CE-11001-03-15-000-2018-00519-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00519-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba De la lectura del expediente puede advertirse que la providencia judicial discutida por la parte actora fue proferida el 02 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño (…), la cual quedó notificada por edicto el 11 de agosto de agosto de 2017 (…), sin embargo la acción de tutela de la referencia, fue presentada el 20 de febrero de 2018 (…) ante esta Corporación. Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de seis (6) meses y cinco (5) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales vía tutela. Si bien la parte actora para justificar su tardanza argumentó el difícil acceso al lugar de residencia y ubicación de sus apoderados y los problemas de seguridad y de orden público en el Departamento de Nariño, en el expediente no se encontraron pruebas que demostraran lo manifestado por la apoderada, por lo tanto dichos argumentos no resultan de recibo para la Sala por no encajar con ninguno de los criterios orientadores de la Jurisprudencia constitucional para determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez. (…) [L]a Sala confirmará la decisión impugnada (…), que rechazó la
acción de tutela, pero en el entendido que se declarará improcedente la misma por no cumplirse con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término razonable para la interposición de la acción de Tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En relación a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU391, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00519-01(AC)
Actor: ELVIA CARABALI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que resolvió lo siguiente: “RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por
ELVIA CARABALI, CONNY GUISELLA PADILLA CARABALÍ, LUCY LILIANA
PADILLA CARABALÍ, LUZ MARÍA CARABALÍ CASTRO, MAGDA NERY
PADILLA CARABALÍ, YISNEY CAMELIA CABEZAS CARABALÍ, LUZ
MARLEN HURTADO PAZ, GERMÁN HURTADO ANGULO, SARA CAMILA
HURTADO PAZ, DORALINA GUERRERO PERLAZA, LUIS HERNÁN
COLORADO SOLÍS, SANDRA PORTOCARRERO GUERRERO, LUISA
MARÍA GUERRERO PERLAZA, MARICEL CUENÚ VELASCO, JOSÉ
KENEDY VELASCO PINEDA, MARIA ELISA HURTADO CUENÚ, EINER
HURTADO CUENÚ, ELIODORA HURTADO CUENÚ, SINDY LORENA
HURTADO CUENÚ, JEYLER HURTADO CUENÚ, MIRNA NARANJO
CASTAÑEDA, CESAR LUIS NARANJO CASTAÑEDA, FRANCISCO OLAVE
GUERRERO, LUZ DINEY VALLECILLA GÓNGORA, JOSÉ FRANCISCO
OLAVE VALLECILLA, HERMELIA GUERRERO CAMACHO, SEBASTIÁN
OLAVE GUERRERO, MARCO TULIO OLAVE ILLERA, CELEDONIO OLAVE
ILLERA, JOSÉ PEDRO OLAVE ILLERA, DENICE OLAVE ILLERA
VELLECILLA, NELCY OLAYA SEGURA, YURANI ALEJANDRA OLAYA
SEGURA, YEISON FERNANDO MENA OLAYA, DENYI MARLEN MENA OLAYA, FLORENCIA SEGURA, JAQUELINE OLAYA SEGURA, contra del Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”1 ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2018, por intermedio de apoderada judicial los señores Elvia Carabalí, Yisney Camelia Cabezas Carabalí, Conny Gisella Padilla Carabalí, Lucy Liliana Padilla Carabalí, Luz María Carabalí Castro, Magda Nery Padilla Carabalí, Juan Grueso Carabalí; Luz Marlen Hurtado Paz en representación de la menor Sara Camila Hurtado Paz, Doralina Guerrero Perlaza en representación de los menores Sandra Portocarrero Guerrero y Luisa María Guerrero Perlaza, Luis Hernán Colorado Solis, Maricel Cuenu Velasco en representación de los menores María Elisa Hurtado Cuenu, Einer Hurtado Cuenu, Sindy Lorena Hurtado Cuenu y Jeyler Hurtado Cuenu, Eliodora Hurtado Cuenu, José Kenedy Velasco Pineda, Mirna Naranjo Castañeda en representación del menor Cesar Luis Naranjo Castañeda; Francisco Olave Guerrero y Luz Diney Vallecilla Góngora en representación de su hijo José Francisco Olave Vallecilla; Hermelina Guerrero Camacho, Marco Tulio Olave Illera, Celedonio Olave Illera, Denice Olave Illera, Nelsy Olaya Segura, Yeison Fernando Mena Olaya, Juranny Alejandra Olaya
Segura, Deny Marien Mena Olaya, Florencia Segura y Jackeline Olaya Segura, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – 1 Folio 127 Sala de Decisión del Sistema Escritural por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y legalidad2
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Se reconozca la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes relacionados con: UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO,
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y POR INAPLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ponencia de la HONORABLE MAGISTRADA SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, de fecha 2 de agosto de 2017, dentro del medio de control de reparación directa No. 20124-000139, radicado en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO SEGUNDA.- En consecuencia, disponga TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes por haber incurrido en UN EXCESO
RITUAL MANIFIESTO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN
EL PROCESO Y POR INAPLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ORDENADO, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ponencia de la HONORABLE MAGISTRADA SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY, se sirva dictar SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, CONFIRMANDO la sentencia de primer grado de fecha 29 de julio del año 2016, proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio del cual se acogió las pretensiones de la demanda en el trámite del control reparación directa No. 20124-000139, propuesto por ELVIA CARABALI – OTROS, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 2 En los folios 68 a 94 obran poderes conferidos por los demandantes a la abogada Silvia Oriana González Moreno TERCERA.- Se me reconozca personería adjetiva de conformidad con los poderes obrantes en la acción, como apoderada principal y suplente al
abogado SILVIO GONZALEZ GONZALEZ.”3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 En junio de 2012 los demandantes promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por los perjuicios y lesiones sufridas como consecuencia de un atentado terrorista de
grupos armados que ubicados en zonas cercanas al Municipio de El Charco (Nariño), en marzo de 2010. 2.2. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Pasto, el cual mediante sentencia del 29 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad responsable administrativa y patrimonialmente por el daño ocasionado a los demandantes. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la entidad condenada. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 2 de agosto de 2017, revocó la decisión de primera instancia porque consideró que la parte interesada no probó de manera suficiente sus perjuicios, además el daño fue ocasionado por un tercero (Farc) (fls. 4-6).
