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CE-11001-03-15-000-2018-00517-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00517-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social El Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto sustantivo, al apartarse del criterio previsto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en el que se señaló que «la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento», y, en su lugar, acoger la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, pues en este precedente se reafirmó lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 6, según el cual «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», norma de rango constitucional y que obliga a todas las autoridades nacionales. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela solicitado por el [accionante].

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00517-00(AC)

Actor: HÉCTOR DE JESÚS CEBALLOS JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA El señor Héctor de Jesús Ceballos Jaramillo, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social con la adopción del providencia del 14 de diciembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-752-2015-00433-01, que negó las pretensiones de reliquidación pensional. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de decisión y, en su lugar, se le ordene confirmar en todas sus partes, la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Héctor de Jesús Ceballos Jaramillo, es pensionado por la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución n.⁰ 229 del 26 de mayo de 2011.

El 11 de marzo de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión, para que le fueron

incluidos dentro del ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Mediante Resolución n.º 241 del 17 de marzo de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de reliquidación. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad del referido acto y en consecuencia, la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, y la demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, quien revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al apartarse de la interpretación sostenida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, donde se indicó que la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento. 1.4. Actuación Procesal

Este despacho judicial mediante auto del 5 de marzo de 2018, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar del proveído a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso y, requirió a los demandados como al tercero interesado, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señala que en la sentencia cuestionada no se incurrió en defecto sustantivo, pues se fundamentó en la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizó la Corte Constitucional en algunos de los apartes de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016 y SU-395 de 2017. Advierte que en los referidos pronunciamientos la Corte ha sido unánime en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieren verse afectadas con la creación del sistema general del seguridad social, beneficio que consiste en aplicar lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, del régimen en el que se encuentra incurso el

afiliado, pero excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación. Comenta que en la sentencia se dispuso en relación con el IBL, dar aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este aspecto no fue objeto de transición. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la asesora Margarita María Ruíz Ortegón de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, por no ser el competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción. 1.5.3. La Fiduprevisora S.A., través del coordinador de tutelas de la Dirección Gestión Judicial, señor César García, solicita declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no estar legitimados en la causa por pasiva.

2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a cuestionar la providencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-7522015-00433-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede

hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de acción de tutela, los siguientes elementos de prueba:

1. El señor Héctor de Jesús Ceballos Jaramillo, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó entre

otras las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad de la Resolución n.º 241 del 17 de marzo de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional; y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada (f.8). 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

2. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida en audiencia judicial4, accedió a las pretensiones de

la demanda (f.15 vuelto).

3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2017, en la que resolvió revocar la decisión y en su lugar, negar las súplicas de la demanda

(f.8-17). 2.5. Problemas jurídicos En primer lugar, consiste en dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia judicial enjuiciada. De encontrar procedente la acción, se deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al establecer, si el juez de lo contencioso administrativo incurre en «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al apartarse de lo previsto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en el que se sostiene que «la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento» y, en su lugar, dar aplicación a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, en la que señala que «la liquidación de las pensiones debe corresponder a las cotizaciones efectivamente realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensional».

2.6. La presente acción cumple con los requisitos de procedencia (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 14 de diciembre de 2017 (ff.8-17), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2018 (f.1), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses 4 Información tomada de la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. señalados por esta Corporación5 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7. Estudio de la procedibilidad del amparo de tutela invocado

2.7.1 Desarrollo jurisprudencial defecto sustantivo La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso6. 2.7.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se

configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que 5 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 6 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los

hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 8 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que

abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)11» 7 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 8 Sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.12 2.7.3. Régimen pensional de docentes oficiales La Ley 100 de 199313, creó el sistema general de pensiones, derogó los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición, creó un régimen unificado de seguridad social y, en su artículo 279, previó los regímenes o

situaciones pensionales exceptuadas de la regulación normativa, excepción dentro de la cual se encuentran aquellas personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con recursos manejados mediante fiducia14, con el objeto de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales15, de acuerdo con las previsiones señaladas en el artículo 15, así: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] Se estableció entonces (i) que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial; y, (ii)

que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como lo son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro. De manera que al remitirse el régimen pensional docente al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, puede concluirse que el personal docente no goza de un régimen especial de pensiones sino que se rige por el 12 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 14 Artículo 4. 15 Artículo 5 régimen general aplicado a la generalidad de los servidores públicos entre la expedición de la Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, el régimen de jubilación vigente para docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º, establece los siguientes requisitos para adquirir el derecho pensional: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)

del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] De acuerdo con el contenido de la norma, los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, adquieren el estatus jurídico de pensionado al cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; y, la liquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 200316, que en su artículo 81, modificó el régimen prestacional de docentes, en el siguiente sentido: Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] Es decir, que al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma, el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales (nacionales, nacionalizados y territoriales), es el establecido para estos en las disposiciones vigentes, que

como se dejó visto es la Ley 33 de 1985. Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en estos, con 16 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. El Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, que adicionó el artículo 48 constitucional, constitucionalizó las reglas pensionales creadas en la Ley 812 de 2003, en el siguiente sentido: Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […] 2.7.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda fundamentó su decisión en los siguientes considerandos: Por disposición del artículo 8117 de la Ley 812 de 2003, a los docentes nacionales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, 27 de junio

de 2003, como es el caso del señor Héctor de Jesús Ceballos Jaramillo, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. La referida ley fue modificada en torno a factores salariales por la Ley 62 de 1985, en la que, entre otros aspectos, señaló que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Por su parte, el Acto legislativo 01 de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional, señalando que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones». En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer «todos los factores salariales devengados por el pensionado sin im

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