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CE-11001-03-15-000-2018-00530-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00530-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / VALORACIÓN IRRACIONAL DE PRUEBA TESTIMONIAL /

OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE CERTIFICACIÓN LABORAL /

FUNCIONARIO DE HECHO - Naturaleza / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

PARA LA DECLARATORIA DE FUNCIONARIO DE HECHO / EXTREMO

TEMPORAL DE LA RELACIÓN - Probada

[L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre sí tuvo en cuenta los testimonios que echa de menos el actor, sin embargo, concluyó en forma adversa a los intereses del mismo. (…) Ahora bien, para el caso en concreto, en el fallo objeto de reproche, el Tribunal no encontró demostrados los elementos necesarios para hablar de un funcionario de hecho, por cuanto, la función ejercida por el actor no tenía existencia alguna en la estructura de empleos de la Escuela de Bellas Artes. Es decir, no hizo reparo alguno frente a que las actividades que desarrollaba el actor las hacía en forma personal, en cumplimiento de un horario de trabajo y de unas directrices impuestas por el Director de la Escuela, sino que se centró en la inexistencia del cargo en la planta de personal. Esta Sala no comparte dicha conclusión (…) desconoce la jurisprudencia (…) que explica que esta figura nace por defecto o imperfección de una de las formalidades de la noción de empleado público, lo que ocurre en este caso, sin que la sentencia señalada haya dispuesto que la falta de existencia de la planta de personal en la entidad impidiera el reconocimiento de la relación laboral (…) En cuanto al extremo temporal de la relación entre la Escuela y el señor [C.B], esta Sala

encuentra que tal y como lo afirma el demandante, el Tribunal Administrativo de Sucre dejó de valorar el certificado (…) según el cual, el señor [W.B.Z], Director de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre hizo constar que “[I.C.B] (…) es Instructor del área de Diseño Gráfico (…) Por lo expuesto, no se encuentra fundamento en las afirmaciones del Tribunal según las cuales, en gracia de discusión, la parte actora no logró demostrar el extremo temporal de la relación, pues este documento por lo menos resulta ser prueba de que el señor [C.B] prestaba sus servicios en esa entidad desde el año 2003. De las pruebas descritas y la jurisprudencia reseñada, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró irracionalmente las pruebas testimoniales aportadas y desconoció el certificado de 16 de septiembre de 2009, expedido por el Director de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00530-00(AC)

Actor: IVÁN CAMPERO BARROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Campero Barros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 21 de febrero de 20181, el señor Iván Campero Barros promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

Tales derechos los consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir el fallo de 31 de agosto de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 70001-33-33003-2014-00034-01.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Iván Campero Barros laboró como instructor hora cátedra en la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre, prestando personalmente sus servicios 80 horas mensuales, recibiendo como contraprestación una suma inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y sin serle reconocido y pagado ningún tipo de prestación social.  En consecuencia solicitó el reconocimiento de la relación laboral con la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre y en consecuencia el pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales.  Ante la negativa por parte de esa institución educativa a su solicitud incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.  Dicha demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el señor Campero Barros prestó en forma personal el servicio, no fue

nombrado mediante acto administrativo que lo vinculara formalmente al servicio como empleado público, que recibió salarios con cargo al presupuesto del Departamento de Sucre y que, en la ejecución de la labor desempeñada por el actor se configuran los elementos de una relación laboral. 1 Folios 1 a 18.  Tal decisión fue apelada por el Departamento de Sucre y, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la función ejercida por el señor Campero Barros no tiene existencia alguna en la estructura de empleos públicos que conforman la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, y que, por el contrario, lo que infieren las pruebas allegadas es la ausencia de una planta de personal propia, dada la evidente dependencia del Departamento.

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1º-Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana vulnerados en la sentencia demandada. 2º-Anule la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-003-2014-00034-01, iniciado por el señor IVÁN CAMPERO BARROS, en contra de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre y el Departamento de Sucre, la cual revocó la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda. 3º-Ordene a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, profiera nueva decisión dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-003-2014-00034-01, iniciado por el señor IVÁN CAMPERO BARROS, en contra de la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre y el Departamento de Sucre, bajo los parámetros que expondrá ese Honorable Consejo de Estado en el respectivo fallo de tutela”2

4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana por incurrir en defecto fáctico y violación del precedente.

