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CE-11001-03-15-000-2018-00540-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00540-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Dilación en trámite y terminación de proceso policivo / INACTIVIDAD EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN - Atribuible al demandante Pues bien, frente al desconocimiento del precedente (…) la Sala encuentra que este cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la situación fáctica de los dos casos es sustancialmente diferente, pues si bien, se trata del mismo tema, el desarrollo y terminación de las diligencias fueron totalmente diferentes, ya que el Grupo Restrepo Arango LTDA allegó material probatorio cierto con el que acreditó que los inmuebles que estaban siendo invadidos por la comunidad eran de su propiedad, así mismo, recibió indemnización por parte del municipio debido a que se le causó un daño, pues la administración de Turbo, Antioquia no pudo reubicar a las familias que invadieron los bienes. Por su parte, en el presente asunto el procedimiento policial estuvo suspendido durante cuatro años sin que se probara que el actor hubiese impulsado el proceso y en consecuencia demostrara la responsabilidad del Municipio de Melgar, Tolima por falla en el servicio, adicionalmente, durante la diligencia, el querellante no logró probar que los predios ocupados realmente eran de su propiedad, ya que precisamente por esa razón se suspendió la diligencia, pues los terrenos que el señor [C.V.M.] alegaba como suyos no se encontraban delimitados físicamente, y

finalmente el acto administrativo que ordenó el lanzamiento por ocupación fue declarado nulo, razón por la cual no prosperó.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN Respecto a la subsidiariedad es imposible para este juez de tutela analizar el cargo referente al principio de la “non reformatio in pejus”, con ocasión a que la parte accionante afirma que este le fue vulnerado, con ocasión a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” le agravó la pena impuesta, toda vez que en la decisión de primera instancia el valor de la condena en costas para el actor fue de dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintiséis pesos (…) y la de segunda instancia fue de dieciséis millones doscientos diecisiete mil novecientos seis pesos (…) Es así como resulta evidente que este argumento puede ser alegado por el señor Cayetano Vainilla Murcia a través del recurso extraordinario de revisión (…)Sobre la causal señalada (…) la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que transgreda el principio de la “non reformatio in pejus”, en los eventos en que se condene al demandado “por una

cantidad superior” a la establecida en primera instancia, tal como ocurre en el presente caso. En época más reciente, la Sala Plena precisó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , vigente para la época del pronunciamiento hoy consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00540-01(AC)

Actor: CAYETANO VAINILLA MURCIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Cayetano Vainilla Murcia, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Cayetano Vainilla Murcia, por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 22 de febrero de 20181 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección “C”, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa con radicado número 73001233300620130024001 promovida por el actor contra el Municipio de Melgar, Tolima. A través de la presente acción de tutela pretende reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y propiedad, garantías que consideró vulneradas como consecuencia de la expedición de las providencias de: i) 13 de febrero de 2014, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la acción de reparación directa y; ii) 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folios 1 al 60 del cuadernillo principal.  El señor Cayetano Vainilla Murcia indicó que es propietario de los predios con matrícula inmobiliaria Nº 366-35050, 366-35051 y 366-35049, ubicados en el Municipio de Melgar, Tolima.  No obstante, según el actor, el 5 de junio de 2007 un número indeterminado de personas invadieron de forma arbitraria dichos lotes, talaron árboles, hicieron terraplenes y construyeron sus viviendas sin autorización alguna.  El 19 de junio de 2007 el accionante presentó querella civil de policía ante la Alcaldía de Melgar, Tolima solicitando que se decretara el lanzamiento

por ocupación de hecho de los mencionados predios.  El 16 de julio de 2007 mediante Resolución Nº 425, el municipio inadmitió la querella porque el actor no adjuntó el título que acreditara su derecho como propietario, sin embargo, esta actuación se subsanó el 26 de julio de 2007 con dos pruebas adjuntadas al proceso.  En consecuencia, a través de la Resolución 449 de 1º de agosto de 2007 el alcalde de Melgar, Tolima comisionó a la Inspección Única de Policía del municipio para que realizara el lanzamiento por ocupación de las personas indeterminadas que invadieron los lotes.  El 18 de octubre de 2007 la Inspección Única de Policía de Melgar, Tolima inició el procedimiento de lanzamiento, pero fue suspendida y aplazada porque se debía solicitar el acompañamiento de un topógrafo, pues no fue posible identificar los predios materia de lanzamiento con ocasión a que el querellante no probó los linderos de las tierras cuya invasión alegó.  En la misma diligencia el Inspector de Policía le notificó a los ocupantes de los predios, sobre el proceso que se estaba adelantando, razón por la cual, se opusieron asegurando que el señor Vainilla Murcia había acordado con ellos un pago por los lotes.  De modo que el accionante solicitó a la Inspección Única de Policía que: i) suspendiera la diligencia y se fijara nueva fecha; y ii) se le manifestara a los ocupantes el propósito de llegar a un arreglo conciliatorio.

