CE-11001-03-15-000-2018-00535-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00535-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]os argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia, son los mismos expuestos ante el juez ordinario, lo que permite concluir que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional (...) en efecto, la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos a los expuestos en el proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados y decididos en su oportunidad por el juez de la causa en la providencia cuestionada, tal como se desprende de los apartes de las providencias arriba transcritas. Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una simple inconformidad de la parte actora con los efectos de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, valga decir, desfavorable a sus intereses, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, además de no resultar de relevancia constitucional, son similares a los que expuso en el proceso disciplinario, aspectos que, como se dijo, fueron resueltos por el juez natural. En ese orden de ideas, es claro que el asunto que se discute en esta instancia no plantea un problema jurídico de orden constitucional en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, como si se tratara de
una instancia adicional para obtener una conclusión diferente de la que ya había emitido el juez disciplinario, por lo que, el asunto carece de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00535-01(AC)
Actor: DIANEYD MORENO DAZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS Temas: Tutela contra providencia judicial. Sentencia que impone sanción disciplinaria. No invocó ningún defecto y el asunto carece de relevancia constitucional (reapertura del debate) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Dianeyd Moreno Daza, contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación,
que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Dianeyd Moreno Daza solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que sean amparados los derechos fundamentales constitucionales invocados mediante la presente acción de tutela.
2. Declarar la nulidad de la sentencia del 26 de abril de 2017 en el proceso Nº 50001110200020140031801, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el proceso Nº 50001110200020140031800.
4. Oficiar al Consejo Superior al Registro Nacional de Abogados, para que ordene levantar la anotación de la sanción impuesta al Dr. DIANEYD MORENO DAZA, por sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura2.
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: El accionante fue nombrado en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía, Vichada, mediante Resolución Nº 027 de 26 de marzo de 2014, confirmado por Resolución 229 del 28 de marzo del mismo año.
El 12 de junio de 2014, el señor Herik Giovanny Lozano Alfonzo interpuso queja disciplinaria contra Dianeyd Moreno Daza, por hechos acaecidos en el trámite de
la sucesión intestada que adelantó en el año 2013, cuando se desempeñaba como abogado litigante. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proceso Nº 2014-00318-00, inició investigación disciplinaria contra el accionante. Mediante sentencia de primera instancia de 16 de mayo de 2016, se sancionó con suspensión de cuatro meses al abogado Dianeyd Moreno Daza, como autor responsable de la falta contra la dignidad de la profesión (art. 30.4), la 1 Folios 1-7. 2 Folio 16. recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (art. 33.9-10), y la honradez del abogado (art. 35.4) contemplados en la Ley 1123 de 2007. Contra la decisión de primera instancia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y en el mismo escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y el derecho de defensa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo como razones “la Presencia del quejoso y la testigo FABIOLA ALONZO, en el recinto de la audiencia de pruebas y calificación, surtida el 25 de abril, cuando él estaba rindiendo la versión libre espontanea”. “Ellos al escuchar su versión organizaron sus alegatos”, lo que, a su juicio, vulneró la reserva de la investigación disciplinaria, para el efecto, hizo referencia a la sentencia T-499/2013. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en
sentencia de 26 de abril de 20173, resolvió: i) Negar la nulidad alegada en el recurso de apelación, ii) revocar parcialmente el fallo de 16 de mayo de 2016 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, iii) absolver al abogado Dianeyd Moreno Daza, como autor responsable de la falta a la honradez del abogado y iv) confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado como autor responsable de la falta contra la dignidad de la profesión, recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y, en consecuencia, impuso definitivamente la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses”. Decisión que se notificó al actor por correo electrónico de 1 de junio de 20174. Mediante oficio de 2 de agosto de 20175, la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia del fallo de segunda instancia al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su cargo. Por oficio de 28 de agosto de 20176, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la sanción impuesta al señor Dianeyd Moreno Daza, por cuanto se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía (Vichada). En Resolución Nº 13 de 21 de febrero de 20187, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Plena, resolvió: “Primero. HACER EFECTIVA LA SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de
abogado, sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), al doctor DIANEYD MORENO DAZA quien actualmente se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía (Vichada). Segundo. SUSPENDER del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía (Vichada), al doctor DIANEYD MORENO DAZA, por el término de tres (3) meses, a partir del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Tercero. DECLARAR que el doctor DIANEYD MORENO DAZA, (…) en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía (Vichada), no se encuentra 3 Folio 25 del cuaderno 1 del proceso disciplinario 4 Folios 27-29 del cuaderno 1 del proceso disciplinario 5 Folio 203 del cuaderno 1 del proceso disciplinario 6 Folio 206 del cuaderno 1 del proceso disciplinario 7 Folio 213 del cuaderno 1 del proceso disciplinario incurso en la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y abstenerse, en consecuencia, de dar aplicación a lo indicado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996. Cuarto. INFORMAR inmediatamente sobre esta determinación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Administración Judicial del Meta, a donde se remitirá copia de esta resolución.