Frente al defecto fáctico señaló que la sentencia objeto de reproche se basa en apreciaciones generales en la que no se observa un estudio de cada prueba que le permitiera llegar a la conclusión que correspondiera, en esa medida, extrañó el análisis de la prueba testimonial de los señores Niyireth Arrieta Manjarrez, Samith Centanaro Suárez, José Luis González Mendoza y Frank Rodríguez Chávez, quienes daban cuenta de la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral, que el señor Campero Barros fue contratado en forma verbal, prestó sus servicios en forma personal, cumplió un horario y los parámetros y 2 Folio 17. directrices impuestas por la Dirección de la Escuela y la Coordinación General Académica, y que, los materiales que utilizaba para dictar las clases los suministraba esa entidad educativa.

Agregó que del testimonio del señor González Mendoza se lograba establecer que conocía al señor Campero Barros, como docente contratado directamente por la Escuela de Bellas Artes y no como aquellos de la nómina de la Gobernación de Sucre. Indicó que no se hizo una valoración racional del certificado del Director de la Escuela de Bellas Artes, Wilson Bolaño Zabala, de 16 de septiembre de 2009, quien hizo constar que el demandante inició sus labores como docente de la entidad en el área de diseño gráfico desde el año 2003. En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, afirmó que el fallo objeto de reproche desconoció la declaración del señor Campero Barros quien dijo haber iniciado sus labores en la Escuela en enero del año 2003, afirmación que dice haber sido corroborada con los testimonios de los señores Samith Centanario y Niyireth Arrieta. Agregó que en gracia de discusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en los eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período,3 y que, para el caso objeto de estudio, de conformidad con el material probatorio, se tiene certeza de que el señor Campero Barros se encontraba prestando sus servicios a esa entidad educativa desde el año 2003. Señaló que al señor Campero Barros le fueron puestas de presente órdenes de servicio, que según la Escuela de Bellas Artes, era a través de las mismas que el

actor laboraba al servicio de ella. Afirmó que ellas sólo dan cuenta de la improvisación de esa entidad descentralizada del orden departamental, y que no puede supeditarse el reconocimiento de la relación laboral a la existencia de una planta de personal y de un presupuesto propio. Frente al desconocimiento del precedente, indicó que la decisión cuestionada, no tuvo en cuenta las decisiones del Consejo de Estado, respecto de la figura del funcionario de hecho en la labor docente, según la cual, el funcionario de hecho surge de la precariedad de alguno de los elementos que formalmente se requieren para predicar cabalmente la noción de empleado público, es decir, por el defecto o imperfección de una formalidad que no se cumplió, como por ejemplo cuando se ejerce una función sin que haya sido dictado el acto de nombramiento que en derecho se imponía hacer, descripción que corresponde al caso del señor Campero Barros.

5. Trámite de la acción de tutela 3 Al efecto citó las sentencias de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 y 4 de diciembre de 2013 SL-905 de 2003 Rad. 37865.

Mediante auto del 27 de febrero de 2018, el despacho sustanciador del proceso ordenó notificar a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, al Departamento de Sucre y a la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, como terceros interesados en las resultas del proceso.

6. Contestaciones 6.1. El Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó que se negara el

amparo solicitado al señalar que los aspectos relacionados como hechos en el escrito de tutela, fueron debatidos en el proceso ordinario, y lo que se pretende entonces es propiciar una tercera instancia. 6.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.4 6.3. El Departamento de Sucre Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.5 6.4. La Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Iván Campero Barros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre al dictar la sentencia de segunda instancia con la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor en contra del Departamento de Sucre y la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, contiene unos defectos que vulneran sus derechos fundamentales. 4 Folio 59. 5 Folio 58. 6 Folios 60, 62, 67 y 68.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor en contra de la Gobernación de Sucre y la Escuela de Bellas Artes de Sucre.

4.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 31 de agosto de 2017, notificada el 6 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 11 siguiente, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 21 de febrero de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Y los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas 7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la

Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo.

