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CE-11001-03-15-000-2018-00526-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00526-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la vida, al mínimo vital ,a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura toda vez que el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional contenido en sentencia SU-230 de 2018, y consecuentemente las reglas para el IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de pensión / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Contenido en sentencias T-018 y SU-023 de 2018, que ha venido utilizando la Sala, se precisa, es aplicable para todos los casos independiente de la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [D]ebe aclarar la Sala que si bien se está en presencia de un docente, no es de aquellos que estén exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 se refiere es a los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual no es el caso de la actora. Por esta razón, se abordará el caso desde la perspectiva de ser una persona a quien le aplican las normas de la Ley 100 de 1993, lo cual incluye el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la referida norma, tal como fue analizado por la entidad encargada del reconocimiento pensional de la señora [P. de R.]. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [C.P. de R.] el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia,

aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En ese orden de ideas y por las razones expuestas, la Sala negará la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE

2005 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE DE 1985 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 14 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con relación al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258 y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. SU-631, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre la regla general aplicable a las personas que se encontraban en régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100, consiste en preservar la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo o monto del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 2018, exp. T-018, M.P. José Fernando Reyes

Cuartas y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00526-00(AC)

Actor: CARMEN PABÓN DE REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Pabón de Reyes, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2018, la señora Carmen Pabón de Reyes, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante CARMEN PABÓN DE REYES, violados por la sentencia de segunda instancia referenciada por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”; por VIOLACIÓN a los derechos fundamentales de DERECHO A LA

VIDA, MÍNIMO VITAL DERECHO DE IGUALDAD, PROCESAL E

IGUALDAD ANTE LA LEY; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL;

DERECHOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA; DERECHOS ADQUIRIDOS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE

LA SENTENCIA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” M.P.

DR. (…) DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018.

TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”: Magistrado (…), que en el término de 10 días improrrogables dicte la nueva sentencia, en la cual se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, todas las normas sustantivas que protegen el derecho pensional de la demandada y se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales y constitucionales existentes, en la materia y las reglas del seguimiento de las mismas” (fl. 33).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 15186 del 11 de abril de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE” reconoció a la actora pensión de vejez con el 80% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.2. Posteriormente, por Resolución UGM 043054 del 17 de abril de 2012, se modificó el anterior reconocimiento, en el sentido de indicar que la hoy accionante estaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que se procedió a liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a la citada norma. 2.3. La accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.4. Por Resolución No. RDP 004688 del 5 de febrero de 2015, se resolvió negar la solicitud, fundamentado en que, mientras había un criterio unificador de la jurisprudencia sobre el particular, se seguía la línea de liquidar la pensión con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, con los factores contemplados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. La decisión fue apelada y confirmada. 2.5. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional y, como restablecimiento del derecho, pidió que se liquidara su pensión de conformidad con las Leyes 33 y 62

de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 2.6. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, en Audiencia Inicial llevada a cabo el 19 de abril de 2016, luego de agotar las respectivas etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Dio aplicación preferente al precedente constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y que era un criterio que venía siendo acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 31 de enero de 2018, confirmó la sentencia del juzgado. Acogió igualmente el precedente de la Corte Constitucional, por lo que consideró ajustado a derecho el acto administrativo que negó la reliquidación pensional de la accionante y concluyó entonces que la liquidación de la pensión debía hacerse con los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante planteó la existencia de un defecto fáctico, pues a su juicio, se omitió la valoración de pruebas que reposan en el expediente, concretamente la certificación de salarios devengados por el periodo 01-07-2013 – 30-06-2014, emanada de la Subdirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional e igualmente la Resolución No. 151 del 11 de abril de 2008, donde consta cómo le fue liquidada la pensión paso a paso.

Que de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, cumplió con todos los

requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual le era aplicable el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se sentaron criterios frente a los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, en torno a cómo liquidar el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición, las cuales rigen hacia el futuro. Para la actora, el tribunal al aplicar la sentencia SU-230 de 2015, no tuvo en cuenta como era su deber, que no había salvaguarda del derecho a la igualdad de aquellos pensionados que adquirieron su derecho en las mismas condiciones, de quienes fueron cobijados por la Ley 33 de 1985 así como por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes eran todos beneficiarios del precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Por lo anterior, solicita que en virtud del principio de favorabilidad, sea aplicado este último precedente citado, en atención de que se trata de una decisión emitida por el tribunal de cierre. Ahora, que no puede un argumento tan “fútil” como que el juez de conocimiento está en la plena libertad de acoger el precedente judicial que a bien tenga, así se le burlen los mínimos derechos pensionales a las personas que se encuentran en desventaja en relación con los Congresistas o Magistrados de Altas Cortes. 3.2. Advirtió la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que se hace caso omiso del precedente jurisprudencial del Consejo de

Estado, concretamente de las sentencias del 4 de agosto de 2010, confirmada en la sentencia del 28 de febrero de 2016, que constituyen precedente vertical en condición de tribunal de cierre y que deben ser acatadas por los inferiores jerárquicos. Señaló que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a que se le aplicara el régimen salarial y prestacional al que lo traía afiliado la entidad demandante, pero que se hizo caso omiso, violando de paso el derecho a la igualdad de la parte en el proceso y ante la ley.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones “COPLPENSIONES”. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 51). 4.2. Los doctores Julio Roberto Piza y Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, razón por la que mediante auto del 5 de junio de 2018 se aceptó el impedimento manifestado por los mencionados consejeros y se dispuso el respectivo sorteo de conjuez (folios 133 y 134). 4.3. Mediante acta del 12 de junio de 2018, se designó como conjuez a la doctora

Jeannette Bibiana García Poveda (folio 143).

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “C”, por conducto del magistrado ponente, manifestó que la sentencia de segunda instancia decidió con motivación suficiente las razones de la apelación, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la que, en su entender, no se configuran las causales fijadas por la Corte Constitucional contra providencia judicial, lo que hace improcedente la presente acción. 5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, manifestó que revisada la pretensión de la actora dentro de la presente acción, la entidad reiteraba su postura en relación con la aplicación del régimen anterior con excepción del IBL que debía atenderse de acuerdo con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, dijo que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que no se evidencia un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que cuando existen otros mecanismos la tutela no es procedente 5.3. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

6. Manifestación de impedimentos Advierte la Sala que los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la

aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de

2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.

Advertida esta situación, fue aceptado el impedimento y se procedió a la designación de conjuez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspecto previo Es importante advertir que en el presente caso se trata de una persona que se desempeñó como Docente Universitaria al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional. De acuerdo con la certificación de la Subdirección de Personal de la universidad que reposa en el expediente ordinario, la actora era una empleada pública vinculada como Docente Universitario (fl. 12, expediente en préstamo). Pues bien, debe aclarar la Sala que si bien se está en presencia de un docente, no es de aquellos que estén exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 2791 se refiere es a los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual no es el caso de la actora. Por esta razón, se abordará el caso desde la perspectiva de ser una persona a quien le aplican las normas de la Ley 100 de 1993, lo cual incluye el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la referida norma, tal como fue analizado por la entidad encargada del reconocimiento pensional de la señora Pabón de Reyes.

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 1 Artículo 279. EXCEPCIONES. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el

proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad4 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela5, mucho más cuando se trata de sentencias SU.

El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 5 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007.

decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20126.

4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985. Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. 6 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que

establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”7 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que

conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-2001-00246-01 (0890-03).

55 años para hombre y mujer (i) Edad: 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si (iii) Monto (incluye IBL, tasa de están o no previstos en el artículo 3 de la reemplazo y período de Ley 33 de 1985 causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad8 como en sede de revisión de tutela9, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados.

(iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. 8 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002

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