CE-11001-03-15-000-2018-00540-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00540-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De manera que, conviene decir que los argumentos en los que el actor sustentó la presente solicitud de amparo fueron debatidos y descartados en el trámite de reparación directa, sin que el demandante formulara reparos concretos en los que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia.(…) En todo caso, tal controversia tiene un carácter eminentemente económico, lo cual desvirtúa la relevancia constitucional que haga procedente el estudio de fondo del cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00540-00(AC)
Actor: CAYETANO VAINILLA MURCIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor
Cayetano Vainilla Murcia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Cayetano Vainilla Murcia ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. se digne tutelar los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia (art 228 a 230 Constitución Política); debido proceso (art. 29 Constitución Política); protección al derecho de propiedad (art. 58 Constitución Política) y demás derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados al señor Cayetano Vainilla Murcia, por las Sentencias de 27 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera Subsección “C” del Honorable Consejo de Estado y de 13 de Febrero de 2014 del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente número 73001233300020130024001 (50830), en el cual actuó como demandante, en acción de reparación directa, el accionante y demandado el municipio de
Melgar Tolima.
2. Anular y dejar sin ningún valor y efecto las sentencias de 27 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera Subsección “C” del Honorable Consejo de Estado y de 13 de Febrero de 2014 del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente número 73001233300020130024001 (50830).
3. Para restablecer el derecho y para que cese la violación de los derechos constitucionales del demandante pido a la Honorable Corporación se digne adoptar las providencias indispensables para su efectivo cumplimiento.
Si lo considera prudente y dada la omisión grave e injustificada del demandado, como primera autoridad policiva del municipio (Art. 315 C.P.), al no cumplir su propia providencia y haber anulado todo lo actuado dentro de la actuación policiva de la querella por ocupación de hecho, para no lanzar a los invasores, violó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y el deber de garantizar al demandante el derecho de propiedad, respetuosamente pido ordenar las indemnizaciones y costas previstas en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.
4. Adopte las demás decisiones correspondientes para el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales del demandante, y para evitar la consumación de grave injusticia”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Cayetano Vainilla Murcia es propietario de los inmuebles con las siguientes matriculas inmobiliarias: (i) 366-35051 Lote 4 el Hueso – Melgar
(Tolima); (ii) 366-35050 – Lote 3 el ensueño – Melgar (Tolima) y, poseedor del inmueble con identificación (iii) 366-35049 – Lote No. 2 Andrea – Melgar (Tolima). El día 5 de junio de 2007, un número indeterminado de personas ingresaron en forma arbitraria a los predios antes identificados, talaron árboles, hicieron
terraplenes y empezaron a construir viviendas. El 19 de junio de 2007, el señor Vainilla Murcia presentó querella civil de policía ante la Alcaldía de Melgar, Tolima y, mediante Resolución 449 de 1 de agosto de 2007, el Alcalde ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que ocuparon los lotes de terreno números 218 y 222 de la parcelación “resacas”, barrio el mirador del municipio de Melgar, que correspondía a los inmuebles de mayor extensión en que se ubicaron los predios de propiedad del demandante, para lo cual fue comisionada la Inspección Única de Policía de Melgar. El 30 de enero de 2012, la Inspectora Primera de Policía de Melgar remitió el expediente al Inspector Segundo para que asumiera el conocimiento, quien remitió 1 Folios 58 – 59 del expediente. el expediente al Alcalde del municipio de Melgar, para que resolviera la solicitud de nulidad que presentaron los residentes del barrio Mirador. El Alcalde Municipal de Melgar, con la Resolución 139 de 23 de abril de 2012, declaró la nulidad del trámite, el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 248 del 31 de julio de 2012. El señor Cayetano Vainilla Murcia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al municipio de Melgar, Tolima, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio presentada con ocasión de las omisión en tramitar y culminar el trámite de la querella de policía, que,
finalmente, permitió la consolidación de la invasión de los terrenos que tenía a título de propiedad y otro de posesión. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 13 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda porque la ocupación con fundamento en la cual el actor invocó el daño no se produjo el 5 de junio de 2007, sino que tiene antecedentes de haber operado desde el año 1998, en tanto que, en el mes de abril del año 2004 el señor Daniel Alarcón Durán promovió acción de pertenencia contra el señor Vainilla Murcia por la posesión de los precitados bienes desde el año 1984 y, porque, si bien, evidenció una actuación de extrema laxitud en el trámite de la querella por parte de la entidad demandada, lo cierto es que fue evidente el exiguo interés del propietario en ejercer la querella de manera oportuna. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en que: (i) la invasión se produjo el 5, 6 y 7 de junio de 2007 y la querella se propuso el 19 de junio de 2007, es decir, 12 días después de la ocupación y, (ii) a pesar de que el municipio no alegó como excepción la prescripción para la presentación de la querella, el tribunal la declaró de oficio. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 27 de noviembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la invasión no resultó imputable a la entidad demandada, toda vez que tuvo lugar
antes de la tramitación de la querella policiva, de modo que, la intervención de la administración municipal se dio, precisamente, para proteger los derechos de las ambos sujetos procesales involucrados en la controversia y, en ese sentido, lo que se encontró probado en el trámite policivo es que la dilación alegada del proceso policivo no fue suficientemente acreditada y, que por el contrario, el demandante pretendió sacar provecho de su propia culpa para obtener un reconocimiento económico del Estado, pues, el señor Cayetano Vainilla no cumplió diligentemente con las cargas procesales ni ejerció los demás mecanismos que la ley le otorga para defender los derechos de propiedad y posesión.