3. Fundamentos de la acción Los demandantes alegan que durante el trámite de la segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3 Folios 11-12.
Sostiene la parte que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al no valorar en debida forma los testimonios, la integralidad del proceso y las circunstancias culturales, raciales y sociales de las víctimas. Por otro lado, la demandada no tuvo en cuenta la actitud negligente de la Policía Nacional para allegar al proceso las pruebas que tenía en su poder y la dificultad a la que esto conllevo para cumplir la carga de la prueba (fls. 7-11).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1 Por auto del 26 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, comisionó al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto para que notificará la existencia de la acción a los señores Germán Hurtado Ángulo, Sebastián Olave Guerrero y José Pedro Olabe Ilvera, los cuales también actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa (fl. 97). Y corrió traslado a la partes para que ejercieran su derecho de defensa. 4.2. La Policía Nacional por conducto de su Secretario General manifestó que, los daños sufridos por los demandantes no pueden ser imputados a la institución porque durante el proceso ordinario no se determinó la falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad con el mismo, pues el atentado terrorista del que fueron víctimas fue producido por un tercero (Farc). Sostuvo que para el caso propuesto no se cumplió con el requisito de inmediatez, porque la demanda de tutela fue presentada el 20 de enero de 2018 y la sentencia cuestionada quedó notificada por edicto desde el 11 de agosto de 2017, lo que demuestra que la parte actora dejó transcurrir un término superior a los 6 meses para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales (fls. 105-109). 4.3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto envió comunicado en el que manifestó que no pudo notificar la existencia de la presente acción a los señores Germán Hurtado Ángulo, Sebastián Olave Guerrero y José Pedro Olave Ilera, porque ni en el expediente ordinario ni en la comisión ordenada
por esta Corporación existían datos del paradero de los mencionados. Sin embargo, el Juzgado requirió al abogado Silvio González para que allegará información sobre sus direcciones de notificaciones, pero una vez surtidas las averiguaciones, comprobó que quienes actuaron también como demandantes en la demanda de reparación directa fallecieron. Como prueba de ello allegó los respectivos registros civiles de defunción (fls. 112-113).
5. Providencia impugnada Mediante providencia 12 d abril de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” rechazó por improcedente la acción de tutela, ya que para el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2017, y la solicitud de amparo se presentó sólo hasta el 20 de febrero de 2018, es decir, transcurridos más de 6 meses (fls. 123-127).
6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Sostuvo que el requisito de inmediatez no ha sido delimitado por la jurisprudencia bajo términos perentorios de ninguna clase.
Manifestó que la demora para presentar la acción de la referencia obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la apoderada judicial, porque los demandantes se desplazaron por todo el territorio nacional y los que quedaron viviendo en el Municipio de El Charco (Nariño), su residencia es difícil acceso por la ubicación, seguridad y orden público de la zona (fls. 134-137).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.2. Conforme a lo anterior, la Sala determinará si la acción interpuesta cumple o no con los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de inmediatez.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida
en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el
requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición
de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
4. Análisis del caso concreto 4.1. A juicio de la Sala, la acción de tutela interpuesta no es procedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dispuestos por la jurisprudencia constitucional, específicamente el de inmediatez, de acuerdo a lo que pasa a
explicarse:
4.1.1. De la lectura del expediente puede advertirse que la providencia judicial discutida por la parte actora fue proferida el 02 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Escritural, la cual quedó notificada por edicto el 11 de agosto de agosto de 2017 (fl. 45), sin embargo la acción de tutela de la referencia, fue presentada el 20 de febrero de 2018 (fl. 1) ante esta Corporación. 4.1.2. Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de seis (6) meses y cinco (5) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales vía tutela. 4.2. Si bien la parte actora para justificar su tardanza argumentó el difícil acceso al lugar de residencia y ubicación de sus apoderados y los problemas de seguridad y 11 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. de orden público en el Departamento de Nariño, en el expediente no se encontraron pruebas que demostraran lo manifestado por la apoderada, por lo tanto dichos argumentos no resultan de recibo para la Sala por no encajar con ninguno de los criterios orientadores de la Jurisprudencia constitucional para
determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez. 4.3. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela, pero en el entendido que se declarará improcedente la misma por no cumplirse con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión de 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, pero en el entendido que se declara improcedente la acción de tutela presentada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero