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CE-11001-03-15-000-2018-00536-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00536-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta durante el trámite de acción de tutela / SOLICITUD DE COPIAS DE ANTECEDENTES

ADMINISTRATIVOS PARA EXPEDICIÓN DE ACUERDO POR MEDIO DEL

CUAL SE DETERMINA LA CAPACIDAD MÁXIMA DE RESPUESTA PARA LOS CARGOS DE JUECES DE LA REPÚBLICA En lo que respecta a la petición elevada por el accionante, observa la Sala que, si bien la respuesta de la entidad no se dio de forma oportuna, (ello por cuanto el accionante radicó la petición el 1 de febrero de 2018 y la contestación se envió el 18 de abril de 2018), la entidad accionada en cumplimiento del fallo de primera instancia, dio contestación a la solicitud interpuesta por la parte accionante, allegando la constancia del certificado de la comunicación electrónica, la cual obra a folio 50 del expediente. Al estudiar la respuesta dada por parte de la entidad, se estima que a la parte actora sí se le satisfizo su pretensión inicial, en cuanto dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos por el accionante de manera clara y concreta (…) además se le notificó en debida forma a su correo electrónico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00536-01(AC)

Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

CARRERA JUDICIAL Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 5 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que concedió la protección del derecho invocado por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito radicado el 21 de febrero de 20181, el actor promovió acción de tutela contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de

Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. 1 Folios 1 del expediente. Tal derecho lo consideró vulnerado por cuanto no se le había dado respuesta a la petición que envió vía correo electrónico, el 1° de febrero de 2018, a dicha entidad. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) se tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ORDENE a la DIRECCIÓN DE CARRERA JUIDICIAL y a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO, a: DAR RESPUESTA de fondo, clara y precisa a la petición de información y entrega de documentos públicos fechada el 1 de febrero de 2018, enviada y entregada por el correo electrónico miaumera@gmail.com el mismo día a través de los correos electrónicos carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co”2

Para fundamentar la petición, indicó que la respuesta a la solicitud elevada, no ha sido resuelta en los tiempos legales establecidos (10 días), que para el caso concreto, se cumplieron el 15 de febrero de 2018.

2. Hechos probados y/ o admitidos 2.1. El día 1° de febrero de 2018, el señor Miguel Augusto Medina Ramírez – en su condición de Juez Sexto Administrativo de Neiva – y en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa

de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico: i) copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de base para la emisión del Acuerdo PCSJA18-10883 de 2018 para el estudio de la Capacidad Máxima de Respuesta, ii) los registros estadísticos de los egresos de los juzgados administrativos del país, dentro del periodo comprendido del 1° de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, iii) con la información de la cifra cálculo para el promedio de mayores egresos del 10%, especificando cuáles despachos fueron escogidos para la exclusión por distorsión del cálculo y método utilizado y iv) cuáles fueron los despachos seleccionados para determinar ese factor. 2.2. A la fecha de la presentación de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la petición que se radicó el 1° de febrero de 2018, vía correo electrónico.

3. Actuaciones Procesales Relevantes 3.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de febrero de 20183, el Magistrado Ponente de la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela interpuesta y ordenó su notificación al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. 3.3 Intervenciones Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 9 al folio 13 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Folio 1 del expediente 3 Folio 8 del expediente 3.3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial4 La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2018, informó que la entidad a través del Oficio CJO18-665 del 1° de marzo de 2018, suministró al accionante la información peticionada, comunicación que fue remitida al correo electrónico miaumera@gmail.com, sin que exista constancia de que haya sido rechazado. Así mismo, afirmó que teniendo en cuenta que la situación originadora del debate fue subsanada, solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto opera la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Fallo de primera instancia5

En sentencia del 5 de abril de 2018, el Consejo de Estado – Sección Cuarta ordenó: “(…) amparar el derecho fundamental de petición del señor Miguel Augusto Medina Ramírez (…).

2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, conteste de forma completa

la petición que radicó el señor Miguel Augusto Medina Ramírez el 1° de febrero de 2018. (…)”6 Señaló que si bien dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que acredita que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO18-665 del 1° de marzo de 2018 atendió el derecho de petición, no obra en el expediente constancia alguna que demuestre que la parte demandante ya fue notificada de tales decisiones, es decir, que se le haya remitido dicha respuesta al correo electrónico que suministró. Agregó que la actuación de la entidad demandada, no debe sólo limitarse a la contestación del derecho de petición, sino que, igualmente, debe acreditar que el contenido de la misma sea oportuna y debidamente notificado, así entonces “como no se acreditó el envió de la respuesta al interesado, el derecho fundamental de petición continua en estado de vulneración”. Por otro lado adujo que la respuesta tampoco fue completa, toda vez que al realizar una comparación entre lo solicitado por el accionante y lo contestado por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del CSJ, se evidenció que no se contestó la totalidad de las solicitudes presentadas por el actor, en el entendido que “se limita a señalar que la recolección de información estadística se hizo mediante el análisis de bases de datos remitidos por la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico del CSJ y la información correspondiente a los formularios bien diligenciados del SIERJU, pero no relacionó los registros estadísticos de los egresos de los juzgados administrativos del país, dentro del periodo comprendido