3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante manifestó que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en “defecto procedimental absoluto” porque, en los términos del artículo 211 del CPACA y del artículo 176 del Código General del Proceso, es deber del juzgador apreciar, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas que obran en el proceso y exponer mérito que se le asigne a cada una.
Dijo que los “defectos procedimentales absolutos, orgánicos, fácticos, material sustantivo, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y violación directa de la Constitución y la ley procedimental absoluto (sic)” se evidencian con fundamento en extensos y difusos argumentos, cuyo contenido se resume a continuación: De haber valorado las escrituras públicas, los folios de matrícula inmobiliaria, la promesa de compraventa y los testimonios aportados, “no habría sentenciado (sic)
que el demandante no acreditó los linderos”. No apreció en conjunto el acta de la diligencia de lanzamiento, porque solo reprodujo parcialmente lo que dijo la señora Doly Ríos y omitió hacer referencia a lo que dijo el apoderado del demandante, ni tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado. El Consejo de Estado afirmó que la inspección de policía del municipio suspendió la diligencia para oficiar a planeación, lo cual resulta una consideración contraria a la realidad procesal, porque, si bien, se estableció fecha y hora para reanudarla, el tema central es que durante todos los años que la inspección tuvo el expediente no hizo el oficio a planeación para solicitar el topógrafo, a efecto de determinar los linderos y mojones que los invasores destruyeron, que, de hecho, solo fue con la solicitud que elevó el querellante, que el caso fue remitido a la Inspección Segunda. En suma, que la administración mantuvo en suspenso la acción policiva para lanzar a los invasores, sin cumplir la administración su misma providencia de hacer el oficio a planeación municipal. Dijo que el argumento, según el cual, la inactividad del proceso por más de cuatro años no pudo ser imputada a la entidad demandada por no existir prueba en ese sentido, careció absolutamente de soporte probatorio, para sustentar su dicho, insistió en la falta de cumplimiento de administración de su propio acto. Hizo referencia al testimonio que rindió el señor Daniel Alarcón Durán en el trámite del proceso de pertenencia, que daría cuenta de que trabajó al servicio de la Alcaldía de Melgar y que sostuvo que nunca tomó posesión del bien.
Reiteró que cumplió a plenitud con las cargas procesales, actuó con toda la diligencia, prudencia y cuidado, dijo que se hizo parte y se defendió en el proceso de pertenencia adelantado por Daniel Alarcón, denunció a éste ante la fiscalía, obtuvo el levantamiento de postes y cercas, presentó oportunamente la querella policiva por invasión de sus predios. Sin embargo, no tuvo mecanismo para lograr que la Inspección de Policía cumpliera con su propia decisión Que se encontró acreditada la culpa de la víctima, con lo cual, volvió a incurrir en defecto procedimental absoluto, al actuar al margen del procedimiento establecido que le impone el deber de explicar las pruebas en las cuales funda su decisión y, en este caso, no explicó ninguna, porque “el demandante no ha tenido ninguna culpa en la actuación de la administración que anuló todo lo actuado para dejarlo sin acceso a la justicia”. Señaló que la decisión fue incongruente porque, en un aparte de la sentencia señaló que el demandante es titular del derecho de dominio de los inmuebles y que, al privarle de ese derecho de dominio se configuró un daño, sin embargo, posteriormente concluyó que se “evidenció la inexistencia del daño alegado”. Sostuvo que la sentencia cuestionada agravó la situación de apelante único, con la condena en agencias en derecho en cuantía del 1 % del monto de las pretensiones de la demanda, que ascendieron a la suma mil seiscientos veinte un millones setecientos noventa mil quinientos cincuenta pesos ($1.621.790.550), es
decir, que fue condenado a pagar la suma de dieciséis millones doscientos diecisiete mil novecientos seis pesos ($16.217.906), a pesar de que en el trámite de primera instancia el valor de la condena en costas fue de dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintiséis pesos ($2.343.726). Que también desconoció el artículo 328 del CGP, según el cual, el juez de segunda instancia solamente debe pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación, porque “en ninguna de ellas se ocupó de resolver el recurso de acuerdo a la competencia que le señala el artículo 328 del CGP”, Reiteró en el argumento, que había propuesto en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia, según el cual, el Tribunal del Tolima no podía oficiosamente decretar la prescripción porque el municipio de Melgar no la propuso como excepción. También afirmó que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, desconoció su propio precedente judicial, en el que se ocupó de asunto idéntico al presente.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 6 de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Alcaldía Municipal de Melgar, Tolima, como tercero interesado en el resultado del proceso.
