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CE-11001-03-15-000-2018-00535-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00535-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[El problema jurídico consiste en determinar si] ¿[l]a acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? (…) Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica que presuntamente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión acusada de 26 de abril de 2017, (…) no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela, es que insiste en los argumentos de nulidad y apelación propuesto en su momento contra la decisión de primera instancia, sin expresar argumento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la sanción disciplinaria impuesta al [actor], resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se está vulnerando los derechos fundamentales alegados, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica el porqué de ese decir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00535-00(AC)

Actor: DIANEYD MORENO DAZA

Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Dianeyd Moreno Daza, a través de apoderado judicial, contra las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, ante la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad presentada, dentro del expediente 2014-00318. 1 Ingresó al Despacho para decisión el 16 de abril de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Señaló la parte actora que, con ocasión de una queja presentada por señor Herik Giovanny Lozano Alfonzo en contra del señor Dianeyd Moreno Daza, con ocasión de los trámites adelantados respecto de una sucesión intestada, adelantada mediante escritura pública 1804 del 19 de junio de 2013, época en la que este último se desempeñaba como litigante, el Consejo seccional del Meta inició investigación disciplinaria en su contra, bajo radicado 2014-00318. Luego de mencionar presuntas irregularidades presentadas durante el trámite del

proceso, informó que a través del escrito de alegatos de conclusión, expresó diferentes razones por las cuales se debía declarar la nulidad de lo actuado, bajo el supuesto que durante las intervenciones del investigado el quejoso estuvo presente, frente a lo cual, el Consejo Seccional accionado mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, resolvió: «[…] NO existe vulneración al derecho a la defensa, pues el proceso disciplinario es oral, luego no existe reserva y las audiencias se desarrollan conforme lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y el quejoso, si bien no es sujeto procesal, es interviniente y debe ser citado a todas las audiencias, por cuanto puede interponer recursos frente a la decisión de terminación del procedimiento». Afirmó, que contra la anterior decisión el investigado interpuso recurso de apelación, insistiendo en los argumentos de nulidad previamente propuestos, de los cuales, algunos fueron desatados mediante sentencia de 28 de abril de 2017, proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de manera contraria a sus intereses, contrariando las disposiciones de la ley 1123 de 2007, y frente a otros se guardó silencio. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados: 2 Ff. 1 a 17. «[…] 2. Declarar la nulidad de la sentencia de 26 de abril de 2017 en el proceso N° 50001110200020140031801, proferida por el consejo superior de la judicatura.

3. Declarar la nulidad la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2016 proferida por el consejo seccional de la judicatura del meta en el proceso N° 50001110200020140031800.

4. Oficiar al consejo superior al registro nacional de abogados, para que ordene levantar la anotación de la sanción impuesta al DR. DIANEYD MORENO DAZA, por sentencia proferida por el consejo superior de la judicatura»3. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 22 de febrero de 20184, se admitió la acción de tutela de la referencia, y, se ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, se ordenó vincular al señor Herik Giovanny Lozano Alfonso (quejoso), en calidad de tercero interesado. 1.4. Informes rendidos Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Determinación del problema jurídico, (iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (v) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia 3 F. 16. 4 Ff. 73 vto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20175, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del señor Dianeyd Moreno Daza, con ocasión de la sanción de suspensión del ejercicio profesional DE abogado por tres meses impuesta dentro del proceso disciplinario 2014-00318 adelantado en su contra, presuntamente, descociéndose las disposiciones de la Ley 1123 de 20076? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable19; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv)

10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 T-173 de 1993 19 T-504 de 2000. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4. Solución al problema jurídico. 2.4.1. De las sentencias proferidas al interior del proceso disciplinario 2014-00318 - El señor Herik Givanny Lozano Alfonso impetró queja disciplinaria en contra del abogado Dianeyd Moreno Daza, con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro de una sucesión intestada, en la que, presuntamente, se desconocieron los verdaderos herederos del causante. El conocimiento del asunto le correspondió a la sala disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que, mediante auto de 11 de julio de 201420, citó al quejoso y al investigado el día 17 de

septiembre de la misma anualidad, a las 9:30 am, para efectos de adelantar la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 200721; sin embrago, la misma fue aplazada para el 23 de octubre siguiente, a la 1:30 pm22, a solicitud del investigado. - Llegado el día señalado, no fue posible adelantar la mencionada audiencia, por cese de actividades de la Rama Judicial23, por lo que, luego de la respectiva citación, finalmente se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación el 24 de abril de 201524, en la que i) se dio lectura a la queja, ii) se recibió versión libre y espontánea del señor Dianey Moreno Daza, iii) se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado y, iv) se presentó ampliación de la queja. Además, se programa para el 22 de junio de 2015, la continuación de la misma. 20 F.f. 15 y 16 del cuaderno disciplinario. 21 Audiencia de pruebas y calificación provisional. 22 F. 32. 23 F. 37. 24 Ff. 53 y 54. - Sin embargo, la diligencia fue reprogramada para el 14 de agosto de 201525, oportunidad en que, luego de recepcionar los testimonios previamente decretados, el magistrado le decretó cargos por la presunta comisión de diferentes faltas disciplinarias a título de dolo, por lo que le corrió traslado de los mismos y, se fijó para el 22 de septiembre siguiente, celebración de audiencia de Juzgamiento. - Llegado el día, la mencionada diligencia fue reprogramada para el 5 de

noviembre de 201526, ante la inasistencia del disciplinado, y posteriormente para el 4 de febrero de 201627, por la misma causa. - La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de marzo de 201628, en la que el despacho corroboró los cargos ya formulados y corrió traslado para alegar de conclusión al disciplinado, quien en efecto lo hizo, advirtiéndose que, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, el proceso pasa al despacho para proyecto de sentencia. - Mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta, resolvió: «PRIMERO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES al abogado Dianeyd Moreno Daza, como autor responsable de la falta contra la dignidad de la profesión (art. 30.4°), Recta y Leal Realización de la justicia y los fines del Estado (art. 33.9°-10°), Honradez del Abogado (art. 35.4°) de la ley 1123 […] de 2007. […[» - Contra la anterior decisión, el disciplinado, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, alegando que la motivación de la sentencia recurrida no resulta acorde con las disposiciones el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, es decir, no expuso «la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad […] y de las razones de la sanción o de la absolución, no puede haber un fallo sancionatorio en contra del investigado». Así mismo, alegó la nulidad de todo lo actuado, invocando cinco causales distintas.

25 Ff. 116 a 119. 26 F. 126. 27 F. 144. 28 F. 168. - Mediante sentencia de 26 de abril de 201729, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura30, resolvió: «PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD alegada en el recurso de apelación conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 16 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. TERCERO.- ABSOLVER al abogado DIANEYD MORENO DAZA, como autor responsable de la falta contra la dignidad de la profesión (art. 30 numeral 4.), Recta y Leal Realización de la justicia y los Fines del Estado (art. 33numerals 9. y 10.), de conformidad con las motivaciones del presente proveído y en consecuencia imponer definitivamente LA SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES.» Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que el abogado investigado desconoció los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 5, 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 30 numeral 4, artículo 33 numerales 9° y 10° y el artículo 35 numeral 4°, todas calificadas a título de dolo. Lo anterior por cuanto se encuentra a través de los testimonios de María

Nieves Lozano, Olga Lucía Lozano Ayala, Fabiola Alfonso Mozo, Sandra Milena Lozano, que el profesional del derecho investigado se propuso defraudar a través de un proceso de sucesión a Herik Giobanny Lozano Alfonso, pues obrando con mala fe, el investigado a sabiendas que el señor Herik tenía derecho a la sucesión, hizo caso omiso, lo engaño recibiéndole una documentación, haciéndole creer que cuando saliera la sucesión le darían lo que le correspondía, en tanto que a los herederos les había manifestado que no tenía derechos. Así mismo, está demostrado en las diligencias que el Dr. Moreno Daza aconsejó a sus clientes, que para que todo saliera más rápido debían colocar un heredero, estando al corriente que no era cierto, ignorando al actor, cuando era beneficiario, sacándolo de los derechos que tenía en la sucesión del causante, esto es a la parte que le correspondía sobre el dinero representado en un título valor por la suma de $13.906.061, consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Laboral del Circuito de Acacías en el proceso adelantado por Luis Edilberto Lozano Alfonso . (Q.E.P.D.) De igual manera el disciplinable manifestó ante la notaria que solamente Sandra Milena era la única heredera, cuando sabía que existían más herederos; y como profesional del derecho está al tanto que es un acto fraudulento que no corresponde a la realidad y no se debe hacer, aún si los 29 Ff. 6 a 26 cuaderno 2 disciplinario. 30 Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñan herederos se pusieran de acuerdo, era engañoso y no corresponde a la

