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CE-11001-03-15-000-2018-00521-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00521-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Beneficiario régimen de transición Ley 923 de 2004 / TIEMPO DE SERVICIO PARA ACCEDER ASIGNACIÓN DE RETIRO - Establecido en el Decreto 1212 de 1990 / RETIRO

DEL SERVICIO - Por destitución / VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[D]el análisis integral de las normas que regulan la carrera policial denominada Nivel Ejecutivo, el fallo referido, las pruebas obrantes en el expediente, la situación fáctica del señor [A.R.L.] (…) advierte la Sala que la accionada al aplicar el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, a una situación fáctica amparada por el inciso 2 del artículo 3o de la Ley 923 de 2004, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, y sin tener en cuenta el lineamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia del 12 de abril de 2012, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. No puede desconocerse que la Ley 923 de 2004, fijó lo que puede denominarse como régimen de transición y la condición que impuso esa ley para ser beneficiario del mismo, es que al momento de la entrada en vigor, el personal, se encontrare en servicio activo en la fuerza pública

(Policía Nacional o fuerzas militares), sin indicar ni carrera, ni forma de vinculación y estableció como requisito para acceder a la asignación retiro que no se podía exigir tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro ocurra por cualquier otra causal. Adicionalmente, al surgir el nivel ejecutivo el legislador indicó que con la creación del mismo no se podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la “situación actual” (1995) de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. Lo que indica que en este caso la situación fáctica del demandante goza de protección reforzada. Sumado a lo anterior (…) También la regla jurisprudencial que sentó el criterio que “Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990. ...” (…) Adicionalmente, el ordenamiento jurídico en el contexto estatal se encuentra estructurado sobre el principio de jerarquía normativa y es principio rector en materia laboral la favorabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00521-00(AC)

Actor: ARNULFO REY LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Arnulfo Rey López

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Arnulfo Rey López, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación en aras de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, trabajo, seguridad social, derechos adquiridos y el principio de favorabilidad laboral, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) Se deje sin efecto la sentencia del 9 de Noviembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, que REVOCÓ, la sentencia

proferida el 23 de marzo de 2017 por EL JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, que accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo asignación mensual de retiro, a partir del 24 de julio de 2015 a que tiene derecho el intendente ARNULFO REY LÓPEZ, por haber laborado un total de 20 años, 8 meses y 17 días, al servicio de la Policía Nacional, esto es haber cumplido más de quince años al servicio de la Fuerza Pública. Dándose aplicación al numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE) con fundamento en el ARTÍCULO 178 CPACA desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina. (…)”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Que el señor Arnulfo Rey López se vinculó a la Policía Nacional el 6 de diciembre

de 1993, fecha en la que prestó el servicio militar como Auxiliar de Policía, habiendo sido dado de alta como alumno del nivel ejecutivo el 25 de febrero de 1996. El 25 de octubre de 1996 mediante la Resolución número 05282, la Policía Nacional lo dio de alta como miembro del nivel ejecutivo de la Institución. El “27 de mayo de 2015” por medio de la Resolución número 02335, encontrándose en el grado de Intendente, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución. El 4 de septiembre de 2015 el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur, el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, por cuanto prestó su servicio a la fuerza pública durante 20 años, 8 meses y 17 días. Sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el oficio 19132 de 15 de octubre de 2015, negó lo pedido, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos para efectos del reconocimiento. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitando que se condenara al reconocimiento y pago de una asignación de retiro en su favor. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que conoció del proceso, en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2017 profirió sentencia en el sentido de acceder a lo pretendido por el accionante. La anterior decisión fue revocada el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al resolver el

recurso de apelación interpuesto por la demandada. Oportunidad en la cual esa autoridad consideró que de acuerdo con el Decreto 1858 de 2012, para acceder a la asignación de retiro cuando el motivo del retiro es por destitución, se deben acreditar 25 años de servicio, requisito que para el Tribunal no cumplió el señor Rey López, quien sólo acreditó 20 años, 8 meses y 17 días de servicio. La parte actora alega que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el cual estableció que quien estuviera activo en la Fuerza Pública al momento de entrar ésta en vigencia, se le tendría en cuenta el régimen anterior en lo que concierne al tiempo de servicio, esto es, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que contemplaban 15 y 20 años de servicio para tal reconocimiento, condición que se cumple en el caso del accionante. Sostiene que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, previsto en las sentencias de 5 de octubre de 2017 y 14 de julio de 2014, expedientes con radicado interno número 3034-2016; y número 1783-2013. Asimismo, en desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal de la misma Corporación, contenido en el fallo de 23 de noviembre de 2017, radicado número 2016-01310-00 y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expuesto en la sentencia de 13 de mayo de 2014, proceso con radicado número 2010-00372-01.