(…)” Afirmó que en el trámite del proceso disciplinario se presentaron sendas irregularidades que vulneraron sus derechos de defensa y al debido proceso, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, la cual no fue resuelta. Sostuvo que mediante correo electrónico de 1 de junio de 2017, se le comunicó el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pero obtuvo copia del mismo solo hasta el 22 de agosto de la misma anualidad, por lo que considera que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el requisito de la inmediatez.
3. Fundamentos de la acción El señor Dianeyd Moreno Daza promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del fallo de 26 de abril de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se dispuso (i) negar la nulidad alegada en el recurso de apelación, (ii) confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado como autor responsable de la falta contra la dignidad de la profesión, recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y, en consecuencia, (iii) sancionarlo con la suspensión de tres mes en el ejercicio profesional.
Para el efecto, el actor refirió de forma difusa que en el trámite del proceso disciplinario se presentaron sendas irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, sin que, a su juicio,
hubiese sido desatada, no obstante, no se refirió de manera concreta a ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en las que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada en el caso sujeto a examen.
4. Intervenciones Las autoridades judiciales accionadas fueron notificadas en debida forma, sin embargo, guardaron silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Al resolver el asunto bajo examen, advirtió que si bien la parte actora afirmó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 26 de abril de 2016, no esbozó argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional, ni cuáles fueron los hechos en que fundó la vulneración alegada, dado que lo único que se advierte es la insistencia en los argumentos de nulidad propuestos en su momento contra la decisión disciplinaria de primera instancia, sin que expresara argumento alguno para refutar las consideraciones allí expuestas. Indicó que si bien la sanción disciplinaria impuesta al actor resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le están vulnerando los derechos fundamentales alegados, menos, cuando no explica la razón en la que funda su vulneración. Refirió que si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige
mayor ritualidad, cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia se deben satisfacer los requisitos generales y específicos para que resulte viable su estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión acusada, ni tampoco transcribir los argumentos de legalidad que fueron objeto de decisión del juez natural, situación última que ocurre en el presente caso. Sostuvo que la acción de tutela no puede ser tenida como una instancia adicional para plantear cualquier reclamo de las partes ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez del asunto. Concluyó que en el caso sub examine no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, ni de identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración invocada, razón por la cual se rechazó por improcedente la tutela incoada por el señor Dianeyd Moreno Daza.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del actor impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que si bien no hizo énfasis de forma textual en los defectos en que incurrió la providencia acusada, en los hechos de la demanda se desarrollaron los defectos procedimental, sustantivo y la violación directa de la Constitución.
Reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de defensa e incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifestó, sustantivo y fáctico, por desconocimiento de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 y por
indebida valoración de la prueba. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si el fallo de primera instancia fue acertado al rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada por la parte actora, bajo el argumento de que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales de la relevancia constitucional ni de identificación razonable de los hechos constitutivos de la vulneración o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al afirmar que el fallo disciplinario objeto de tacha constitucional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de
sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo estudio no se cumple el requisito de relevancia constitucional 4.1 El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de
la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. De manera previa a cualquier consideración, la Sala advierte que su análisis se centrará en la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto es la decisión que resolvió en segunda instancia el asunto disciplinario planteado. En el caso bajo examen, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del fallo disciplinario proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura de 26 de abril de 2017, mediante el cual i) negó la nulidad alegada en el recurso de apelación, ii) revocó parcialmente el fallo de primera instancia de 16 de mayo de 2016 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, iii) absolvió al actor de la falta a la honradez del abogado y iv) confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado como autor responsable de la falta contra la dignidad de la profesión, recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado y, en consecuencia, le impuso definitivamente la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses. Para el efecto, el actor refirió de manera somera que en el trámite del proceso disciplinario se presentaron irregularidades que vulneraron sus derechos 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. fundamentales, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, sin que, a su juicio, hubiese sido desatada, sin embargo, en la solicitud de amparo no se refirió de manera concreta y razonada a alguna de las causales genéricas ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en las que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, exigencia mínima que se justifica en la necesidad de preservar, en principio, los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, independencia y autonomía judicial. Revisado el expediente del proceso disciplinario, la Sala constató que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia, son los mismos expuestos ante el juez ordinario, lo que permite concluir que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la
providencia objeto de reproche constitucional, como se advierte del siguiente recuento fáctico : El señor Herik Giovanny Lozano Alfonzo interpuso queja disciplinaria contra el hoy accionante Dianeyd Moreno Daza, por hechos acaecidos en el trámite de la sucesión intestada que adelantó en el año 2013, cuando se desempeñaba como abogado litigante. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, bajo el radicado Nº 2014-00318-00, que por auto de 11 de julio de 201417, decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló el 17 de septiembre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Mediante oficio de 11 de septiembre de 201418, el hoy actor solicitó el aplazamiento de la audiencia pruebas y calificación del proceso, la cual fue reprogramada para el 23 de octubre de 201419, sin que se pudiera llevar a cabo por cese de actividades de la Rama Judicial20. El 24 de abril de 201521, se adelantó la audiencia pruebas y calificación del proceso, en la cual i) se dio lectura a la queja que dio origen al proceso, ii) se recepcionó versión libre al disciplinado, iii) el apoderado del investigado solicitó pruebas, iv) se recepcionó la ampliación de la queja y, v) se señaló el 22 de junio de la misma anualidad para continuar con la audiencia. El investigado solicitó en dos oportunidades el aplazamiento de continuación de la diligencia, por lo que,
finalmente se llevó a cabo el 14 de agosto de 2015. En la continuación de la audiencia de pruebas, adelantada el 14 de agosto de 201522, i) se recepcionó la declaración de las señoras María Nieves Lozano Ayala, Rosa Vargas, Olga Lucia Lozano Ayala, Fabiola Alonso y Sandra Milena Lozano, ii) se realizó la calificación provisional de las faltas disciplinarias endilgadas a título de dolo al investigado, iii) se corrió traslado a la defensa para solicitar la práctica de pruebas en la etapa de juzgamiento y, iv) se fijó el 22 de septiembre de 2015 17 Folio 15 del proceso disciplinario. 18 Folio 27 del proceso disciplinario. 19 Folio 32 del proceso disciplinario 20 Folio 37 del proceso disciplinario 21 Folio 53 del proceso disciplinario 22 Folio 116 del proceso disciplinario para la audiencia de juzgamiento, diligencia que fue reprogramada en dos23 oportunidades por solicitud del investigado. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 15 de mayo de 201624, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que el apoderado del investigado solicitó la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, la cual sustentó en lo siguiente: “1.- Se recibió versión en presencia del quejoso y la declarante Fabiola Alonzo, por lo cual dejó constancia que de tenerse su testimonio como prueba la tachaba, por cuanto escuchó todos los argumentos. 2.- No se tomó juramento a los testigos, se dice que se recibe bajo la gravedad de
juramento, pero se omite las formalidades, esto es que se pongan de pie y juren. 3.- No se puso de presente la prueba documental allegada por la Notaría, cuando allí estaba el poder conferido por Sandra Milena que decía que era la única heredera. 4.- Juicio a priori de los cargos. Al decir en la audiencia de cargos que la versión libre perdía credibilidad, luego es prejuzgamiento. 5.- No se valoraron las pruebas, porque se manifiesta que la Notaría allegó lo requerido, pero no se tuvo en cuenta que era con el poder conferido por Sandra Milena y los testigos siempre manifestaron que todo lo dicho era por su hermano difunto, pero no saben que le dijo el abogado, se habla de retención de documentos y no se presentó rela
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