 Así que el Inspector fijó que la actuación continuaría el 26 de noviembre de 2007 a las 2:00 pm, no obstante, esta no fue reanudada.2  Finalmente, y años después el alcalde de Melgar, Tolima mediante Resolución 0139 de 23 de abril de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso policivo a partir de la Resolución Nº 449 de 1º de agosto de 2007, con ocasión a la solicitud de nulidad que presentaron los residentes de los lotes invadidos. 2 Debe precisarse que en el expediente no aparece probado que sucedió con la reanudación de la diligencia de lanzamiento.  El actor presentó recurso de reposición contra la Resolución 0139 de 23 de abril de 2012, recurso que resolvió a través de la Resolución 248 de 31 de julio del mismo año, en la cual se decidió no reponer el acto administrativo recurrido.  En consecuencia, la parte accionante promovió acción de reparación directa contra el Municipio de Melgar, Tolima con el fin de reclamar los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presunta falla en el servicio en que incurrió el ente territorial al no tramitar y culminar definitivamente la querella instaurada.  El proceso de reparación directa fue radicado con el número 73001233300620130024001 y le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que con fallo de 13 de febrero de 2014 negó las pretensiones, ya que después de valorar los medios de convicción allegados encontró que la invasión a los predios no se produjo el 5 de junio

de 2007, “…sino que dicha ocupación tiene antecedentes de haberse operado desde el año de 1984…”, fecha en la que el señor Vainilla Murcia se opuso al desalojo indicando que después negociaría con cada uno de los ocupantes “…acordando que iban a pagar $25 millones por 5000 metros…”3. Por otro lado, y respecto a la falla en el servicio alegada por el actor, el Tribunal indicó que la Alcaldía del Melgar, Tolima no actuó con negligencia ni con morosidad, ya que la querella policiva por ocupación de hecho supone celeridad e inmediatez, presupuestos que caracterizaron la diligencia en cuestión. Expresó que, por el contrario, quien no se interesó por el estado del proceso fue el señor Vainilla Murcia, porque durante cuatro años no se acreditó ninguna actuación de su parte.  El accionante presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia de 27 de noviembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, porque después de valorar a fondo las pruebas y los hechos aseveró que al accionante no le asiste razón, pues “…en su petitum demandatorio alegó dilación del proceso policivo por falla de la administración, la cual no quedó acreditada, pero pretende sacar provecho de su propia culpa para obtener el reconocimiento económico del Estado…”. 1.3. Pretensiones4 A título de amparo, el actor pidió que se deje sin efecto la decisión de 27 de noviembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el fallo de 13 de febrero de 2014 expedido por el Tribunal

Administrativo del Tolima, en el marco del proceso de reparación directa número 3 Folio 382 del cuadernillo número 2. 4 Folios 58 y 59 del cuadernillo principal. 73001233300620130024001 que adelantó contra el Municipio de Melgar, Tolima. Adicionalmente solicitó que se le ordene a dicha entidad territorial que le pague las indemnizaciones y costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, con motivo de la anulación de todo lo actuado dentro del proceso policivo de la querella por ocupación de hecho. 1.4. Fundamentos de la acción En el libelo introductorio el actor adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico Aclaró que en las providencias acusadas no se examinaron correctamente las pruebas aportadas en el proceso ordinario, tales como testimonios y documentos, que indican que la alcaldía de Melgar, Tolima incurrió en falla en el servicio por no cumplir con la decisión adoptada en la diligencia de lanzamiento, dejándolo desprotegido e impidiéndole el acceso a la justicia. ii) Desconocimiento del precedente Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en decisión de 26 de julio de 2011 se ocupó de un asunto idéntico al presente, el cual se encuentra bajo el radicado Nº. 005001232500019940069, donde fungió como accionante: el Grupo Restrepo Arango LTDA y como accionado: el Municipio de Turbo, Antioquia. En sí adujo que en dicho proceso:

