CE-11001-03-15-000-2018-00525-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00525-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y tratarse de acción de tutela contra sentencia de tutela / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configura debido que no se acreditó el requisito de la ratificación de la agencia oficiosa, además de que los sujetos cuyo amparo se deprecó no fueron debidamente individualizados [E]n aras de dar primacía al derecho sustancial sobre el formal y en atención a las previsiones del (…) artículo 44 constitucional, se interpretará que (…) señor [J.A.], actúa como agente oficioso en las presentes diligencias. (…). Si bien es cierto que el presente asunto se dirige a obtener la protección de los niños, las niñas y los adolescentes en estado de discapacidad, cuyas condiciones de inmadurez e invalidez los ubica dentro del grupo de sujetos merecedores de la especial protección constitucional; también lo es que aquellos, por regla general, cuentan con representantes legales o tutores que responden por su bienestar y cuidado, razón por la cual, no encuentra la Sala configurada alguna excepción que permita eximir la ratificación exigida en aras de darle validez a la agencia oficiosa, pues dentro del expediente no se informó ni se acreditó que los citados sujetos carecieran de tales representantes ni que estos hubiesen sido negligentes para efectuar la reclamación en comento ni tampoco (…) que existiera cualquier imposibilidad para efectuar la pluricitada ratificación. (…). [A] pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de amparo y que en el caso
sub examine, (…) se trata de un asunto en el que se pretenden amparar los derechos fundamentales de menores de 18 años en estado de discapacidad, tal situación (…) no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. (…). [L]o cual, evidencia que tal requisito (…) tiene relación directa con el respeto a la autonomía, al reconocimiento integral de la dignidad humana y a la intimidad personal. Por consiguiente, para la Sala es de suma importancia tener la certeza que, por lo menos, los representantes legales y/o tutores de los menores de 18 años que son atendidos en Asodisvalle consideran que los derechos de sus representados han sido vulnerados y que, en consecuencia, desean que los mismos sean amparados a través del presente mecanismo constitucional, toda vez que puede ocurrir que algunos tutores se encuentren de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia T-544 de 2017. Así las cosas, si aún en aquellos casos en que la persona que ha estado gravemente afectada en su salud, la Corte ha exigido dicho requisito, con más veras en este asunto en el que se presume, por obvias razones, la plena capacidad de los guardianes legales de los sujetos cuya protección se depreca, por lo que resulta totalmente válido exigir la ratificación en mención. Aunado a lo anterior, (…) no se vislumbró que exista identidad frente a los menores de 18 años cuyo amparo constitucional se reclama,
por lo que por esta razón tampoco resulta procedente el amparo solicitado. (…). [E]s claro que los pluricitados menores de 18 años no son sujetos determinados sobre los cuales se pudiese entrar a valorar la violación alegada (aparte de la falta de legitimación mencionada en precedencia), pues resulta imposible examinar una presunta vulneración de un derecho fundamental, que es inherente a la persona, frente a un grupo de sujetos no individualizados, razón por la que para la Sala no es posible efectuar el análisis en concreto que correspondería (…); aunado a que se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela de la cual la jurisprudencia ha sido clara y reiterativa en establecer su improcedencia (más aún, las proferidas por las Salas de Revisión como la aquí cuestionada), razón por la cual se deberá declarar improcedente la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de que tratándose de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado no está en condiciones de promover su propia defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de abril de 2005, exp. T-365, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005,
exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Frente a la legitimación para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de julio 2014, exp. T-541A, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo atinente a los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a los elementos normativos de la agencia oficiosa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 2016, exp. T-020, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la legitimación en la causa como requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. T-095, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Respecto a la importancia del cumplimiento del requisito de la ratificación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de septiembre de 2015, exp. T-609, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y sentencia de 27 de junio de 2017, exp. T-406, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00525-00(AC)
Actor: ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS DEL VALLE –ASODISVALLE Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA QUINTA DE REVISIÓN La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la ASOCIACIÓN DE DISCAPACITADOS DEL VALLE, en adelante ASODISVALLE, en calidad de agente oficioso de los niños y niñas y adolescentes que se encuentran en condición de discapacidad que son atendidos en dicha asociación, contra la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, por considerar que les vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
ASODISVALLE instauró, por conducto del Presidente de su Junta Directiva, acción de tutela contra la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que consideró vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia T-544 de 20171. I.2 Hechos Adujo que, «[…] Irene y Alfredo […]» el 6 de octubre de 2016, padres de «[…] Francisco […]», un adolescente de 13 años de edad que padecía de una parálisis cerebral severa desde su nacimiento y otras graves patologías derivadas de aquella, elevaron una petición ante SALUD EPS con el propósito de que se adelantara la valoración prevista en la Resolución 1216 de 20 de abril de 20152 para que pudiera hacerse efectivo el derecho de «[…] Francisco […]» a morir con dignidad. 1 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-544 de 25 de agosto de 2017, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ. 2 «Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad». Indicó que, en virtud de que esa petición no fue contestada, el 18 de noviembre de 2016, los citados progenitores presentaron acción de tutela en contra de SALUD EPS para que se amparara el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y los demás derechos que advirtieran vulnerados por el juez constitucional.