3. Trámite e intervenciones Esta Corporación, mediante auto de 23 de febrero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar a la Entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2, en defensa manifiesta que la sentencia cuestionada se ajustó al material probatorio que obraba en el expediente y a la normativa y a la jurisprudencia vigente, conforme con lo cual se logró determinar que el Decreto 1858 de 2012 se encuentra vigente y es aplicable al asunto en comento, teniendo en cuenta que el actor se incorporó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1 Folio 66 reverso. 2 Folios 75 a 77 reverso. Afirma que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o del Decreto en mención, para el caso del demandante y que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, le era exigible al interesado el cumplimiento de un tiempo mínimo de 20 o 25 años de servicio, dependiendo de la causal de retiro. Señala que, por razón a que el accionante ingresó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y fue retirado por destitución el “27 de mayo de 2015”, en los términos del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, debía acreditar 25 años de servicio para ser beneficiario de la asignación de retiro, pero que sólo

demostró 20 años, 8 meses y 17 días. Concluye que no cumplió con el requisito de tiempo exigible para ser acreedor la prestación pretendida. Adujo en cuanto al alegado desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de 5 de octubre de 2017, expediente con radicado interno número 3034-2016, que el mismo, no resulta aplicable al caso en concreto, porque en su criterio los supuestos fácticos de ese proceso no guardan relación con el del presente asunto, y que mientras en el primero, el policial fue retirado del servicio el 24 de agosto de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2012, en el asunto bajo estudio, el retiro se produjo el 24 de julio de 2015, es decir, con posterioridad al mismo. Solicita que se niegue el amparo de tutela solicitado, como quiera que no se configuró una vía de hecho en la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el aquí accionante. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3 resalta que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, cuando la desvinculación de la Policía Nacional se ha producido por destitución, se requiere que el interesado en ser beneficiario de la asignación de retiro haya prestado sus servicios como mínimo 25 años, condición ésta que no se cumple en el asunto en concreto, dado que el accionante prestó sus servicios sólo por el lapso de 20 años, 8 meses y 17 días.

Enfatiza que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para establecer un control de legalidad sobre las providencias judiciales, en atención a que la Ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos, garantizando los derechos constitucionales de defensa y a la doble instancia. 3 Folios 80 a 82 reverso. Pide que se niegue el amparo pretendido, por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental al actor con la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Arnulfo Rey López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, el artículo 1 numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015.

2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si en la sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró o no los derechos constitucionales invocados en la demanda e incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del inciso 2º del numeral 3.1.del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, y del precedente jurisprudencial.

3. Solución al problema jurídico 3.1 Generalidades de la procedencia de la tutela contra providencia judicial Como preámbulo, se considera que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial, y atendiendo los derroteros fijados por la jurisprudencia.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar al diseño de las causales genéricas y específicas, en sentencias como C-590 de 2005, reiteradas posteriormente en la SU-198-13, T-265-14, T-176-16 y T-453-17, entre muchas otras, de la misma Corporación. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: i) La cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; iii) se cumple el requisito

de inmediatez; iv) no se argumentó una irregularidad procesal; v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; vi) la providencia objeto de la acción no hubiere sido dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: i) Defecto orgánico; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente judicial, y ix) violación directa de la Constitución Política. 3.1.1. Caracterización del defecto material o sustantivo

6 Consejo de Estado. Radicado 2012-02201 M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-159-028 determinó que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jurídico; ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; iii) es inconstitucional y no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; y iv) la norma no está vigente o a pesar de estarlo y de ser constitucional, no se adecua a las circunstancias fácticas del caso.

Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007, sumó a las circunstancias referidas antes, que el defecto material como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se genera cuando: vi) la aplicación de una norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; vii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la interpretación de una norma, es decir, que desconoce el precedente horizontal o vertical; o viii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador. En la sentencia T-453-17, precisó además: “Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado “que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez”. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, y para interpretarlas y aplicarlas, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural.”9 Esas reglas han sido las fijadas para establecer el defecto material o sustantivo como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales10 y se han reiterado posteriormente, en otras providencias como en la SU-918-13, SU-172-15, T-007-14, T-453 y 459 ambas de 2017.

3.1.2. Caracterización de desconocimiento del precedente 8 Corte Constitucional M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 Corte Constitucional sentencia T-453-17 10 T-309/15 En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, como causal especifica de procedencia de tutela contra providencia judicial, la misma Corte Constitucional ha destacado, que el precedente judicial ha sido definido por esa Corporación como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Y que el desconocimiento del precedente se configura cuando: “el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.”11 Igualmente, la Corte Constitucional, reiteradamente ha señalado que: “El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”. Sobre el particular en la Sentencia de Unificación SU172-15, la Corte Constitucional, señaló: “...Los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de

unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.

21. El precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[40]. Lo anterior atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

La primera razón se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado. 11 Corte Constitucional Sentencia T-459-17 El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[41]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

22. Ahora bien, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la sentencia T-292 de 2006[42], estableció que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.

23. De otro modo, los funcionarios judiciales cuando encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que van no a aplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa[43]. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces.