del 1° de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017”.7 4 Folios 15 al 22 del expediente 5 Folios 24 al 27 del expediente 6 Anverso del folio 26 del expediente 7 Folio 26 del expediente Agregó que para el caso concreto, la entidad accionada no satisfizo el derecho fundamental de petición, toda vez que no brindó una respuesta completa y no consta en el expediente que se le haya notificado a la accionante. Por lo anterior, ordenó que dentro del término de 48 horas hábiles a partir de la notificación de dicha decisión, conteste de forma completa la petición elevada.

5. Impugnación Con escrito enviado el 13 de abril de 20188 al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó su desvinculación del presente tramite.

Indicó que la petición elevada por el accionante, fue remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 5 de febrero de 2018 mediante correo electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.9 Adujo que, posteriormente la referida Unidad mediante Oficio CJO18-665 del 1° de marzo de 2018 atendió la petición, en razón a que comprendía temas exclusivos de la administración de carrera judicial, función que le corresponde a dicha dependencia, en consonancia con sus funciones establecidas en el Acuerdo 251 de 1996 y lo establecido en el artículo 38 del Acuerdo PSAA 16-10618 de 2018,

puesto que es la Unidad encargada del control del desempeño de los funcionarios judiciales. Concluyó que no le corresponde dar respuesta a la información requerida por el usuario y por ende le es imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de abril de 2018, en razón que “(…) desconoce los antecedentes que dieron lugar a establecer la capacidad máxima de respuesta mediante Acuerdo PCSJA18-10883, ya que los análisis y la totalidad de insumos para tomar la decisión deben reposar en dicha Unidad”.10

6. Del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Posteriormente con escrito radicado el 26 de abril de 201811, en la Secretaría General, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

Carrera Judicial, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, remitió la siguiente información. - “Copia de los oficios CJO18.1087 del 13 de abril de 2018, mediante el cual la Unidad de Administración Judicial, les complementó y amplió la información 8 Folio 33 al 35 del expediente 9 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a

partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 10 Folio 35 del expediente 11 Folios 49 al 59 del expediente suministrada al doctor Miguel Augusto Medina Ramírez, mediante oficio CJO-665 del 1° de marzo de 2018. - Copia del Memorando CJM18-12 del 26 de enero de 2018, correspondiente al antecedente administrativo, mediante el cual se sometió a consideración de la Corporación, la determinación de la Capacidad Máxima de Respuesta para Jueces de la República, para el periodo de 2018. - Constancia de envío del oficio CJO18-1087 del 13 de abril de 2018 y Memorando CJM18-12 del 26 de enero de 2018. Al correo electrónico miaumera@gmail.com, registrado por el doctor Miguel Augusto Medina Ramírez, Juez 6° Administrativo de Neiva, de fecha 18 de abril de 2018.”12

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado por esta Corporación.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 5 de abril de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental de petición incoado por el señor Medina

Ramírez.

3. Cuestión previa La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solictó que se le desvinculara del trámite porque debido a sus funciones, no era la entidad competente para dar respuesta a la petición elevada.

Sin embargo la Sala considera que no es procedente la solicitud por cuanto el accionante también dirigió la tutela en su contra, así que su vinculación era necesaria para que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinente, razón por lo cual se denegará.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) características esenciales del derecho de petición; y ii) análisis del caso concreto. 3.1 Características esenciales del derecho de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 12 Folio 49 del expediente La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales13. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos

esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma14. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”15 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.2 Análisis del caso concreto El señor Miguel Augusto Medina Ramírez presentó acción de tutela puesto que no se le había dado respuesta a la petición que envió vía correo electrónico, el 1° de

febrero de 2018 al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Carrera Judicial en donde solicitó “se entregue copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de base para la emisión del Acuerdo PCSJA18-10883 de 2018 para el resultado de la Capacidad Máxima de Respuesta. Así mismo, los datos específicos y concretos de Juzgado Administrativo sin secciones, (…) es decir, los registros estadísticos de los egresos de los juzgados administrativos del País, dentro del periodo comprendido del 1° de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, con la información de la cifra cálculo para el promedio de mayores egresos del 10%, especificando cuáles despachos fueron los escogidos para la exclusión por distorsión del cálculo método utilizado, y cuáles fueron los despachos seleccionados para determinar ese factor”.16 13 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 16 Folio 3 del expediente El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Consejo de Estado – Sección Cuarta que, en fallo del 5 de abril de 2018, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, y le ordenó al Consejo

Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, contestar de forma completa la petición que radicó el señor Miguel Augusto Medina Ramírez el 1° de febrero de 2018. Como consecuencia de lo anterior, el 13 de abril de 2018 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadística, impugnó la referida sentencia, indicando que no le correspondía dar respuesta a la información requerida por el usuario y por ende le es imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de abril de 2018. Agregó que la petición elevada por el accionante, fue remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 5 de febrero de 2018 mediante correo electrónico, en atención a que comprendía temas exclusivos de la administración de carrera judicial, función que le corresponde a dicha dependencia. Posteriormente con escrito radicado el 26 de abril de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, remitió la siguiente información: i) Oficio CJO18.1087D del 13 de abril de 2018, mediante el cual la Unidad de Administración Judicial, complementó la información suministrada al accionante, mediante Oficio CJO-665 de 1° de marzo de 2018. ii) Memorando CJM18-12 del 26 de enero de 2018, mediante el cual La Unidad de Administración de Carrera Judicial determinó la Capacidad Máxima de Respuesta para Jueces de la República, para el periodo de 2018. iii) Constancia de envío del oficio CJO18-1087 del 13 de abril de 2018 y

Memorando CJM18-12 del 26 de enero de 2018. Al correo electrónico miaumera@gmmail.com, registrado por el peticionario. Así, al hacer un estudio de la documentación que allegó la Unidad de Administración de Carrera Judicial en cumplimiento de la orden de tutela del 5 de abril de 2018, se realizó una comparación entre lo solicitado por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez el 1° de febrero de 2018 y lo contestado por la referida entidad mediante Oficio CJO18-1087 del 13 de abril de 2018 y Memorando CJM18-12 del 26 de enero de 2018, y puede evidenciarse que se contestó la totalidad de las solicitudes presentadas por el actor, como se demuestra en el siguiente cuadro: Derecho de Petición Oficio CJO18-1087 del 13 de abril de 2018 y Memorando CJM18-12 del 26 de enero de 2018 Copia de los Se relaciona el porcentaje de despachos antecedentes reportados en la Unidad de Desarrollo y Análisis administrativos que Estadístico del CSJ y la información sirvieron de base para correspondiente a los formularios bien diligenciados la emisión del Acuerdo del SIERJU que sirvieron de base para el Acuerdo PCSJA18-10883 DE PCSJA18-10883 de 2018, así como todo el 2018. procedimiento que sirvió de base para determinar la capacidad máxima de respuesta. Registros estadísticos Relaciona el procedimiento por medio del cual se de los egresos de los calculó el promedio de egresos efectivos de los 259 juzgados despachos de Juzgados Administrativos – Sin administrativos del secciones, de todo el país para el período

país, dentro del comprendido entre el 1° de octubre de 2016 al 30 periodo comprendido de septiembre de 2017. del 1° de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017 La información de la Relaciona el procedimiento para el análisis de cifra de cálculo para el información, que parte del volumen de egresos promedio de mayores obtenidos del sistema de información judicial y a egresos del 10% partir del cual se calculó la cifra del 10% y los resultados obtenidos. Cuáles despachos Relaciona la población base para el cálculo de la fueron escogidos para capacidad máxima (número de despachos que la exclusión por hicieron el reporte completo y bien diligenciado), distorsión del cálculo con el corte de extremos (número de despachos y método utilizado y excluidos del cálculo). cuáles fueron los despachos seleccionados. En lo que respecta a la petición elevada por el accionante, observa la Sala que, si bien la respuesta de la entidad no se dio de forma oportuna, (ello por cuanto el accionante radicó la petición el 1° de febrero de 2018 y la contestación se envió el 18 de abril de 2018), la entidad accionada en cumplimiento del fallo de primera instancia, dio contestación a la solicitud interpuesta por la parte accionante, allegando la constancia del certificado de la comunicación electrónica, la cual obra a folio 50 del expediente. Al estudiar la respuesta dada por parte de la entidad, se estima que a la parte actora sí se le satisfizo su pretensión inicial, en cuanto dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos por el accionante de manera clara y concreta en 9 folios,

además se le notificó en debida forma a su correo electrónico miaumera@gmail.com, tal y como consta a folio 50 del expediente. Por otro lado, al evidenciarse que no le compete a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dar respuesta a la petición elevada, en razón a que la misma comprende temas exclusivos de la administración de carrera judicial, se confirmará el amparo concedido en primera instancia por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, para que este se dirija solo contra la Unidad de Carrera Judicial, de conformidad con sus funciones establecidas en el Acuerdo 251 de 1996 y el articulo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2018. Así las cosas, al evidenciarse que resolvió la petición del accionante de manera concreta, en cumplimento del fallo de tutela de primera instancia, se confirmara la sentencia bajo el entendido que es la Unidad de Administración Judicial la entidad que debió cumplir dicha orden.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 5 de abril de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta amparó el derecho fundamental de petición al señor Miguel Augusto Medina Ramírez, pero en el entendido que es la Unidad

de Administración de Carrera Judicial la entidad que debía cumplir dicha orden.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

REMITIR el expediente de tutela de referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y adoptó en sesión de la fecha.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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