realidad, todas estas conductas se atribuyen a título de dolo. Finalmente el a quo aseveró que el togado retuvo indebidamente la documentación que recibió del quejoso, hecho probado con lo explicado en la queja y ampliación de la misma, como la declaración de Fabiola Alfonso quien de manera clara ratifica lo dicho por el actor sobre a entrega de los documentos y su retraso en la devolución parcial que hizo de los mismos. […] De la nulidad. Aduce el apelante que en la actuación de primera instancia hubo irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del profesional del derecho investigado, por tal, solicita declarar la nulidad de lo actuado fundamentando su petición en res argumentos basilares: (I)Presencia del quejoso y la testigo Fabiola Alfonso en l audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 25 de abril de 2015 cuando él estaba rindiendo la versión libre, por cuanto ellos pudieron acomodar sus declaraciones de conformidad con lo que él dijo. (II) NO se tomó el juramento al quejoso y a los 5testigos, pues si bien hubo una advertencia de que la declaración iba a ser bajo juramento, lo cierto es que no se tiene la declaración expresa de ellos positiva negativamente. (III) No se le puso de presente las pruebas practicadas en la actuación y hubo un prejuzgamiento en la formulación de cargos. Frente al primer argumento encuentra la Sala que no existe ninguna irregularidad pues al presencia de quejoso así como de la testigo no afecta de ninguna manera la declaración posterior que ellos mismos realizaron. Lo anterior por cuanto la versión libre es una oportunidad que la Ley procesal le

otorga al investigado para aclarar situaciones en relación con la queja, dicha ponencia está exenta de la ritualidad del juramento y el abogado perfectamente podría sustraerse a efectuarla sin ningún tipo de consecuencia adversa. En contraste, la ampliación de la queja así como e testimonio rendido por la seora Fabiola Alfonso se hizo bajo la gravedad del Juramento y con el control que le es propio ejercer al funcionario instructor respecto de estas pruebas. Es decir, al estar bajo juramento no entiende esta Superioridad de qué manera se pudo acomodar la declaración de ellos a lo aducido en la versión libre. Por otra parte el togado inculpado no desvirtuó la prueba testo testimonial ni tampoco manifestó oposición a lo aducido en esa audiencia, por lo tanto resulta extraño que por intermedio del recurso de apelación pretenda controvertir una prueba realizada en debida forma y en audiencia y sobre la cual no hubo ningún tipo de objeción. Así mismo, esta Colegiatura tampoco le da razón al apelante quien señaló que los testimonios recibidos no tienen ninguna validez. Lo anterior por cuanto del análisis de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se evidencia que la prueba en referencia fue evacuada en debida forma, bajo las ritualidades de la Ley procesal. No deja de parecer extraño que sólo con posterioridad a una sentencia sancionatoria se ventile este tipo de argucias, cuando en realidad el profesional del derecho estuvo presente en cada una de las sesiones realizadas y no manifestó su inconformidad con las decisiones tomadas. En el mismo sentido, esta Sala no da credibilidad al tercer aspecto expuesto como causal de nulidad, pues las pruebas practicadas fueron referenciadas

en las audiencias y en presencia del procesado por lo que no puede ahora, luego de haberse surtido todo el proceso, aducir que desconocía parte del dossier probatorio, cuando durante el proceso estuvo participando activamente el mismo. Así las cosas, conforme lo expuesto estima esta Superioridad que no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que desatendido lo aducido en el recurso de apelación, ninguna irregularidad señalada encuadra dentro de las causales legales para decretar la invalidez del proceso. De la apelación. Observando y analizado lo anterior, procede la Sala a resolver los argumentos de la apelación de conformidad con la competencia restrictiva que se tiene en segunda instancia cuando se conoce de este recurso. En efecto se tiene que el investigado alegó: (i) El abogado investigado no tenía la obligación de incluir al señor Herik Lozano en la sucesión realizada por cuanto éste último no es hijo del señor Fabio Lozano Ayala, quien aparece en el registro civil como testigo y no como padre. En consecuencia, no tenía la calidad de hermano. Lo alegado en este aparte no resulta cierto a la luz de las pruebas obrantes en el cartulario. En efecto, a folio 11 del expediente obra e registro civil de nacimiento del señor Herik Giobanny Lozano en donde se registra que el nacimiento se acreditó por testigos pero en donde figura como padre el señor Fabio Lozano Ayala. Siendo esto así, y de conformidad con el orden hereditario y las reglas de la sucesión establecidas en el Código Civil, el quejoso tendría vocación hereditaria y por lo tanto se destruye este