5. Caso Concreto A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

La decisión motivo de inconformidad en la presente acción de tutela fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de 31 de agosto de 2017, mediante la cual se revocó el fallo de 16 de septiembre de 2016, por el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Iván Campero Barros con el fin de que se le reconozca la relación laboral como funcionario de hecho con la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre y en consecuencia el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales. Para empezar, debe precisarse que, en relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, con el objetivo de determinar que este defecto en realidad sí se configura, por ello, siempre se deben tener en cuenta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos

decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete Desconocimiento en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas del acervo oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar la veracidad de los a) Identifique los elementos de prueba no valorados

hechos alegados por el juez. por las partes b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: Valoración a) La parte precise cual o cuales de las pruebas irracional o fueron objeto de indebida valoración por el juez arbitraria de las b) La razón del por qué en cada caso en particular la pruebas consideración del operador judicial se aleja de las aportadas reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra debido proceso al haberla tenido en cuenta para decidir el problema

jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. A lo anterior se debe sumar la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de la acción de tutela contra providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el presente proceso, el señor Iván Campero Barros alega la ocurrencia del segundo y tercer supuesto, esto es, el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. Al respecto señaló que la sentencia objeto de reproche se basa en apreciaciones generales en la que no se observa un estudio de cada prueba que le permitiera llegar a la conclusión que correspondiera. En esa medida, extrañó el análisis de la prueba testimonial de los señores Niyireth Arrieta Manjarrez, Samith Centanaro Suárez, José Luis González Mendoza y Frank Rodríguez Chávez, quienes daban cuenta de la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral, que el señor Campero Barros fue contratado

en forma verbal, prestó sus servicios en forma personal, cumplió un horario y los parámetros y directrices impuestas por la Dirección de la Escuela y la Coordinación General Académica, y que, los materiales que utilizaba para dictar las clases los suministraba esa entidad educativa. Agregó que del testimonio del señor González Mendoza se lograba establecer que conocía al señor Campero Barros, como docente contratado directamente por la Escuela de Bellas Artes y no como aquellos de la nómina de la Gobernación de Sucre. Indicó que no se hizo una valoración racional del certificado del Director de la Escuela de Bellas Artes, Wilson Bolaño Zabala, de 16 de septiembre de 2009, quien hizo constar que el demandante inició sus labores como docente de la entidad en el área de diseño gráfico desde el año 2003. En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, afirmó que el fallo objeto de reproche desconoció la declaración del señor Campero Barros quien dijo haber iniciado sus labores en la Escuela en enero del año 2003, afirmación que dice haber sido corroborada con los testimonios de los señores Samith Centanario y Niyireth Arrieta. Agregó que en gracia de discusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en los eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período,10 y que, para el caso objeto de estudio, de conformidad con

el material probatorio, se tiene certeza de que el señor Campero Barros se encontraba prestando sus servicios a esa entidad educativa desde el año 2003. Señaló que al señor Campero Barros le fueron puestas de presente órdenes de servicio, que según la Escuela de Bellas Artes, era a través de las mismas que el actor laboraba al servicio de ella. Afirmó que ellas sólo dan cuenta de la improvisación de esa entidad descentralizada del orden departamental, y que no puede supeditarse el reconocimiento de la relación laboral a la existencia de una planta de personal y de un presupuesto propio. Por lo anterior, resulta necesario ver en detalle lo señalado por la autoridad judicial demandada en el fallo de 31 de agosto de 2017: “2.4. Caso concreto Sentado lo anterior y aterrizando al caso concreto, se advierte como acervo probatorio el siguiente: (…) -. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MENDOZA: Quien manifestó una serie de apreciaciones subjetivas, como Gerente del Fondo Mixto Para las Artes y Cultura de Sucre, en la financiación de la Escuela de Bellas Artes de Sucre, denotándose que los pagos de los profesores allí vinculados, eran atrasados y no percibían seguridad social, en comparación de las asignaciones que recibían otros empleados que dependían de los giros que hacía la Gobernación de Sucre, por convenios celebrados. -. FRANL RODRÍGUEZ CHÁVEZ: Quien manifestó laborar como Docente en la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, asumiendo en calidad de Coordinador Académico General de dicha institución educativa. Resaltó