“pidieron declarar administrativamente responsable al municipio (sic) de Turbo (Antioquia) por las omisiones en el trámite de una querella de policía interpuesta por una sociedad jurídica dueña de unos inmuebles, se tramitó el proceso, la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, recurrieron las dos partes, en este caso, las consideraciones se ajustaron a los hechos probados y a los asuntos materia del recurso, reitero que apelaron las dos partes, pero de todas maneras el Superior ejerció su competencia “solamente” sobre los argumentos de las partes”. Adicionalmente precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró el principio de “non reformatio in pejus”, que establece que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, aplicable al sub lite, toda vez que en la decisión de primera instancia el valor de la condena en costas para el actor fue de dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintiséis pesos ($2.343.726) y la de segunda instancia fue de dieciséis millones doscientos diecisiete mil novecientos seis pesos ($16.217.906), es decir una diferencia de trece millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento ochenta pesos ($13.874.180). 1.5. Trámite de la acción Por auto de 6 de marzo de 20185, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo del Tolima en su condición de autoridades judiciales

demandas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia, se vinculó al Municipio de Melgar, Tolima como tercero con interés directo en las resultas del proceso, para que directamente, o a través del funcionario competente, ejercieran su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”6 El Magistrado Ponente de la decisión censurada contestó la tutela con memorial enviado el 14 de marzo de 2018 y pidió que se denegara por improcedente. Indicó que con la presente acción, el actor pretende revivir los argumentos ya debatidos en segunda instancia, así como cuestionar la valoración probatoria desarrollada en el fallo de 27 de noviembre de 2018, la cual “…se encuentra basada en la autonomía de la actividad jurisdiccional que es reconocida por el Estado al Juez, quien luego de hacer un estudio juicioso y detallado del expediente, no encontró plenamente acreditada la falla en el servicio que pudiera hacer imputable el daño antijurídico a la entidad demanda…”. Frente al defecto fáctico señaló que los medios de convicción allegados al proceso fueron organizados cronológicamente y analizados de forma conjunta, con el fin de darles el alcance probatorio debido, expidiéndose así una providencia conforme a derecho y sin vulnerar las garantías constitucionales de las partes del proceso de reparación directa. Respecto al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que la providencia que se cita como precedente, no tiene identidad con el caso objeto en cuestión,

con ocasión a que después de estudiadas y comparadas las situaciones fácticas de los dos asuntos, se concluyó que estas son sustancialmente diferentes. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Tolima7 5 Folio 65 del cuadernillo principal. 6 Folios 79 a 89 del cuadernillo principal. 7 Folios 98 al 106 del cuadernillo principal. Mediante escrito allegado el 16 de marzo de 2016, el Magistrado Ponente de la decisión de 13 de febrero de 2014 contestó la tutela pidiendo que se rechace por improcedente. Al efecto, hizo un recuento del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela y afirmó que la decisión que profirió no transgredió derecho fundamental alguno, ya que por el contrario, se garantizaron los derechos y garantías de cada una de las partes del litigio, pues las pruebas adjuntadas al proceso se valoraron correctamente. 1.6.3. Alcaldía de Melgar, Tolima8 A través de memorial enviado por correo electrónico el 12 de marzo de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio se opuso a las pretensiones planteadas por el señor Vainilla Murcia, afirmando que lo que busca con esta acción constitucional es que el ente territorial lo indemnice con base en una tasación de perjuicios morales y materiales “que él mismo realizó con la demanda, lo que resulta absurdo a todas luces”. Adicionalmente aclaró que el procedimiento del lanzamiento por ocupación de hecho promovido en junio de 2007 “se inició y falló de forma ilegal bajo el amparo de normas derogadas, que perdieron vigencia”, indicando además, que si el actor

en realidad hubiese estado interesado en el proceso, debió “elevar los respectivos requerimientos” para impulsarlo conforme a sus intereses, pues quien lo reactivó después de varios años fue una de las personas residentes en el predio ocupado. 1.7. Sentencia impugnada9 La Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de fallo del 14 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo con ocasión a que después de examinados los argumentos del escrito de tutela, encontró que el señor Cayetano Vainilla Murcia lo que pretende es manifestar nuevamente argumentos y cargos que ya fueron analizados y estudiados en el proceso ordinario, pues no formuló reparos concretos sobre las providencias judiciales atacadas, razón por la cual indicó que lo que se pretende con esta solicitud es reabrir el debate y convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Finalmente, advirtió que el cargo concerniente a la vulneración del principio de la “non reformatio inpejus” no está llamado a prosperar, por cuanto el incremento en el valor de las costas procesales en el fallo de segunda instancia, se hizo conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 188 del CPACA, “y que en todo caso, tal controversia tiene un carácter eminentemente económico, lo cual desvirtúa la relevancia constitucional que haga procedente el estudio de fondo del cargo”. 8 Folios 91 y 92 del cuadernillo principal. 9 Folios 146 al 142 del cuadernillo principal. 1.8. La impugnación10 En principio, se debe precisar que se estudiará el escrito de impugnación