argumento expuesto de forma ingenua por el defensor. (ii)El testimonio de la señora María Nieves Lozano Ayala, desmiente que el abogado hubiese aconsejado iniciar la sucesión con un solo heredero. Según lo referenciado en el acápite correspondiente de esta providencia y lo aducido por la primera instancia también, la señora María Nieves Lozano Ayala declaró que su hermano Didier Lozano Ayala contrató al abogado para el proceso laboral donde salió dinero de su padre Luis Edilberto Lozano Alfonso (causante), afirmó que todo el arreglo con el abogado lo hizo su hermano quien le comentó que el Dr. Dianeyd Moreno le dijo que para que no se demorara la secesión debía demandar una sola persona. De conformidad con lo anterior es claro que a testigo fue clara en adjudicar la autoría del abogado en relación con el consejo dado a sus clientes respecto de demandar por un solo heredero, lo anterior es corroborado por Sandra Milena Lozano quien señaló que el abogado refirió no incluir al quejoso en la sucesión por cuanto así, resultaría más dinero de la adjudicación. Así las cosas, no es dable darle la razón al apelante quien pretende dar un alcance insólito a la declaración de la señora María Nieves Lozano Ayala. (iii) El a quo nunca especifico que documentos fueron los que el togado inculpado retuvo, por lo que considera que faltó precisión en este aspecto de la falta disciplinaria endilgada. En la audiencia de pruebas y calificación provisional se estableció que el togado inculpado incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35

numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, pues retuvo documentación que recibió del quejoso cuando éste acudió a su oficina para que lo hiciera parte en la sucesión. (Minuto 40 del Cd contentivo de la audiencia realizada el 14 de agosto de 2015) Así mismo en la sentencia se estableció: “Así mismo se tipifica la conducta atentatoria contra la honradez del abogado que trata el numeral 4° del artículo 35 Ibídem, porque retuvo indebidamente la documentación que recibió del actor, hecho probado con lo explicado en la queja y ampliación de la misa, como la declaración de Fabiola Alfonso quien de manera Clara ratifica lo dicho por el actor sobre la entrega de los documentos al abogado, como la demora que este tuvo para devolverlos parcialmente”. Obsérvese que en este apartado le asiste razón al apelante en manifestar que la falta contra la honradez del abogado no fue debidamente sustentada pues carece de la concreción necesaria para identificar los documentos que recibió del quejoso. Nótese entonces que tanto en la calificación jurídica de la actuación como en la sentencia se adolece de la especificidad de la conducta al punto que no se tiene certeza del tipo y la cantidad de documentación que recibió el togado, impidiendo con ello establecer un verdadero reproche disciplinario en contra del procesado. Así las cosas procederá la Sala a absolver al togado inculpado de esta falta por cuanto existe duda acerca de los documentos, así mismo refiere esta Colegiatura que el a quo deberá abstenerse de proferir cargos manera generalizada como lo hi8zo en esta ocasión pues claramente la técnica de la

tipificación de una conducta requiere de la correcta correlación entre la norma (tipo disciplinario) y los hechos probados en el proceso evitándose al máximo generalidades que impliquen la imposibilidad de defensa del procesado. Sanción. Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el a quo, esta Colegiatura considera que en razón a la absolución de la que fue objeto el togado por una de las faltas tipificadas, la sanción a imponer debe ser la SUPENSIÓN (sic) POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES resultando proporcional y razonable, […]». 2.4.2 Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada e n e l caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica que presuntamente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión acusada de 26 de abril de 2017, proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, bajo radicado 2014-00318, a través de la cual la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: i) negar la solicitud de nulidad propuesta, ii) revocar parcialmente la decisión del a quo, en el sentido absolverlo como autor de la falta contra la honradez del abogado y, iii) confirmar la responsabilidad como autor de la falta contra la dignidad de la profesión, recta y leal realización de la justicia y los fines de Estado, siendo sancionado con tres (3)

meses de suspensión de ejercicio profesional de abogado; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela, es que insiste en los argumentos de nulidad y apelación propuesto en su momento contra la decisión de primera instancia, sin expresar argumento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la sanción disciplinaria impuesta al señor Dianeyd Moreno Daza, resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se está vulnerando los derechos fundamentales alegados, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica el porqué de ese decir. En este punto, mal puede pretender el actor que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte d

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