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CE-11001-03-15-000-2018-00532-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00532-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y seguridad social y los principios de favorabilidad y respeto por los derechos adquiridos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en la medida que expuso las razones por las cuales se apartaba del criterio del Consejo de Estado para acoger el señalado por la Corte Constitucional [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de realizar un análisis de la línea jurisprudencial vigente sobre la materia, optó por aplicar la emanada de la Corte Constitucional (…). En este orden de ideas, aunque, como bien lo dijo el tribunal en la decisión que se reprocha, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida, entre otros, en la sentencia de unificación 4 de agosto de 2010, ha sido pacífica en concluir que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral, de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en el entendido de que tal decisión tuvo por objeto sólo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4 de 1992 – artículo 17 – y por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las altas cortes de justicia según el Decreto 104 de 1994 – artículo 28 -, dicho fallador, ante la mencionada disparidad de posiciones, optó por acoger la fijada por la Corte Constitucional, lo que no puede

calificarse como una decisión arbitraria. Igualmente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que, aunque en oportunidades anteriores, venía aplicando la posición jurídica asumida por el Consejo de Estado, debía acoger la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional (…), con lo que se advierte que el tribunal cumplió con la carga de transparencia de señalar las razones por las cuales se separó de su propio precedente y el dictado por el Consejo de Estado, por lo cual dicha decisión, al estar suficientemente argumentada, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591

DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 104 DE 1994 - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los límites de la independencia y autonomía judicial, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2007, exp. T-571, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 31 de julio de 2007, exp. T-589, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto al respeto por el precedente que surge como límite a la autonomía e independencia de los jueves, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-766, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 22 de enero de 2009, exp. T-014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la posibilidad de apartarse válidamente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2007, exp. T-589, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00532-00(AC)

Actor: ROSA MARGARITA CAMACHO TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala, la acción de tutela formulada por la señora ROSA MARGARITA CAMACHO TORRES en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A (magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves).

I. ANTECEDENTES La señora ROSA MARGARITA CAMACHO TORRES, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social y los principios de favorabilidad y respeto por los derechos adquiridos, con ocasión de la expedición de la providencia de 7 de diciembre de 2017.

1. HECHOS 1.1. Mediante Resolución GNR 195439 de 30 de mayo de 2014, Colpensiones le reconoció a la demandante pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.2. El 26 de agosto de 2015, solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo dispone la Ley 33 de 1985, petición frente a la cual Colpensiones guardó silencio, por lo que la señora Camacho Torres instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se anulara el acto ficto presunto negativo. 1.3. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, despacho que mediante sentencia dictada en

audiencia inicial celebrada el 8 de junio de 2017, ordenó a Colpensiones reliquidar la prestación con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, así como la indexación de la pensión y descontar los aportes de pensión no efectuados durante la vida laboral, por ser beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, de la Ley 33 de 1985. 1.4. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en providencia de 7 de diciembre de 2017, revocó lo resuelto por el a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón al precedente fijado por la Corte Constitucional.

2. Fundamentos de la acción Sostiene la accionante que la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas desconoce abiertamente el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado sobre la materia, contenido en la providencia de 25 de febrero de 2016 (rad. 25000 23 42 000 2013 01541 01, M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE), en el cual se precisó que la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda de la misma Corporación es un fallo de unificación que debe aplicarse como precedente de interpretación a efectos de la determinación del ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, con la inclusión de los

factores que habitual y periódicamente percibieron en el último año de servicios. Agrega que la sentencia SU-230 de 2015, surgió de la revisión de unos fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que decidieron la acción promovida por un trabajador oficial en contra de un fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual su contenido no es aplicable al caso específico de los empleados públicos.

3. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita: «1.- AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora ROSA

MARGARITA CAMACHO TORRES. 2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistida incluyendo la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio» (ff. 34 y 35).

4. INFORMES Mediante auto de 27 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela de la

referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como accionado y a Colpensiones como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 58). 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 65), por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que la sentencia no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, la cual «constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna» y que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos efectos son erga omnes. 4.2. Colpensiones (f. 70), en similares términos, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto en su criterio, no se ha materializado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, examinar el

eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la reliquidación pensional con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, y (ii) en caso afirmativo, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social y los principios de favorabilidad y respeto por los derechos adquiridos de la accionante.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional

cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (7 de diciembre de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (21 de febrero de 2018). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución3. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de

igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de 3 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales5, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la señora ROSA MARGARITA CAMACHO TORRES censura la providencia de 7 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sede de apelación, le negó la reliquidación de la pensión de que es beneficiaria, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, como lo dispone la Ley 33 de 1985. Al efecto, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primera instancia mediante el cual el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, hizo el siguiente razonamiento: «El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expresó: (…) La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos

posteriores, concluyendo que se tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Finalmente se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 indicó: 5 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. (…) La Corte Constitucional concluyó que si bien existía precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación de principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Agregó que como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. (…) Para el caso concreto, se observa que para efectos del reconocimiento y la liquidación de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto

con base en el 75 % del IBL establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora la parte demandante pretende que la pensión reconocida se reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. En la última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna” que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga

omnes y de costa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir» (ff. 42 a 52). A partir de lo anterior, debe esta Sala señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de realizar un análisis de la línea jurisprudencial vigente sobre la materia, optó por aplicar la emanada de la Corte Constitucional, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación (C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU427 de 2016). En este orden de ideas, aunque, como bien lo dijo el tribunal en la decisión que se reprocha, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida, entre otros, en la sentencia de unificación 4 de agosto de 2010, ha sido pacífica en concluir que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral, de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en el entendido de que tal decisión tuvo por objeto sólo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 – artículo 17 – y por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las altas cortes de justicia según el Decreto 104 de 1994 – artículo 28 -, dicho fallador, ante la mencionada disparidad de posiciones, optó por acoger la fijada por la Corte Constitucional, lo que no puede calificarse como una decisión

arbitraria. Igualmente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que, aunque en oportunidades anteriores, venía aplicando la posición jurídica asumida por el Consejo de Estado, debía acoger la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, con lo que se advierte que el tribunal cumplió con la carga de transparencia de señalar las razones por las cuales se separó de su propio precedente y el dictado por el Consejo de Estado, por lo cual dicha decisión, al estar suficientemente argumentada, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del texto Superior. Debe recordarse entonces que en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, pues solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que, claramente, no ocurre en el presente asunto. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por la señora Rosa Margarita Camacho Torres en

contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora ROSA MARGARITA CAMACHO TORRES en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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