5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C manifestó que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no reúne los
requisitos genéricos y específicos que deben verificarse para la procedencia, básicamente porque la vulneración alegada no existe, para lo cual expuso los siguientes argumentos. La solicitud de amparo no reúne el requisito de la relevancia constitucional, pues bien, la providencia impugnada garantizó a la parte demandante el derecho al debido proceso. El actor pretende en sede de tutela revivir los argumentos debatidos en el trámite de segunda instancia y cuestionar la valoración probatoria realizada por la Subsección, la cual, se encuentra basada en la autonomía de la actividad jurisdiccional, en la que, luego de hacer un estudio juicioso y detallado del expediente, no encontró acreditada la falla en el servicio que pudiera ser imputable el daño antijurídico a la entidad demandada, por el contrario, existió una culpa exclusiva de la víctima, porque no realizó los actos procesales correspondientes para el adecuado impulso del proceso policivo. Por lo tanto, lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, pretende reabrir el debate judicial del proceso, en cuanto al análisis de argumentos ya debatidos y desatados. En el caso de autos no se presenta irregularidad alguna que pueda significar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes, el demandante parte de una premisa falsa, cual es suponer que el juez de segunda instancia estaba en la obligación de proteger su derecho a la propiedad, cuando lo que en el trámite ordinario lo que correspondía estudiar era el trámite policivo adelantado por el municipio de Melgar, dentro de la cual no se encontró probada la falla de la administración, aunque si se dedujo la falta de impulso procesal y diligencia que
corresponde a las partes, especialmente al demandante. La parte accionante fundó la inconformidad en la valoración probatoria y, además de limitar la demanda de tutela a contradecir los argumentos del juez natural de la causa, pretendió exponer una valoración probatoria que, conviene a sus intereses, pero que, pasa por alto la imparcialidad y autonomía del juez para valorar las pruebas. Los argumentos expuestos como defecto procedimental absoluto tampoco encajan dentro del denominado defecto procedimental, sino que más bien hace referencia a un defecto fáctico. Al respecto, dijo que la totalidad del material probatorio fue valorado y se hizo en conjunto, para lo cual se hizo una organización cronológica de los hechos probados con cada uno de los documentos aportados. Indicó que, por ejemplo, el demandante pretendió que se le otorgara mérito probatorio de confesión al testimonio que el señor Daniel Alarcón realizó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, lo cual requería que el testigo fuera llamado en el proceso de reparación directa para ratificar el contenido del testimonio, lo cual no ocurrió, siendo este un deber del demandante. Precisó que, sin le intención de reabrir el debate probatorio, el argumento de que se debió dar mayor valor a las afirmaciones que hizo la señora Dolly Ríos en la oposición a la diligencia, fue valorado, sin embargo, el demandante olvidó que con tales afirmaciones no se estableció si, en calidad de propietario, permitió la ocupación, sino que, fue en virtud de la oposición que el demandante solicitó la suspensión de la diligencia. Continuó con la explicación de las razones por las que adoptó la decisión
cuestionada, que se encuentran diáfanamente expuestas en la providencia. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la providencia que se cita como precedente, con radicado 00500123250001994006901, no tiene identidad con el caso que es objeto de estudio, porque, a diferencia del sub lite, en esa oportunidad se acreditó la insistencia de la sociedad propietaria El Tribunal Administrativo del Tolima hizo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción y explicó que aunque se encontró configurado el daño antijurídico que sufrió el señor Cayetano Vainilla Murcia, no ocurrió lo mismo con la imputación jurídica y fáctica, porque tal no fue causado por la actuación u omisión de la administración y, en general, transcribió la sentencia de primera instancia. Solicitó negar por improcedente el amparo solicitado.
6. Intervención del tercero interesado La Oficina Asesora y Jurídica del municipio de Melgar, Tolima se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, se refirió a la procedencia excepcional del mecanismo judicial contra providencias judiciales para señalar que, el presente caso, no se encontró acreditado un perjuicio irremediable.