Alegó que, el 28 de noviembre de 2016, en decisión de única instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Amarillo3 le concedió el amparo del derecho fundamental de petición a los accionantes, por considerar que la entidad demandada no había emitido una respuesta de fondo, clara y suficiente que guardara coherencia con la solicitud, por lo que ordenó a SALUD EPS que en el término de 48 horas, contadas desde la notificación del fallo diera respuesta de fondo a la petición elevada de acuerdo con los criterios establecidos en la citada Resolución 1216 de 20 de abril de 2015. Manifestó que, el 15 de marzo de 2017, luego de haber estado hospitalizado durante un poco más de 6 días «[…] Francisco […]» murió como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda. Señaló que, el 25 de agosto de 2017, luego de las actuaciones surtidas en sede de revisión por parte de la Magistrada sustanciadora, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió confirmar el citado fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Amarillo que concedió el amparo del derecho de petición de «[…] Irene y Alfredo […]», a pesar de haberse configurado la carencia actual de objeto por daño consumado. 3 La Corte Constitucional en la sentencia acusada T-544 de 2017, decidió cambiar los nombres tanto del Municipio, como de los padres y del menor de 18 años para proteger identidad del mismo. Arguyó que, en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de esa sentencia, dicha Sala, además, decidió ordenar al Ministerio de Protección Social
que en el término de un año emitiera un proyecto de ley para regular el «[…] derecho fundamental a morir dignamente […]» para adultos, niños, niñas y adolescentes, así como reiterar el exhorto que ya en otras ocasiones ha hecho al Congreso de la República en el mismo sentido. Precisó que, en el numeral 4° ibídem, se ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que «[…] en el término de cuatro (4) meses, disponga todo lo necesario para que los prestadores del servicio de salud, cuenten con comités interdisciplinarios, tales como los reglamentados en la Resolución 1216 de 2015, en aras de garantizar el derecho a la muerte digna de los niños, niñas y adolescentes […]». Así mismo, señaló que esa entidad administrativa debería expedir la «[…] regulación diferenciada […]» en la que se consideren las particularidades de los casos de los niños, niñas y adolescentes. Afirmó que, respecto de esta decisión, adoptada con el voto favorable de dos Magistrados (uno de ellos en encargo), la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER presentó aclaración y salvamento parcial de voto en los que se apartó de los numerales 4° a 7° de la parte resolutiva de esa sentencia, por considerar que desconocen el precedente vinculante de la Sala Plena de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia C-239 de 19974, y que ese tipo de regulaciones deben ser objeto de debate en el Congreso de la República, máximo órgano de representación del pueblo. I.3.- Pretensiones. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-239 de 20 de mayo de 1997, M.P. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida de los niños que representa y de toda la niñez colombiana, en especial de aquellos que se encuentran en condiciones de discapacidad, cuyo derecho a la vida se ve afectado por lo decidido en la Sentencia T-544 de 2017 y que en consecuencia, se profieran las siguientes órdenes: Suspender, bajo la figura de la medida provisional5, los efectos del numeral cuarto del fallo de la mencionada Sentencia T544 de 2017, en el que se ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de 4 meses, dispusiera de todo lo necesario para que los prestadores del servicio de salud, cuenten con comités interdisciplinarios, tales como los reglamentados en la citada Resolución 1216 de 20 de abril de 2015, con el fin de garantizar el derecho a la muerte digna de los niños, niñas y adolescentes; así como sugerir a los médicos un protocolo médico en el que haya una discusión sobre este tema por expertos de distintas disciplinas, para tenerlo como referente para la realización de los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente de los niños, niñas y adolescentes. Ordenar a la Corte Constitucional que, en el marco de sus facultades constitucionales, examine nuevamente el proceso de revisión de tutela en cuestión y adopte la decisión que corresponda, pero siempre respetando el carácter inter partes de las sentencias de revisión, así como el marco de competencias específicos de las Salas de Revisión y de la Sala Plena, sobre todo en atención a su deber de interpretar los derechos fundamentales de conformidad con lo
dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, así como específicamente el deber de proteger el interés superior y los 5 Prevista para procesos de tutela en el artículo 7° del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991«Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». derechos fundamentales y prevalentes de los niños, y particularmente de los niños con discapacidad, en tanto sujetos de especial protección constitucional y ius convencional reforzada. En forma subsidiaria, solicita ANULAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-544 de 2017, de tal manera que tanto el reconocimiento del supuesto «[…] derecho fundamental a la muerte digna […]» particularmente para los niños, niñas y adolescentes, así como la reglamentación de su ejercicio, sea exclusivamente una decisión autónoma y democrática adoptada por el Congreso de la República mediante Ley Estatutaria, de conformidad con el artículo 152 de la Carta Política. I.4 Defensa. I.4.1.- El Presidente de la Corte Constitucional estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente: Que la presente acción no resulta procedente, toda vez que no es posible controvertir sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional o por cualquier otra autoridad judicial mediante una segunda solicitud de amparo, en tanto se trata de decisiones cobijadas por la garantía de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, pues existen mecanismos procesales propios para
aclarar, corregir o adicionar aspectos del fallo de tutela, o incluso es factible promover una solicitud de nulidad ante la Sala Plena de dicha Corporación, siempre que se configuren las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional y se interponga oportunamente. Explicó que, de conformidad con el precedente establecido por la Corte, la posibilidad de alegar la nulidad de una de sus sentencias está restringida a determinados sujetos especiales, así: «[…] quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero interviniente o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión […]». Indicó que, en sentencia SU 1219 de 20016, la citada Corporación Judicial sostuvo que: «[…] la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía
constitucional. […]». Precisó que, en esta ocasión, la posibilidad de controvertir una decisión de tutela mediante una nueva acción de amparo no resulta posible, por cuanto se trata de una decisión en firme que se constituye en cosa juzgada constitucional. Indicó que, no resulta válido lo dicho por el accionante, al explicar porqué no pudo solicitar la nulidad, pues de haber considerado ser un tercero afectado por lo dispuesto en la sentencia T-544 de 2017, hubiese podido acudir al uso de dicha institución por conducta concluyente a partir del momento en el cual se puso en circulación dicha providencia, es decir, el 19 de octubre de 2017, fecha en la cual la misma fue publicada en la página web de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 1219 de 21 de noviembre de 2001, M.P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA I.4.2.- La Presidente de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente: Que se incumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que no se acreditaron los requisitos para ejercer la agencia oficiosa de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad que son atendidos en la fundación ASODISVALLE y de todos los menores de 18 años colombianos con discapacidades severas. Precisó que, si bien la Corte ha señalado que, en principio, cualquier persona está
legitimada para interponer la acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, también lo es que es necesario que se acredite la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales; la ausencia de representante legal; o, la negativa de padres guardadores de ejercer acciones en nombre del menor de edad que encuentra en grave riesgo sus derechos constitucionales. Alegó que, comoquiera que no está probada la inminente violación de los derechos fundamentales de todos los niños del país en situación de discapacidad y tampoco es posible establecer la ausencia de representantes legales o la negativa de estos a ejercer la acción de tutela, se concluye que no están acreditados los requisitos a los que está supeditada la legitimación bajo esta figura. Manifestó que, también resulta improcedente la tutela de la referencia, por cuanto de acuerdo con la regla consolidada en la jurisprudencia de dicha Corporación Judicial no se admite la procedencia de la acción de amparo contra sentencias proferidas dentro del citado mecanismo constitucional. Además, dicha regla no admite excepciones cuando se trata de sentencias emitidas por la Corte, pues contra estas decisiones solo procede el incidente de nulidad. Señaló que, la Sala revisó la línea jurisprudencial sobre el derecho a la muerte digna y advirtió que su reconocimiento está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, pues «[…] obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula la dignidad y autonomía […]».
