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CE-11001-03-15-000-2018-00520-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00520-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE IMPONER

SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO / ACTUACIONES ENCAMINADAS A

DAR CUMPLIMIENTO A ORDEN DE AMPARO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A encontró que la orden judicial impartida en la sentencia del 2 de mayo de 2016 está cumpliéndose por parte del Senado de la República, en la medida que ha ejecutado el 73% de las obras tendientes a reemplazar los sistemas sanitarios de alto consumo de agua por los de bajo consumo, afirmación que fundamentó con las siguientes pruebas documentales: (i) ejecución del contrato de obra pública 977 de 2016, en el que consta el inicio de trabajos el 30 de diciembre de esa anualidad y, (ii) informe del jefe de la División Jurídica. Asimismo, se observa que la autoridad judicial demandada consideró que, a pesar de que las obras se vieron disminuidas por la implementación del plan de austeridad propuesto por el Gobierno Nacional (…) la entidad demostró una disminución importante en el consumo del recurso hídrico, tal como fue planteado en las gráficas presentadas por el Senado de la República sobre el ahorro de agua y verificado con los recibos de agua y alcantarillado allegados al dossier. Finalmente, se encuentra que el Tribunal tuvo en consideración las afirmaciones del presidente del Senado y del jefe de la División Jurídica respecto a que vienen

adelantando las gestiones administrativas necesarias para completar los trabajos de mejoramiento, reemplazo y culminación de los sistemas sanitarios, alegaciones que no fueron objetadas ni controvertidas por la parte accionante (…) Así las cosas, el [actor] no demostró la configuración de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ni la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del juez que resolvió el incidente de desacato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 373 DE 1997 - ARTÍCULO 13 / LEY 373 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 373 DE 1997ARTÍCULO 29 / DECRETO 3102 DE 1997 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00520-00(AC)

Actor: JAMES PEREA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de cumplimiento El señor James Perea Peña presentó demanda de cumplimiento, con el fin de que el Senado de la República cumpliera el artículo 6. º del Decreto 3102 de 1997,

reglamentario del artículo 13 de la Ley 373 de la misma anualidad y, en consecuencia, reemplazara los equipos, sistemas e implementos sanitarios de alto consumo por unos de bajo consumo. El 17 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones del medio de control. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 2 de mayo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada reemplazar en el Capitolio Nacional, la Biblioteca Luis Carlos Galán y en la Casa del Prócer José Nicolás de Rivas los sistemas e implementos sanitarios de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, otorgándole para ello el término de doce meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. b) Incidente de desacato Señaló que presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido dentro del medio de control de cumplimiento. El 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A aperturó el incidente de desacato y requirió al presidente del Senado de la República para que rindiera informe detallado sobre el cumplimiento del fallo judicial del 2 de mayo de 2016. El 18 de octubre de 2017 el Tribunal citado vinculó a los senadores Luis Fernando Velasco Chávez y Oscar Mauricio Lizcano Arango al trámite incidental, concediéndoles dos días para rendir informe sobre el cumplimiento de la orden. El 17 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el

incidente, absteniéndose de sancionar a los funcionarios del Senado de la República. c) Inconformidad Considera que el Senado de la República no cumplió con la orden judicial impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 2 de mayo de 2016, pues dentro del trámite incidental no acreditó que reemplazó todos los equipos, sistemas o implementos sanitarios de alto consumo de agua por los de bajo, muy por el contrario, las pruebas allegadas al proceso ponen en evidencia el gasto desmedido de la suma de $1.349.507.687 en la remodelación de únicamente dos baños del salón de apoyo de una de sus cámaras. Asimismo, afirmó que dentro del proceso no existen soportes o documentos nuevos o distintos a los valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento en que decidió abrir el incidente de desacato en contra del órgano legislativo que demuestren el cumplimiento de la providencia, de manera que la referida autoridad judicial debió declarar el incumplimiento de la misma. Finalmente, indicó que el Tribunal demandado prolongó el plazo con el que contaba el Senado de la República para cumplir el mandato impartido por el Consejo de Estado extendiéndolo hasta el año 2018, pues uno de los argumentos para abstenerse de sancionar a la entidad fue que la Comisión Administrativa inició los trámites administrativos con el objeto de cumplir durante esa anualidad. PRETENSIONES La Subsección advierte que el accionante no señaló de manera concreta cuál o cuáles eran las pretensiones perseguidas con la interposición del presente