que los profesores firmaban unas órdenes de prestación de servicios y comprobantes de egresos. Indicó que el accionante, fungía como docente en el área de diseño gráfico y hacía las veces de coordinador de esa área. Puntualizó, que dependiendo de la cantidad de estudiantes, se asignaban horarios, según las estipulaciones de la Escuela, que variaba acorde a las exigencias de las jornadas semestrales, oscilando en su mayoría entre 18 y 20 horas semanales, pero respecto del señor IVÁN CAMPERO, en ciertas ocasiones superaba las 20. -. SAMITH JOSÉ CENTANARO SUÁREZ: Manifestó que estuvo vinculado con la Escuela de Bellas Artes Plásticas. Relató que el accionante, fungía 10 Al efecto citó las sentencias de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 y 4 de diciembre de 2013 SL-905 de 2003 Rad. 37865. como instructor en el área de diseño gráfico y hacía las veces de coordinador de esa área, contratado en el 2003 hasta el 2014, de forma verbal, cuando existía la vacancia o necesidad. Sobre el horario, indicó que en la Escuela de Bellas Artes de Sucre, el mismo era coordinado con el Director, el Coordinador General y con la participación de éste como Coordinador del Programa de Plástica. Adujo que la carga era de 20 horas semanales, pero por algunas necesidades el número de horas sobrepasaban las 20. Horario que una vez asignado y distribuido, debía cumplirse. Precisó, que las remuneraciones eran inferiores al salario mínimo,

los pagos eran atrasados y no se percibían prestaciones sociales. Igualmente, manifestó que el señor IVÁN CAMPERO desempeñaba funciones similares a los empleados nombrados directamente por la Gobernación, cumpliendo las órdenes emitidas por el señor Director y el Coordinador General. -.NIYIRETH CRISTINA ARRIETA MANJARREZ: Indicó ser Instructora de la Escuela de Bellas Artes, vinculada desde hace 32 años, legal y reglamentaria, por la Gobernación de Sucre. Dijo que el demandante, se vinculó desde el año 2003. Sostuvo que el actor, estaba vinculado de manera verbal, desempeñándose hasta finales de 2014. Que el actor era instructor de diseño gráfico en la Escuela. Indicó, que las remuneraciones eran inferiores al salario mínimo. Sobre el horario recalcó, que en la Escuela de Bellas Artes de Sucre, el Coordinador Académico y el Coordinador General, daban un horario de 20 horas semanales, las cuales tenían que laborar. Declaró que el señor IVAN CAMPERO desempeñaba funciones similares a los instructores nombrados directamente por la Gobernación, cumpliendo las órdenes emitidas por el señor Director y el Coordinador General. (…) En el expediente se prevé la existencia de los requisitos sustanciales para dar cabida a la figura de funcionario de hecho, ya que la función que se podría decirse como irregular, no se detenta sobre un cargo de jure, en el entendido de que la virtualidad de la función ejercida como instructor gráfico, no tiene existencia alguna en la estructura de empleos públicos que

conforman la Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Sucre, es más, sobre esa institución educativa, lo que se infiere de las pruebas allegadas, es la ausencia de una planta de personal propia, dada la dependencia evidente del Departamento” En cuanto a los extremos temporales de la vinculación laboral, el Tribunal demandado señaló: “Aceptando a guisa de discusión la tesis del mero funcionario de hecho, esto es, aquel que pretende considerar su relación con la administración, como mera relación laboral, sin sujeción a ningún tipo de vínculo, para la Sala, no se encuentra prueba indicativa de los topes fácticos de que da cuenta el accionante, pues, la certificación aportada en la demanda, lo que señala textualmente, es que el señor IVAN CAMPERO BARRIOS ‘es instructor del área de Diseño Gráfico, en las asignaturas … desde el 2003”, sin indicar la fecha exacta de inicio de labores. Otro tanto ocurre con la certificación de fecha 14 de agosto de 2013 en donde textualmente se señala que el demandante y otras personas, ‘parece ser, se encuentran vinculados de años atrás a la Escuela de Bellas Artes y Humanidades del Departamento de Sucre con diferentes años de vinculación’ sin definir, precisamente tales ítems, que darían lugar a considerar la existencia de la alegada relación laboral. A lo que se suma, que los testigos relacionados, tampoco dan claridad sobre el mencionado tope fáctico, en tanto sólo indican que la vinculación inició en el 2003 y culminó a finales de 2014. Es importante adicionar, que las entidades accionadas no han aceptado o han manifestado su aquiescencia frente a los supuestos alegados en la

demanda, referente a los períodos de prestación del servicio. En efecto, de los escritos de las contestaciones se lee: ‘D

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