adjuntado el 20 de junio de 2018, toda vez que fue interpuesto en tiempo, pues la decisión de primera instancia fue notificada a través de correo electrónico ese mismo día, tal como obra a folio 155 del cuadernillo principal. No obstante, se advierte que el memorial allegado a este Despacho el 23 de julio de 201811, no se tendrá en cuenta para estudiar el presente asunto, toda vez que se anexó extemporáneamente. Ahora bien, en el escrito de alzada interpuesto el 20 de junio de 2018, el accionante reprochó el juicio que se hizo del principio de la “non reformatio in pejus” e insistió que el fallo de segunda instancia del proceso ordinario le agravó la situación como apelante único, aun cuando la Constitución Política y la ley lo prohíben. Adicionalmente indicó que la sentencia objeto de impugnación “no expresó absolutamente nada” sobre el desconocimiento del precedente en el que incurrió la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el fallo del 27 de noviembre de 2017 al no tener en cuenta la sentencia proferida por el Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa al tomar la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra de la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa En este punto es importante precisar que el señor Cayetano Vainilla Murcia en el escrito de impugnación no reiteró los argumentos encaminados a cuestionar el defecto fáctico, razón por la cual no se estudiará de fondo este yerro y en consecuencia, la Sala no lo tendrá en cuenta para tomar la decisión de la presente acción constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la 10 Folios 158 al 163 del cuadernillo principal. 11 Folios 175 a 200 del cuadernillo principal. providencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Cayetano Vainilla Murcia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Lo primero que resulta necesario precisar es que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo al considerar que el señor Cayetano Vainilla Murcia lo que pretende es reiterar argumentos que ya fueron analizados y estudiados en el proceso ordinario, debido a que no formuló reparos concretos sobre las providencias judiciales atacadas, y en consecuencia lo que busca con esta solicitud es reabrir el debate y convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Sobre el particular, la Sala destaca que el actor sí hizo reparos concretos, pues conforme los argumentos esgrimidos en la impugnación, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, ante el posible desconocimiento del precedente y la vulneración al principio de la “non reformatio in pejus”. Por consiguiente, se considera que existen argumentos para resolver los reparos

12Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” del señor Cayetano Vainilla Murcia, por lo que la Sala pasará a verificar si la solicitud cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el actor fue proferida dentro del proceso de reparación directa que presentó contra el municipio de Melgar, Tolima identificado bajo radicado 73001233300620130024001. 2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la decisión objeto de reproche fue proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, proveído que fue notificado por correo electrónico el 1º de diciembre de la

misma anualidad15 y quedó ejecutoriado el día 7 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 22 de febrero de 2018, es decir, trascurridos aproximadamente 2 meses, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad es imposible para este juez de tutela analizar el cargo referente al principio de la “non reformatio in pejus”, con ocasión a que la parte accionante afirma que este le fue vulnerado, con ocasión a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” le agravó la pena impuesta, toda vez que en la decisión de primera instancia el valor de la condena en costas para el actor fue de dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintiséis pesos ($2.343.726) y la de segunda instancia fue de dieciséis millones doscientos diecisiete mil novecientos seis pesos ($16.217.906), es decir una diferencia de trece millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento ochenta pesos ($13.874.180). Es así como resulta evidente que este argumento puede ser alegado por el señor Cayetano Vainilla Murcia a través del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, a saber: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Sobre la causal señalada, es de resaltar que esta Corporación16 ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso de revisión con fundamento en la causal analizada por vulneración al principio de “non reformatio impuejus”. Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: 15http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=EgevJ0BBkLchr7Z6RIzqfymgyjc%3d 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión

7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”17.

8. Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”18.

9. La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”19.

10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”20.

11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia21: 11.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 11.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 11.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez

Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 19 Ibíd. 20 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”

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