CE-11001-03-15-000-2018-00536-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00536-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN DE INFORMACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por falta de notificación de la respuesta [E]l actor solicitó que se amparara el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, al no atender la solicitud que formuló a esa entidad el 1 de febrero de 2018. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que, mediante el oficio CJO18-665 del 1º de marzo de 2018, resolvió de fondo la petición presentada por el actor y notificó la respuesta. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba de la recepción de dichos documentos por parte del peticionario. Si bien es claro que en la contestación de la tutela se afirmó haber remitido la respuesta al correo electrónico aportado (…) no se probó que el actor recibiera la información solicitada. Así entonces, como no se acreditó el envío de la respuesta al interesado, el derecho fundamental de petición continúa en estado de vulneración (…) se constata que adicional a no contar con la constancia de notificación de la respuesta al derecho de petición, la respuesta no fue completa, pues se limita a señalar que la recolección de información estadística se hizo mediante el análisis de las bases de datos remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del CSJ y la información correspondiente a los formularios bien diligenciados del SIERJU, pero
no relacionó los registros estadísticos de los egresos de los juzgados administrativos del país, dentro del periodo comprendido del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017. Entonces, teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición no se satisface con una respuesta meramente formal sino que es necesaria una resolución completa acerca de lo planteado y, además, que la respuesta sea notificada al peticionario, sí es pertinente amparar el derecho fundamental de petición del actor, al no verificarse, dentro de las pruebas aportadas al proceso, que el Consejo Superior de la Judicatura haya contestado de forma completa la solicitud de información que dio lugar a la presente acción, ni que se haya notificado al peticionario el contenido de la respuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00536-00(AC)
Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con el objeto que se le ampare el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Miguel Augusto Medina Ramírez presentó acción de tutela contra el
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben1: PRIMERA. Se tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ORDENE a la DIRECCIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO, a: DAR RESPUESTA de fondo, clara y precisa a la petición de información y entrega de documentos públicos fechada el 1 de febrero de 2018, enviada y entregada por el correo electrónico miaumera@gmail.com el mismo día a 1 Folio 1 del expediente. través a los correos electrónicos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.remajudicial.gov.co.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: 2.1. El 1 de febrero de 2018, el señor Miguel Augusto Medina Ramírez, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura,
Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico: (i) la información que sirvió de base para la emisión del Acuerdo PCSJA18-10883 de 2018 para el resultado de la capacidad máxima de respuesta y (ii) los registros estadísticos de los egresos de los juzgados administrativos del país en el periodo del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 20172. 2.2. Que, a la fecha de interposición de la tutela, el actor no había recibido
respuesta al derecho de petición.
3. Argumentos de la tutela3
A juicio del actor, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, está vulnerando el derecho fundamental de petición, al no atender la solicitud que formuló a esa entidad el 1 de febrero de 2018. 2 Folio 3 a 5. 3 Folio 1 y 2.
4. Intervenciones 4.1. Mediante auto del 27 de febrero de 20184 se admitió la tutela y se ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y las directoras de
la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Y, en calidad de tercero con interés, al director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, mediante oficio CJO18-665 del 1º de marzo de 2018, se dio respuesta a la totalidad de las solicitudes del actor. 4.3. El director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 no se pronunció sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico 4 Folio 8. 5 Folio 11 y 12.
Corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico, está vulnerando el derecho fundamental de petición, al no atender la solicitud que formuló el actor a esa entidad el 1 de febrero de 2018.
2. De la acción de tutela 2.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.2. La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
3. Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas
planteados en la solicitud. 3.2. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. 3.3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de
pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.4. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.
4. Caso concreto 4.1. En el sub examine, el actor solicitó que se amparara el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad
Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, al no atender la solicitud que formuló a esa entidad el 1 de febrero de 2018. 4.2. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que, mediante el oficio CJO18-665 del 1º de marzo de 2018, resolvió de fondo la petición presentada por el actor y notificó la respuesta. 4.3. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba de la recepción de dichos documentos por parte del peticionario. Si bien es claro que en la contestación de la tutela se afirmó haber remitido la respuesta al correo electrónico aportado por el señor Medina Ramírez, no se probó que el actor recibiera la información solicitada. Así entonces, como no se acreditó el envío de la respuesta al interesado, el derecho fundamental de petición continúa en estado de vulneración. Es necesario resaltar que dar al peticionario el conocimiento de la respuesta es parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, la notificación de la respuesta de la autoridad debe hacerse por el medio más eficaz6.
4.4. Por último, al realizar la comparación entre lo solicitado por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez el 1º de febrero de 20187 y lo contestado por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del CSJ en oficio CJO18-665 del 1º de marzo de 2018, puede evidenciarse que no se ha contestado la totalidad de las solicitudes presentadas por el actor, como se demuestra en el siguiente cuadro. 6 Ley 1437 de 2011, Artículos 67 y 68. 7 Folio 3. Derecho de Petición Oficio CJO18-6658 Copia de los antecedentes Se relaciona el porcentaje de despachos administrativos que sirvieron de base reportados en la Unidad de Desarrollo y para la emisión del Acuerdo Análisis Estadístico del CSJ y la PCSJA18-10883 de 2018 información correspondiente a los formularios bien diligenciados del SIERJU que sirvieron de base para el Acuerdo PCSJA18-10883 de 2018, así como todo el procedimiento que sirvió de base para determinar la capacidad máxima de respuesta. Registros estadísticos de los egresos No relacionan cuales son los registros de los juzgados administrativos del estadísticos de los egresos de los país, dentro del periodo comprendido del juzgados, solamente se indica que esta 1 de octubre de 2016 al 30 de información fue remitida por la Unidad de septiembre de 2017 Desarrollo y Análisis Estadístico y el SIERJU La información de la cifra de cálculo Relaciona el procedimiento para el para el promedio de mayores egresos análisis de la información, que parte del del 10%, volumen de egresos obtenidos del
sistema de información judicial y a partir 8 Folio 17 a 22. del cual se calculó la cifra del 10% y los resultados obtenidos. Cuales despachos fueron los escogidos Relacionan la población base para el para la exclusión por distorsión del cálculo de la capacidad máxima (número cálculo y método utilizado, y cuáles de despachos que hicieron el reporte fueron los despachos seleccionados completo y bien diligenciado), con el corte de extremos (número de despachos excluidos del cálculo). 4.5. Así, se constata que adicional a no contar con la constancia de notificación de la respuesta al derecho de petición, la respuesta no fue completa, pues se limita a señalar que la recolección de información estadística se hizo mediante el análisis de las bases de datos remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del CSJ y la información correspondiente a los formularios bien diligenciados del SIERJU, pero no relacionó los registros estadísticos de los egresos de los juzgados administrativos del país, dentro del periodo comprendido del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017. 4.6. Entonces, teniendo en cuenta que el derecho fundamental de petición no se satisface con una respuesta meramente formal sino que es necesaria una resolución completa acerca de lo planteado y, además, que la respuesta sea notificada al peticionario, sí es pertinente amparar el derecho fundamental de petición del actor, al no verificarse, dentro de las pruebas aportadas al proceso, que el Consejo Superior de la Judicatura haya contestado de forma completa la solicitud de información que dio lugar a la presente acción, ni que se haya
notificado al peticionario el contenido de la respuesta. 4.7. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Miguel Augusto Medina Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En
consecuencia:
2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, conteste de forma completa la petición que radicó el señor Miguel Augusto Medina Ramírez el 1 de febrero de
2018.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección