12 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2 La inmediatez como requisito de procedibilidad. Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,16 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.17 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones

suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 16 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del

26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. reiteradamente que la acción de tutela será procedente: “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.18 3.3 Cumplimento del requisito de inmediatez en el caso concreto Del escrito de tutela se colige que la accionante ataca tres decisiones en específico, las cuales se explican a continuación: Decisión Contenido Autoridad Clase de N° de Judicial proceso radicado Auto del 20 Remitió el Juzgado 23 Nulidad y 11001-333de marzo de proceso por Administrativo restablecimiento 502-322016 competencia a de Bogotá – del derecho 2014los jueces Sección 00237-00 laborales Segunda Providencia Dirimió el Consejo Conflicto de 11001-01del 3 de conflicto Superior de la competencia 02-000agosto de negativo de Judicatura – 20162016 competencias Sala 01049-00 y la asignó a la Jurisdiccional ordinaria Disciplinaria laboral Auto del 23 Decidió Juzgado 10 Ejecutivo 11001-31de junio de obedecer y Laboral del 05-0102017 cumplir lo Circuito 2016resuelto por el Judicial de 00692-00 superior, Bogotá ordenando el archivo definitivo de las diligencias. En esta medida y en aras de contabilizar el término de inmediatez, se tendrá en cuenta la última providencia proferida, esto es, el auto del 23 de junio de 2017 del Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Teniendo en cuenta esas pautas, esta Sección considera que en el presente caso no se cumple con el requisito adjetivo temporal en la medida en que la acción de 18 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar

Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. tutela fue interpuesta en un término mayor a los 6 meses, como se explicará a continuación. En efecto, la demanda de tutela fue radicada, el 9 de febrero de 2018, el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago ejecutivo y se ordenó el archivo del expediente, fue proferido el 23 de junio de 2017, notificado mediante estado desfijado el 27 de junio de 2017. El término de ejecutoria finalizó el 30 del mismo mes y año. Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que la presente acción de tutela no cumple el requisito adjetivo de la inmediatez, por cuanto excede el término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que se advierta alguna circunstancia que justifique el retardo en el ejercicio de la acción constitucional. Así mismo, la Sección encuentra que, en el presente asunto, no se encuentra demostrado, que la tutelante se encuentre incursa en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, las expuestas en el numeral

anterior. La Sala recuerda que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”,19 el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Ofir Fernández Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con los establecido en el Artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-431/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

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