7. Intervención adicional de la parte actora El apoderado judicial del actor allegó escrito en el que manifestó presentar pronunciamiento respecto de la respuesta emitida por las autoridades demandadas, en el que básicamente reiteró los mismos extensos y confusos argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia
de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte
resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia del 13 de febrero de 2014, del Tribunal Administrativo del Tolima, que, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la falla en el servicio, porque la dilación del proceso policivo resultó imputable a su propia culpa.
El actor, de manera general, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos “procedimentales absolutos, orgánicos, fácticos, material sustantivo, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y violación directa de la Constitución y la ley procedimental absoluto (sic)”. Sin embargo, de la lectura de los extensos argumentos expuestos, es posible advertir que la inconformidad del actor está relacionada con la actividad probatoria de los jueces de la causa, lo que, en principio, daría lugar a estudiar los argumentos del escrito de tutela desde el análisis de la causal especifica de procedibilidad de defecto fáctico. Sin embargo, desde ya, la Sala anticipa que el estudio de fondo de la acción de tutela de referencia no está llamado a prosperar, porque el demandante más allá de formular reparos concretos contra la providencia demandada, utiliza la acción de tutela para reiterar argumentos y cargos que ya fueron estudiados por el juez de la causa y, en particular, para manifestar las opiniones que le merece la conclusión a la que llegó el juez de instancia y la valoración probatoria en que se fundó. Asimismo, para adicionar argumentos que debían ser propuestos a instancias del proceso de reparación directa. La Sala se permite transcribir, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para concluir que, fue la falta de intervención oportuna y de defensa efectiva de los derechos del actor lo que determinó la negativa de las pretensiones, así: “(…) Ahora bien, en atención a que en su escrito introductorio el demandante manifestó que la Inspección de Policía comisionada suspendió el
lanzamiento para oficiar a planeación municipal, pero nunca ofició ni reprogramó la diligencia, la Sala debe resaltar que las afirmaciones hechas en este sentido han quedado desvirtuadas con el material probatorio antes citado, en donde se observó que el mismo día en que la diligencia de lanzamiento fue suspendida, allí mismo, se estableció la fecha y hora para su reanudación y las partes quedaron notificadas en estrados, así como los demás interesados que participaron en ella. Además, debe preverse que no aparece probado en el expediente qué pasó con la reanudación de la diligencia de lanzamiento, pues tanto los hechos narrados en la demanda como el material probatorio muestran una suerte de silencio respecto del periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2007 (fecha inicial de la diligencia de lanzamiento) y el 20 de septiembre de 2011; por lo cual es dable concluir que la reanudación de la diligencia no se llevó a cabo, sin que se haya establecido la causa, y que durante aproximadamente 4 años, el demandante no realizó ninguna gestión para impulsar el tramite policivo. Es así que, la siguiente actuación narrada en la demanda y acreditada en el plenario data de 20 de septiembre de 2011, cuando fue radicado en la Alcaldía Municipal de Melgar el memorial mediante el cual el hoy demandante solicitó “señalar fecha y hora para la continuación de la diligencia de entrega de los inmuebles (…) designar un topógrafo (…) y asegurar la asistencia de la fuerza pública (…)”. Dado esto, es evidente que la acción de lanzamiento por ocupación instaurada por el demandante sufrió una inactividad de 4 años que no
puede ser imputada a la entidad demandada toda vez que no existe prueba en este sentido. (…) Ahora bien, para resolver el asunto puesto bajo el conocimiento de esta Sala de Subsección debe considerarse, en primer lugar, que así como está acreditada la invasión de los inmuebles de propiedad y posesión del demandante, también está acreditado que este suceso no tuvo ocurrencia como consecuencia de un hecho de la administración que propiciará o indujera a la entrada de terceros indeterminados en dichos inmuebles. Contrario sensu, no puede pasarse por alto que la invasión es anterior a la fecha en que Cayetano Vainilla acudió a la alcaldía municipal para instaurar la querella y que la diligencia de lanzamiento que tuvo lugar el 18 de octubre de 2007 fue suspendida a solicitud del demandante, quien ante la intervención de una de las ocupantes del inmueble - la señora DOLY RIOS - solicitó la suspensión de la diligencia, aparentemente, para que se establecieran los linderos del inmueble porque los documentos por él aportados no fueron suficientes, y para ofrecer a los ocupantes la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. (…) Adicionalmente, también se dijo que el demandante no acreditó qué pasó con la reanudación de la diligencia de lanzamiento que fue citada y notificada por el inspector de policía comisionado para el 26 de noviembre de 2007, luego de lo cual el demandante sólo ejerció su intervención procesal hasta el 20 de septiembre de 2011, esto es 4 años después; de manera que el accionante, con su inactividad contribuyó a que la acción polic
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