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CE-11001-03-15-000-2018-00515-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00515-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE

INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE

[L]a NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra varias providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual eran las partes demandadas. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la controversia jurídica en cuestión. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. (...) al discutirse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los docentes, la sentencia que

debe tomarse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez del mecanismo de amparo en este tipo de asuntos, no es la proferida por Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, sino la SU 336 proferida el 18 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional, la cual fue publicada el 12 de julio de 2017. En esa medida se tiene que al interponerse la acción de tutela el 9 de febrero de 2018, observa la Sala que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional anteriormente señalada, no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, al superarse el plazo razonable de los seis meses señalados en la sentencia SU 336 de 2017. (...) i) no se evidencia prueba que justifique la inactividad por la parte actora; y ii) la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la parte actora no acreditó el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 8 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 11

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y la sentencia T-395 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00515-01(AC)

Actor: OFIR FERNÁNDEZ ORTIZ

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ofir Fernández Ortiz, contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que, a su juicio, el Consejo al proferir la providencia de 2 de agosto de 2016, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá al proferir las

providencias de 20 de marzo de 2015 y 14 de agosto de 2015, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá al proferir la providencia de 15 de enero de 2015 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la providencia de 19 de mayo de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que prestó sus servicios como docente a órdenes de la Secretaría de Educación de Bogotá, tal como consta en la Resolución núm. 4727 del 15 de agosto de 2012 expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de

Educación de Bogotá.

4. Señaló que solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que legalmente tenía derecho, el 9 de febrero de 2012.

5. Indicó que mediante la Resolución núm. 4727 del 15 de agosto de 2012 expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá se le reconoció el pago de sus cesantías definitivas por retiro del servicio, y en ese orden de ideas ordenó el respectivo pago de la prestación solicitada.

6. Adujo que el pago se realizó tardíamente el 18 de octubre de 2012, tal como consta en el recibo de pago del banco BBVA.

7. Afirmó que desde que se radicó la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las

mismas, transcurrió un término superior al permito por la ley, configurándose de esta manera una mora en el pago de las cesantías de 155 días.

8. Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 21 de agosto de 2013, la cual fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del Oficio S-2013-125700 de 10 de septiembre de 2013.

9. La señora Ofir Fernández Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio S-2013-125700 de 10 de septiembre de 2013.

10. Por reparto correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 110013335023201400237, el cual, mediante providencia de 20 de marzo de 2015, declaró “[…] carecer de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por la señora OFIR

FERNANDEZ (sic) ORTIZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.[…]”.

11. Indicó que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la providencia de 14 de agosto de 2015, al considerar que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En ese orden de ideas, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el

expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por falta de jurisdicción.

12. Señaló que por reparto le correspondió conocer el expediente al Juzgado 10

Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante la providencia de 16 de marzo de 2016, declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante providencia de 3 de agosto de 2016 dirimió el conflicto negativo de jurisdicción, señalando que el asunto debía conocerlo la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que se debía tramitar como proceso ejecutivo.

13. Adujo que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 25 de enero de 2017 negó el mandamiento de pago, toda vez que no existía título ejecutivo, decisión confirmada por la providencia de 19 de mayo de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

14. Finalmente, indicó que mediante providencia de 22 de junio de 2017 proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, ordenando el archivo definitivo de las diligencias.

La solicitud de tutela Pretensiones

15. La señora Ofir Fernández Ortiz, solicitó en su escrito de tutela: “[...] 1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso a la juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representado.

1. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.

2. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 20 de marzo de 2015 emitido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333502320140023700, donde actúa como demandante el accionante.

3. Se dejen sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en especial auto de fecha 23 de junio de 2017, bajo el radicado 11001310501020160069200. Así como también se dejen sin valor ni efecto las actuaciones surtidas bajo el radicado No. 11001310501020150078100 emitidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Se dejen sin efecto las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral surtidas bajo el radicado no. 11001310501020160069201.

5. Se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá allegar el expediente que reposa bajo el No. 11001310501020160069200 al

Juzgado 23 Administrativo de Bogotá.

6. Se ordene al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333502320140023700, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión

de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]”.

16. Indicó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra, toda vez que incurrieron en defecto sustantivo por haber desconocido el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre las reclamaciones por sanción moratoria en el pago de cesantías.

Actuación

17. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 22 de febrero de 2018, inadmitió la acción de tutela y dispuso en su parte resolutiva: “[…] INADMITIR la demanda presentada por la señora Ofir Fernández Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela y concederle el término improrrogable y perentorio de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que indique si con la presente acción cuestiona alguna providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y de ser así, indicar el número de radicado del proceso, la providencia que ataca y el defecto o irregularidad que se endilga de la misma […]”.

18. La parte actora subsanó la solicitud de tutela, el 14 de marzo de 2018, manifestando que la acción de tutela también se dirigía contra la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

19. En ese orden de ideas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de auto de 20 de marzo de 2018, resolvió admitir la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

20. De igual manera dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, concediéndole el mismo término de dos (2) días para que rindieran informe.

Informes de la parte accionada y las partes vinculadas

21. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante escrito aportado el 23 de abril de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo por considerar que los documentos presentados para constituir el título ejecutivo complejo, no contienen una obligación clara, expresa y exigible que permitiera librar el mandamiento de pago invocado. Expresó que: “[…] De conformidad a lo expuesto esta operadora judicial tomó la decisión con fundamento en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables sin desconocer el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso de la accionante. Aunado a lo anterior la acción no cumple con el requisito de inmediatez dado que se archivó el proceso el pasado 23 de junio de 2017 y solo pasados 9 meses se interpone esta acción constitucional, razones por las cuales solicito se declare improcedente la acción de tutela […]”.

22. La asesora Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito aportado el 23 de abril de 2018, solicitó que sea desvinculada de la

presente acción constitucional, teniendo en cuenta que las pretensiones elevadas por la parte actora, no tiene ningún tipo de vinculación con esta entidad.

23. La Coordinación de tutelas de la FIDUPREVISORA S.A, mediante escrito aportado el 25 de abril de 2018, indicó que no es la competente para cumplir con las pretensiones contenidas en la acción de tutela de la referencia, y en ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del presente proceso por considerar la falta de configuración de la legitimación en la causa por pasiva.

24. La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito aportado el 25 de abril de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo. Indicó que: “[…] Es por lo anterior, que esta Superioridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, la decisión proferida para resolver el conflicto de competencias Nro. 2016 01049 00, fue emitida amparada por los principios de independencia y autonomía judicial, atendiendo el precedente que para ese momento imperaba respecto del reconocimiento y pago de sanción moratoria de cesantías […]”.

25. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá durante el presente trámite, guardaron silencio.

La sentencia impugnada

26. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Ofir Fernández Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

27. Al resolver el caso concreto señaló que: “[…] Teniendo en cuenta esas pautas, esta Sección considera que en el presente caso no se cumple con el requisito adjetivo temporal en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta en un término mayor a los 6 meses, como se explicará a continuación.

En efecto, la demanda de tutela fue radicada, el 9 de febrero de 2018, el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago ejecutivo y se ordenó el archivo del expediente, fue proferido el 23 (sic) de junio de 2017, notificado mediante estado desfijado el 27 de junio de 2017. El término de ejecutoria finalizó el 30 del mismo mes y año. Esto quiere decir, sin lugar a dudas, que la presente acción de tutela no cumple el requisito adjetivo de la inmediatez, por cuanto excede el término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que se advierta alguna circunstancia que justifique el retardo en el ejercicio de la acción constitucional […]”. La impugnación

28. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo, con base en los siguientes argumentos. “[…] Es preocupante que el Órgano de Cierre de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo se contradiga como juez de tutela puesto que en acciones de tutela se presentan situaciones de hecho y de derecho similares ha producido fallo tutelando los derechos del accionante aun y cuando estuvieran por fuera del plazo

exigido por la jurisprudencia de los 6 meses para presentar la acción, teniendo en cuenta la gravedad del asunto y que a todas luces con las actuaciones de los despachos judiciales inmiscuidos se vulneran derechos fundamentales, así pues que no es un capricho del suscrito litigante acudir a la acción de tutela como mecanismo subsidiario, teniendo presente que en el asunto que nos avoca no existe medio de defensa judicial pendiente de adelantar […]”.

29. Frente al fondo del asunto reiteró los argumentos jurídicos expuestos en su escrito de tutela al señalar que las autoridades accionadas habían incurrido en defecto sustantivo por haber desconocido el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 18 de mayo de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

31. Ahora, conforme lo señaló el a quo, la Sala debe hacer la precisión de que si bien la acción de tutela se interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, también se dirigió contra la Sala Jurisdiccional del

Consejo Superior de la Judicatura, y en esa medida el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto conforme lo señala los numerales 8 y 11 del artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 20172 Generalidades de la acción de tutela

32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

33. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

34. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…]En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la

causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr

que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de Texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

35. La Sala advierte que La NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

36. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra varias providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual eran las partes

demandadas.

37. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la controversia jurídica en cuestión. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

38. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

39. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 22 de febrero de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-562 de 25 de julio de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 7 de noviembre de 2002, M.P.

Eduardo Montealegre Lynett”. requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

40. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

41. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

42. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

43. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.

44. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

45. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela en el caso concreto

46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional7.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela, donde se estudia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los docentes

47. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

48. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19999 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

49. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición d

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