En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido

proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.”12 Así, ha quedado someramente estructurada la caracterización del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por tanto, lo que sigue es verificar si se han configurado o no, en el caso concreto. 3.2. Caso concreto 12 Corte Constitucional Sentencia SU172-15 Para resolver el asunto la Sala parte de las siguientes hechos y premisas; (i) en el Estado Colombiano, la fuerza pública ha sido regida por normas especiales, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 (165 y siguientes) como con la Constitución Política de 1991 (artículo 216 y siguientes). Un órgano integrante de la fuerza pública es la Policía Nacional, que había estado integrado por la carrera de oficiales y suboficiales (Decreto ley 1212 de 1990), agentes (Decreto Ley 1213 de 1990), personal civil (Decreto ley 1214 de 1990).Adicionalmente, los artículos 13 y 40 de Ley 48 de 1993, previeron la figura de auxiliar de policía bachiller como una modalidad para prestar el servicio militar obligatorio y el tiempo servido como tal con efectos para cesantía, pensión, prima de antigüedad. (ii) La carrera policial estaba integrada por la de Oficiales, Suboficiales y la de agentes. Para entrar al curso de formación y como agente se exigía entre los requisitos haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato. (iii) La permanencia y ascenso en la carrera policial se determinaba por antigüedad, experiencia y trayectoria profesional, y para acceder a la asignación de retiro se exigía 20 años para

quienes se retiraran (voluntad propia) o fueran separados con esos años de servicios y 15 años por retiro en las demás causales. (iv) Luego para la carrera de agente, se exige el título de bachiller y a partir de 1993, la actividad de policía entró en un proceso de profesionalismo y profesionalización, con ese propósito en 1995 el legislador creó el nivel ejecutivo, posteriormente el cuerpo profesional. (v) la Ley 62 de 1993, Decreto Ley 41 de 1994, Leyes 180, 132 de 1995, Decreto 1791 de 2000, previeron que podrían ingresar a ese nivel: (a) personal de la policía en servicio activo, (suboficiales, agentes, auxiliares de Policía Bachilleres-homologación). A partir de 13 de enero de 199513los agentes activos no bachilleres contaban con 3 años para acreditar ese requisito (b) personal (bachiller, técnico, tecnólogo, profesional), que ingresaran a la policía Nacional, también personal del cuerpo administrativo. (Incorporación directa). (vi) Con la creación del nivel ejecutivo, el legislador sentó unos principios y reglas en materia salarial y prestacional, a saber: (a) no se podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación “actual” de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo (parágrafo artículo 7 Ley 180 de 1995, articulo 82 del Decreto-Ley 132 de 1995) 14 (b) El personal que ingrese al 13 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 132 de 1995 Artículo 83. El presente decreto rige a partir de la fecha de su

publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995. 14 Ley 180 de 1995. Artículo 7 parágrafo y artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995. Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional15 (c) El personal de Suboficiales y de Agentes (homologado), se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo16 (d) El personal del cuerpo administrativo que se escalafone en el cuerpo profesional, someterá al régimen prestacional y salarial “establecido para este”17 (vii) A partir de 1994 surgen normas que regulan materia prestacional, como la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, a saber: primera fase: artículo 53 del Decreto 1029 de 1994, artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, Decreto Ley 2070 de 2003. Las dos últimas normas fueron sacadas del ordenamiento jurídico mediante sentencias del 14 de febrero de 2007 del Consejo de Estado18 y sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional. Respecto a la primera norma enlistada, la sentencia C-613-96, esa misma corporación la consideró inaplicable y que había sido derogada por el Decreto 1091 de 1995. Segunda Fase: 1. Ley 923 de 2004, norma que de manera contundente y general sin hacer referencia ni a carrera específica, ni forma de

vinculación, fija principios y reglas para efectos de la asignación de retiro o pensión de la fuerza pública, tales como:(a) tiempo de servicio mínimo de 18 años y máximo 25. (b) para el personal activo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley (30 de diciembre de 2004) no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (c) 20 años de servicios, 50 de edad (varones), 55 (mujeres), cuando se ha laborado el servicio y no se ha causado el derecho. (d) bono pensional para el personal retirado sin derecho a la asignación de retiro o pensión. 2. Decreto 4433 de 2004, del que hace parte el parágrafo 2 del artículo

25. Norma declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012. 15 Artículo 15 del Decreto Ley 132 de 1995 16 Artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000

17Decreto 1791 de 2000.Artículo 19 PARAGRAFO 2. El personal del cuerpo administrativo que se escalafone en el cuerpo profesional de que trata el artículo 7 de este Decreto, se someterá al régimen prestacional y salarial establecido para este. 18 Radicación11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04) (viii) La Ley 180 de 1995, entró en vigencia el 13 de enero de 1995, habida cuenta

que dispuso en el artículo 9º que regiría a partir de su promulgación19, lo que se dio en el Diario Oficial 41.676 de 13 de enero de 1995. Asimismo, el artículo 7º de la Ley 923 de 200

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