Arguyó que, cuando se reconoció el derecho a la muerte digna no se hicieron distinciones fundadas en la edad y por ende, considerar que solo son titulares del derecho los adultos llevaría a admitir tratos crueles e inhumanos en contra de los menores de 18 años, así como la afectación de su dignidad. Expresó que, se consideró urgente la expedición de una reglamentación que atendiera a la situación particular y por esa razón, le ordenó al Ministerio de Salud y la Protección Social que regulara el procedimiento para el ejercicio del derecho, previa discusión de los protocolos de expertos de diversas disciplinas. Aseveró que, el citado Ministerio expidió la Resolución 825 de 9 de marzo de 20187, en la que se tomó como uno de los criterios centrales de la reglamentación el consentimiento del paciente y se establecieron las siguientes excepciones del procedimiento: i) recién nacidos y neonatos; ii) primera infancia; iii) grupo poblacional de los 6 a los 12 años (salvo que presenten un desarrollo cognitivo y excepcional que le permita tomar una decisión libre, voluntaria, informada e 7 «Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes». inequívoca en el ámbito médico y su concepto de muerte alcance el nivel esperado para un niño mayor de 12 años); iv) niños, niñas y adolescentes que presenten estados alterados de conciencia; v) niños, niñas y adolescentes con discapacidades intelectuales; vi) niños, niñas y adolescentes con trastornos psiquiátricos diagnosticados que alteren la competencia para entender, razonar y
emitir un juicio reflexivo. Sostuvo que, en su artículo 8, previó que todo adolescente que tenga una enfermedad o condición en fase terminal y que presente sufrimiento constante e insoportable que no pueda ser aliviado, podrá solicitar a su médico tratante la aplicación del procedimiento eutanásico como parte del derecho a morir con dignidad y el profesional deberá evaluar el carácter libre, inequívoco y voluntario del consentimiento. Argumentó que, de los 6 hasta los 14 años, es obligatorio contar con la concurrencia de quien ejerce la patria potestad del niño, niña y adolescente. Que de los 14 a los 17 años de edad esta no es obligatoria. Afirmó que, la sentencia T-544 de 2017 no desconoció el consentimiento como presupuesto para el ejercicio del derecho a la muerte digna de los niños, niñas y adolescentes, sino que, por el contrario, reiteró su carácter esencial e imprescindible. Adujo que, los lineamientos fijados en la sentencia estuvieron dirigidos a que el ejercicio del derecho a morir dignamente respondiera a «[…] casos límite […]», es decir, a aquellos eventos en los que los menores de edad deseen prolongar los intensos sufrimientos y dolores que padecen, pues negar esa decisión significaría someterlos a tratos crueles e inhumanos, desconocería la dignidad humana y reduciría el concepto de vida a la simple subsistencia. Indicó que, no tiene incidencia en los derechos fundamentales de los sujetos que pretende agenciar la actora el presunto desconocimiento de la ley estatutaria, pues corresponde a un cuestionamiento general sobre la eventual
inconstitucionalidad de la normativa expedida en cumplimiento de la sentencia T544 de 2017, el cual escapa a la competencia del juez de tutela. Alegó que, no se trata de una regulación que excluya a las personas en situación de discapacidad y tampoco está dirigida exclusivamente a estos sujetos. Manifestó que, atendiendo las circunstancias que posibilitan el ejercicio a la muerte digna, se adoptan diversas medidas de protección en aras de garantizar que el procedimiento se aplique únicamente bajo la estricta concurrencia de los presupuestos desarrollados en la jurisprudencia constitucional y en la reglamentación del derecho. I.4.3.- El Congreso de la República a través del Secretario General del Senado8, en su calidad de tercero vinculado por tener interés directo en las resultas del proceso, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo lo siguiente: Que dicha Corporación hace las leyes -artículo 150 Constitucional-, no obstante conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, se prevé el debido proceso, el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, 8 Conforme a las facultades delegadas por la Mesa Directiva de la Corporación mediante Resolución 035 de 25 de mayo de 2015. de tal forma que solo le compete adelantar los procesos legislativos, mas no conocer asuntos relacionados con la administración de justicia. Alegó que, según lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, la única Rama del Poder Público facultada para administrar Justicia, es la Rama Judicial, por lo que solo a ella le corresponde conocer de los requerimientos hechos por el
accionante en esta acción de tutela. I.4.4.- La Superintendencia Nacional de Salud, en su calidad de tercero vinculado por tener interés directo en las resultas del proceso, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo que debe ser desvinculada de toda responsabilidad dentro de la presente acción, toda vez que la violación alegada no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible, por lo que solicita que se declare la «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA».
