🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00538-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00538-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub examine la Sala no encuentra que la parte actora haya puesto de presente un motivo que justifique su inactividad o que se haya demostrado la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y en cambio, observa que ha trascurrido un (1) año y cinco (5) meses entre la interposición de esta acción de amparo, que fue el 22 de febrero de 2018, y la providencia que resolvió el conflicto de competencias, el 24 de agosto de 2016, la cual fue notificada el 23 de septiembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00538-00(AC)

Actor: SILVIO HERNANDO VALENZUELA AGUILAR EN REPRESENTACIÓN

DE LA COMUNIDAD INDIGENA DEL GRAN CUMBAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar en representación de la Comunidad Indígena del Gran Cumbal, de la cual es Gobernador, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, el fuero indígena y la autonomía jurisdiccional, así

como el derecho fundamental al debido proceso del señor Francisco Javier Cuaspud Chirán, con ocasión de la providencia del 24 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de conflicto de competencias positivo con radicado número 11001-01-02000-2016-01063-00 suscitado entre la Fiscalía Treinta y Cinco (35) Seccional de Ipiales (Nariño) y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena el Gran Cumbal, por medio de la cual se asignó la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Cuaspud Chirán como presunto autor del punible de homicidio1 a la justicia penal ordinaria representada por la referida Fiscalía Treinta y Cinco (35). 1 Radicado número 523566000514201200262. I.- La solicitud de tutela La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se TUTELE los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, identidad, autonomía jurisdiccional, debido proceso y derecho a Fuero Indígena del Cabildo y Comunidad Indígena del Gran Cumbal.

SEGUNDA: Se TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, diversidad étnica y cultural del indígena FRANCISCO JAVIER CUASPUD CHIRAN, identificado con la CC Nº 87.514.245 de Cumbal

(N), indiciado hace más de cinco (5) años por la Justicia Ordinaria (Fiscalía 35 seccional de Ipiales –Nariño) como presunto autor del homicidio del indígena JOSÉ SEGUNDO HERNÁNDEZ TAPUE (

q.e.p.d.) SEGUNDO (sic): Se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOQUE la providencia con radicado Nº 11001010201601063 00 del 24 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso que dirimió el conflicto de competencias positivo suscitado entre la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales –Nariño y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena del Gran Cumbal. TERCERA (sic): Se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ASIGNAR LA COMPETENCIA del caso al Cabildo y asamblea comunitaria Indígena del gran Cumbal, (Nariño) para que, en ejercicio de la Jurisdicción Especial indígena, de que trata el artículo 246 de la Constitución Política conozca, hasta su culminación, del asunto Nº. 523566000514201200262 que adelanta la Fiscalía 35 Seccional Ipiales –Nariño. CUARTA (sic): En consecuencia, SE ORDENE a la Fiscalía 35 Seccional Ipiales para que, en el término de 48 horas, remita las diligencias, en el estado en el que se encuentren, con destino al Cabildo Indígena de Cumbal – Nariño para que este organismo continúe conociendo a través de la jurisdicción especial indígena, el asunto radicado con el Nº (sic) Nº. 523566000514201200262 que adelanta la Fiscalía 35 Seccional Ipiales –Nariño […]”2. Fundamentó la solicitud invocando defecto fáctico por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de apoyo para tomar su decisión; esto por

cuanto, señaló, en el conflicto que resolvió no se configuraba el elemento institucional. Afirma el actor que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son cuatro los criterios que se deben tener en cuenta al momento de resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial 2 Folio 10 del expediente. indígena; estos son el elemento personal, el elemento territorial, el elemento objetivo y el institucional3. Este último implica que la institucionalidad es un presupuesto esencial del debido proceso, pues está relacionada con la manifestación de la comunidad en relación con su capacidad de adelantar el trámite, la conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos y la satisfacción de los derechos de las víctimas. Considera la parte actora que el juez ordinario falló al no tener en cuenta el Reglamento Interno de la Comunidad del Gran Cumbal en el que se fijan pautas para el juzgamiento de faltas cometidas por los comuneros del resguardo, el cual es la Ley Mayos de los Cumbales. En ella se establecen las normas y procedimientos para la convivencia, el juzgamiento y sanción de las faltas cometidas por los comuneros dentro del resguardo, así como las autoridades encargadas de adelantar los procesos: Comisión de Justicia, y de resolverlos: el Cabildo o la Asamblea Comunitaria. Lo expuesto indica, manifiesta, que cuando se adoptó la providencia demandada, en la cual se otorgó la competencia a la justicia ordinaria, el juez carecía de los elementos materiales probatorios suficientes para valorar adecuadamente el elemento orgánico del Cabildo Indígena del Gran Cumbal.

II. Trámite de la Tutela La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de marzo de 20184, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Realizadas las respectivas comunicaciones, los vinculados rindieron informe sobre la acción de tutela, en los siguientes términos: El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la solicitud señalando que no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial “[…] pues desde antes de haberse instaurado la presente acción constitucional, la Sala Superior, ya había decidido el Conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales Nariño, asignándose la misma a ésta última, 3 Sobre la materia: Corte Constitucional sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012. 4 Visible a folio 104 del expediente. mediante decisión adoptada por esta Sala Superior, el 24 de agosto de 2016. […]”5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió pronunciamiento. III.- Consideraciones de la Sala Procedibilidad de la acción de tutela: El requisito de inmediatez La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha resaltado la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias judiciales6. En esa línea, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación

de 5 de agosto de 20147 consideró que, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. De ahí que la Sala estime que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial puede traducirse en un término razonable de seis (6) meses8. Ahora bien, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte 5 Folio 133 vuelto del expediente. 6 Sobre el particular ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-619 de 2009 y T-246 del 2015. 7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Sentencia del treinta (30) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-0220101, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así como Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-619 del 2009 y T-246 del 2015. Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios implican determinar “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos

fundamentales del interesado;9 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10.[…]”11. Lo anterior significa que en los casos en que se configure alguna de esas hipótesis, habrá lugar a obviar el requisito de la inmediatez en los casos de tutela contra providencia judicial. En el sub examine la Sala no encuentra que la parte actora haya puesto de presente un motivo que justifique su inactividad o que se haya demostrado la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y en cambio, observa que ha trascurrido un (1) año y cinco (5) meses entre la interposición de esta acción de amparo, que fue el 22 de febrero de 2018, y la providencia que resolvió el conflicto de competencias, el 24 de agosto de 2016, la cual fue notificada el 23 de septiembre de 2016. Finalmente, observa la Sala que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso la tutela puede constituirse en una tercera instancia. 9 Sentencia SU-961/99. 10 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado por el señor Silvio Hernando Valenzuela Aguilar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

TERCERO: DEVOLVER el expediente ordinario número 11001-01-02-000-201601063-00 allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen, esto es, a la

Fiscalía Treinta y Cinco (35) Seccional de Ipiales. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...