mecanismo. Sin embargo, del escrito puede inferirse que pretende que se deje sin efectos la providencia del 17 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (ff. 95-102) El magistrado ponente de la decisión cuestionada refirió las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de cumplimiento y señaló que a través del auto del 17 de enero de 2018 decidió que no era procedente sancionar por desacato al ente accionado al no existir por parte de éste un actuar doloso o culposo y encontrarse acreditado que la orden judicial impartida por el Consejo de Estado el 2 de mayo de 2016 estaba cumpliéndose, a pesar de la política del Gobierno Nacional de austeridad en el gasto. Asimismo, precisó que a pesar de abstenerse de sancionar al órgano legislativo, requirió al presidente del Senado de la República y al jefe de la División Jurídica para que realizaran las gestiones administrativas necesarias para culminar las obras de mejoramiento, reemplazo e implementación de los sistemas sanitarios de alto consumo por los de bajo consumo. De otra parte, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra la providencia judicial del 17 de enero de 2018, comoquiera que carece de relevancia constitucional, el accionante no señaló los derechos que fueron transgredidos ni identificó los

defectos en los que a su juicio incurrió la Corporación judicial y no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. El Senado de la República no rindió el informe requerido, a pesar de que fue debidamente notificado de la admisión del mecanismo constitucional (f. 90 vto. y 92). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿Cuáles fueron las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para abstenerse de sancionar al Senado de la República

dentro del medio de control de cumplimiento? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) defecto sustantivo; (ii) incidente de desacato en medio de control de cumplimiento y; (iii) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Incidente de desacato en medio de control de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, la cual fijó sus aspectos específicos, tales como: objetivo (artículo 1.º), la competencia de 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. las autoridades judiciales (artículo 3.º), titulares de la acción (artículo 4.º), autoridades públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5.º), entre otros. Igualmente, en su artículo 8.º determinó que aquella únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades -o particulares en los casos estipulados en el artículo 6.º- que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. A su vez, el artículo 25 dispuso que el responsable de cumplir un fallo que ordena el cumplimiento de un deber omitido debe acatar la decisión sin demora. Para garantizar dicho mandato señaló: « […] Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga

cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. […] De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.» Por su parte, el artículo 29 del referido Decreto reguló el incidente de desacato y determinó que la persona que no acate la orden judicial de cumplimiento del deber omitido será sancionada de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El señor James Perea Peña considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en un error al abstenerse de sancionar por desacato al Senado de la República por el incumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia del 2 de mayo de 2016, pues dentro del trámite incidental el ente legislativo no demostró que reemplazó todos los equipos, sistemas o implementos sanitarios de alto consumo de agua por los de bajo, muy por el contrario, las pruebas allegadas al proceso ponen en evidencia el gasto desmedido de la suma de $1.349.507.687 en la remodelación de únicamente dos baños del salón de apoyo de una de sus cámaras.

Asimismo, afirmó que dentro del proceso no existen soportes o documentos nuevos o distintos a los valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento en que decidió abrir el incidente de desacato en contra del órgano legislativo que demuestren el cumplimiento de la providencia, de manera que la referida autoridad judicial debió declarar el incumplimiento de la misma. Finalmente, indicó que el Tribunal demandado prolongó el plazo con el que contaba el Senado de la República para cumplir el mandato impartido por el Consejo de Estado al aceptar que la Comisión Administrativa de la entidad inició los trámites administrativos con el objeto de cumplir durante esa anualidad. Previo a analizar los argumentos de disenso referidos por el señor Perea Peña es necesario realizar un recuento de las actuaciones del medio de control de cumplimiento y del trámite incidental promovido por el accionante. Así, la Subsección observa que el tutelante presentó demanda de cumplimiento, con el fin de que el Senado de la República cumpliera el artículo 6. º del Decreto 3102 de 1997, reglamentario del artículo 13 de la Ley 373 de la misma anualidad y, en consecuencia, reemplazara los equipos, sistemas e implementos sanitarios de alto consumo por unos de bajo consumo. El 17 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones del medio de control. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 2 de mayo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su

lugar, ordenó a la entidad demandada reemplazar en el Capitolio Nacional, la Biblioteca Luis Carlos Galán y en la Casa del Prócer José Nicolás de Rivas los sistemas e implementos sanitarios de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, otorgándole para ello el término de doce meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Posteriormente, el señor Perea Peña presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de segunda instancia antes referido y el 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dio inicio al trámite y requirió al presidente del Senado de la República para que rindiera informe detallado sobre el cumplimiento de la providencia del 2 de mayo de 2016 (ff. 25-29). El 18 de octubre de 2017 el Tribunal vinculó a los senadores Luis Fernando Velasco Chávez y Oscar Mauricio Lizcano Arango al trámite incidental, concediéndoles dos días para rendir informe sobre el cumplimiento de la orden (ff. 30-31). El 17 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente, absteniéndose de sancionar al Senado de la República. Sin embargo, requirió al presidente y al jefe de la División Jurídica de la Corporación legislativa para que realizaran las gestiones administrativas necesarias y culminaran las obras de mejoramiento, reemplazo e implementación de los sistemas de alto consumo de agua, por los de bajo consumo (ff. 32-42). Sobre el particular, se resalta que el Tribunal sostuvo que los funcionarios del

Senado de la República vinculados al trámite demostraron, de un lado, la ejecución de obras de mejoramiento, reemplazo e implementación de los sistemas de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, cuyo avance es del 73% y, de otro, que la Presidencia y la División Jurídica de la entidad adelantan las gestiones administrativas necesarias para complementar el 27% de las obras faltantes, a pesar del plan de austeridad en el gasto implementado por el Gobierno Nacional (f. 41). En efecto, la autoridad judicial demandada advirtió que el jefe de la División Jurídica del Senado de la República informó en el trámite incidental que se habían modernizado 63 de las 84 baterías sanitarias de la entidad. Sin embargo, las obras de mejoramiento, reemplazo e implementación de los sistemas de alto consumo de agua, por los de bajo consumo fueron suspendidas con ocasión de la implementación del plan de austeridad en el gasto previsto en el artículo 104 de la Ley 1815 de 2016 (ff. 39-40). De lo anterior, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A encontró que la orden judicial impartida en la sentencia del 2 de mayo de 2016 está cumpliéndose por parte del Senado de la República, en la medida que ha ejecutado el 73% de las obras tendientes a reemplazar los sistemas sanitarios de alto consumo de agua por los de bajo consumo, afirmación que fundamentó con las siguientes pruebas documentales: (i) ejecución del contrato de obra pública 977 de 2016, en el que consta el inicio de trabajos el 30 de diciembre de esa anualidad y, (ii) informe del

jefe de la División Jurídica. Asimismo, se observa que la autoridad judicial demandada consideró que, a pesar de que las obras se vieron disminuidas por la implementación del plan de austeridad propuesto por el Gobierno Nacional a traves del artículo 104 de la Ley 1815 de 2016, la entidad demostró una disminución importante en el consumo del recurso hídrico, tal como fue planteado en las gráficas presentadas por el Senado de la República sobre el ahorro de agua y verificado con los recibos de agua y alcantarillado allegados al dossier. Finalmente, se encuentra que el Tribunal tuvo en consideración las afirmaciones del presidente del Senado y del jefe de la División Jurídica respecto a que vienen adelantando las gestiones administrativas necesarias para completar los trabajos de mejoramiento, reemplazo y culminación de los sistemas sanitarios, alegaciones que no fueron objetadas ni controvertidas por la parte accionante, tal y como fue señalado en la providencia del 17 de enero de 2018 (f. 41). De esta forma, la Subsección señala que no puede rebatirse a través del presente mecanismo constitucional la conclusión del accionado consistente en el cumplimiento del fallo, pues ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Por último, se indica al accionante que si considera que a la fecha el Senado de la República no ha cumplido en su totalidad la orden judicial impartida en la sentencia del 2 de mayo de 2016, puede presentar nuevamente el incidente de desacato, con el fin de que la jurisdicción estudie las inconformidades planteadas

en esta oportunidad. Así las cosas, el señor James Perea no demostró la configuración de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ni la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del juez que resolvió el incidente de desacato. Por ello, se negará el amparo deprecado por el accionante en la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo deprecado por el señor James Perea Peña dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remitir el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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