Explicó que, son las EPS las que están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad o incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social. Señaló que, dicha Superintendencia es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del sistema. Arguyó que, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública y las decisiones que se adopten con ocasión de ésta son independientes y autónomas. Expresó que, los casos puestos en conocimiento de los operadores judiciales son resueltos de manera imparcial, en aplicación de los mandatos definidos por el
legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. I.4.5.- El Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de tercero vinculado por tener interés directo en las resultas del proceso, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, sostuvo lo siguiente: Que la Corte Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, que se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismos para cuestionar la decisión. Afirmó que, de esta forma la citada Corporación Judicial determinó unos requisitos formales de procedencia a fin de adicionar criterios de revisión diferentes a la inmediatez y a la subsidiariedad en el momento de determinar la procedibilidad de la acción, siendo importante resaltar que el último requisito referente a que el fallo impugnado no sea de tutela impide la creación de un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que previamente no fueron seleccionadas y la creación de una cadena interminable de demandas, con lo que la tutela perdería su efectividad. Aseveró que, la decisión acusada, contrario a lo afirmado por la actora, mantiene el lineamiento jurisprudencial que comienza con la sentencia C-239 de 1997 hasta llegar a la sentencia T-544 de 2017. Sostuvo que, constituye un elemento esencial de la sentencia el consentimiento de la persona y toda la fundamentación de la misma en el libre desarrollo de la
personalidad, dentro de la cual en ningún momento se ha admitido que una persona distinta al enfermo dé consentimiento y sustituya su voluntad, pues de lo contrario no se estaría en presencia de un acto libre manifestado inequívocamente por el interesado. Argumentó que, en la sentencia C-239 de 1997, la Corte puntualizó que la enfermedad que padece el sujeto no solo debe ser terminal, sino que además produzca intensos dolores que causen sufrimiento al paciente. Explicó que, se diferencia el punto de vista objetivo del subjetivo, en que en el primero media un conocimiento científico y calificado de un especialista; mientras que en el segundo, interviene la voluntad del paciente que determine qué tan indigno es el sufrimiento causado. Transcribió algunos apartes de las sentencias mencionadas en precedencia y concluyó que la T-544 de 2017 mantiene los lineamientos adoptados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-239 de 1997 y por consiguiente, no se encuentra viciada de ningún defecto y menos del referente al desconocimiento de la jurisprudencia vigente, por lo que esta acción no cumple los requisitos de procedibilidad. II.- INTERVENCIÓN DE OTROS TERCEROS II.1.- La señora Jina Londoño, coadyuva la acción de la referencia en los siguientes términos: Solicita que se falle a favor la acción de la referencia, se le ordene a la Corte Constitucional revocar su decisión y que el Ministerio de Salud se abstenga de expedir la regulación, por considerar que esto pone en riesgo de muerte a todos los niños, niñas y adolescentes, y en especial, aquellos en situación de
vulnerabilidad. Adujo que, esta reglamentación por parte del M
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