CE-11001-03-15-000-2018-00534-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00534-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la tutela no cumple con éste, pues como ya se indicó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Chocó es del 5 de junio de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 1 de agosto de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2018. (...) revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00534-00(AC)
Actor: ALCIRA BERRIO GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCO Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Alcira Berrio González contra el Tribunal Administrativo de Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Alcira Berrio González, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Chocó, con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) 1. (…) solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y la Igualdad, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (sic), a que: 1.1 Déjese sin efecto la SENTENCIA 112 del 05 de JUNIO de 2017, proferida en
dentro (sic) del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el accionante (sic) en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP (sic), proferida dentro del expediente No. 2014-134 por medio de loa cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.2. Profiera una nueva sentencia, en la que se ordene re liquidar la pensión sobre la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, para lo cual se deberán computar en el ingreso base de liquidación además de la asignación básica, la prima de servicio, la prima de navidad, la prima de alimentación, la bonificación por servicios, auxilio de transporte y la prima de
VACACIONES (sic).”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indica que la señora Alcira Berrio González prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, habiendo cumplido 55 años de edad el 25 de mayo de 2011.
Señala que el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que durante su último año de servicios devengó: prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, prima alimentaria, reajuste salarial y bonificación por servicios prestados, entre otros. Manifiesta que, mediante la Resolución número UGM 019744 de 7 de diciembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a su favor una pensión de
jubilación en cuantía de $577.133. Relata que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en la que solicitó que se reliquidara su pensión, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro, esto es, del 18 de julio de 2003 al 18 de julio de 2004. Afirma que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, que en sentencia de 16 de abril de 2015: i) declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a percibir las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que se deben reconocer, además de los intereses e indexación, causados con anterioridad al 19 de febrero de 2011; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución número UGM 019744 de 7 de diciembre de 2011; y iii) a título de restablecimiento, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión como factores salariales en el ingreso base de liquidación, por el año 2003: del sueldo, la prima de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad; y por el año 2004: del sueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el reajuste salarial.
Señala que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante fallo de 5 de junio de 2017, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar a la UGPP incluir como factores en el ingreso base de liquidación de la pensión, por el año 2003, el sueldo, la prima de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de navidad, y por el año 2004, el sueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicio, la prima de navidad y el reajuste salarial. Enfatiza que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, puesto que omitió ordenar la inclusión de la prima de vacaciones, como factor para la reliquidación de la pensión de jubilación.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 7 de marzo de 20181, se admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó por tener interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. El Tribunal Administrativo de Chocó2 afirma que la sentencia cuestionada estuvo fundamentada en las disposiciones legales aplicables al caso en concreto. Enfatiza que conforme con el análisis del expediente se pudo determinar qué emolumentos recibió la accionante en el último año de servicios y cuáles constituían factor salarial, para luego concluir que los que tenían tal calidad eran
los que debían incluirse en la reliquidación de la pensión. Solicita que se rechace por improcedente la acción, toda vez que no se configura ninguna de las causales que la Corte Constitucional ha señalado para que sea procedente la tutela contra providencias judiciales. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP3 manifiesta que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, pues se presentó luego de transcurridos 8 meses después de la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada. 1 Folio 46 reverso. 2 Folios 54 - 55 reverso. 3 Folios 57 a 74 reverso. Sostiene que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo constitucional, es sustituir una decisión ejecutoriada dictada por el juez natural de la causa y por lo tanto, pide que se declare la improcedencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Alcira Berrio González contra el Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Chocó vulneró los derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad de la parte actora, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, por no ordenar la inclusión de la prima de vacaciones, como factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.
Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo
constitucional.
4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias frente a la decisión cuestionada, sin que cuente con más medios de defensa, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por la accionante no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la tutela no cumple con éste, pues como ya se indicó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Chocó es del 5 de junio de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 1 de agosto de 20177, mientras que la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 20188. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
7 Según constancia secretarial que obra a folio 11 del expediente. 8 Folio 1. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. Ahora bien, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alcira Berrio González contra el Tribunal Administrativo de Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Alcira Berrio González contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.