CE-11001-03-15-000-2018-00541-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00541-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Fórmula aplicable Se encuentra demostrado en el expediente que el [actor] se retiró definitivamente del servicio oficial el 10 de marzo de 1991. Además, que adquirió el estatus de pensionado, por cumplir con las semanas cotizadas y edad, el 28 de agosto de
1993. Y que el reconocimiento pensión ocurrió el 17 de julio del 2000, mediante la Resolución No. 13325. En este orden de ideas y de conformidad con la jurisprudencia citada, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para calcular la indexación de la primera mesada pensional el tribunal demandado tomó como índice inicial la fecha en que el actor adquirió el estatus pensional y no el momento en que se retiró del servicio oficial. De igual forma, es importante resaltar que el Tribunal no justificó por qué se separaba de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto de la formula aplicable para indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, impone a la Sala amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00541-00(AC)
Actor: EFRAÍN ROMERO BRICEÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por Efraín Romero Briceño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Efraín Romero Briceño ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital, y el principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Revocar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de indexar la mesada pensional de forma indebida, y en consecuencia se reconozca el derecho a indexar la primera mesada pensional de mi mandante el señor Efraín Romero Briceño, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó que se declare la nulidad de: i) la Resolución No. 133325 del 17 de julio de 2000, aclarada mediante
Resolución No. 26160 del 14 de noviembre de 2000, mediante la cual la entidad demandada reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $66.211,46, a favor del actor; ii) la Resolución No. RDP 005480 del 7 de febrero de 2013, mediante la cual la UGPP negó la indexación de la primera mesada pensional y la inclusión de todos los factores salariales, y; iii) la Resolución RDP 016459 del 12 de abril de 2013, en la cual la UGPP confirmó esa decisión. La demanda la conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. En lo que concierne al asunto sub examine, resolvió: “Sexto: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, indexar el valor de la pensión reconocida al señor Efraín Romero Briceño, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que adquirió el status de pensionado, 28 de agosto de 1993, hasta la fecha reconocimiento de la pensión 17 de julio de 2000, para determinar el valor actualizado de la primera mesada pensional.” Los extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra esa decisión. En el recurso de alzada la parte demandante solicitó que la indexación de la primera mesada se debía efectuar entre la fecha del retiro definitivo del servicio, eso es, el 12 de marzo de 1991 y la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, el
28 de agosto de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de mayo de 2017, confirmó la decisión objeto de recurso. El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración, en el que solicitó que se aclare que la indexación de la primera mesada también procede entre la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, 10 de marzo de 1991 y el momento en que el señor Romero Briceño adquirió el estatus de pensionado por edad. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó la solicitud de aclaración. Consideró el actor que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al no conceder la indexación de la primera mesada pensional en los términos solicitados en la apelación, pues desconoció que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política elevan a rango constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, que comprende la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional. Sostuvo que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente judicial proferido por la Corte Constitucional1 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que han resaltado la importancia de la indexación de la pensión, puesto que la actualización de esa obligación está íntimamente relacionada con el principio constitucional de seguridad social. Así mismo, resaltó que la jurisprudencia de las Altas Cortes establece que las
obligaciones dinerarias deben ser actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta cuando empezó a pagarse la prestación. Por ello, señaló que la forma de indexación de la primera mesada pensional adoptada por el tribunal demandado es incorrecta, porque desconoció que el retiro del servicio se efectuó el 12 de marzo de 1991, lo que conllevó a que la mesada pensional no fuera reajustada en los años 1991 a 1993.
3. Trámite previo Mediante auto del 1 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
4. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A rindió informe en el que se remitió a los argumentos expuestos en el fallo controvertido.
5. Terceros con interés en el proceso La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP respondió la acción de tutela y solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Para lo cual trascribió lo señalado en la sentencia SU-637 de 2016.
Advirtió que existe una irregularidad en la forma en que se ordena indexar la primera mesada pensional, puesto que si el interesado se retiró del servicio en el
año 1991 y adquirió el estatus pensional en 1993, es por ese lapso que debe proceder la actualización monetaria, y no como lo indicó el tribunal demandado. Señaló que el señor Efraín Romero Briceño no demostró la configuración de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, puesto que cuenta con acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al estar activo en el régimen contributivo con la EPS SANITAS en calidad de cotizante, y devengar una mesada pensional en cuantía de $718.242. Manifestó que la decisión controvertida hizo tránsito a cosa juzgada, está ajustada a derecho y se profirió con garantía de los principios de doble instancia y debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Efraín Romero Briceño solicitó la protección de los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de seguridad jurídica y mínimo vital, y el principio de favorabilidad en materia laboral, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección B. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en desconocimiento del precedente 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:
2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. judicial (sentencia SU-637 de 2016), defecto sustantivo o violación directa de la Constitución al ordenar la indexación de la mesada pensional desde el 28 de agosto de 1993 hasta el momento del reconocimiento de la pensión, esto es, el 17 de julio del 2000? Desconocimiento del precedente Esta Sala4 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada
jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es 4 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 5 Sentencia T-158 de 2006. absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede
admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’6; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”7. (Negrilla fuera del texto) En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas8:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció9.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. 6 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora
sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 7 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no
habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Caso concreto El actor adujo que la decisión controvertida está viciada de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, especialmente de lo dispuesto en la sentencia SU-637 de 2016 respecto a la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, y violación directa de la Constitución Política, porque desconoció que la indexación de la primera mesada pensional debía realizarse a partir del retiro del servicio, esto es el 12 de marzo de 1991, hasta el momento en que cumplió los requisitos para adquirir el estatus pensional (1993). Para empezar, se tiene que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, en sentencia del 17 de septiembre de 2014, ordenó la indexación de la primera mesada pensional del actor en los siguientes términos: “Frente a la indexación de la primera mesada pensional, ténganse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor de la mesada reconocida, por el
guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al 17 de julio de 2000, por el índice inicial vigente para el 28 de agosto de 1993.” El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto al tópico de la indexación de la primera mesada pensional, señaló: 10 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. “(…) teniendo en cuenta que la obligación de reconocimiento de la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, pues esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas, justas cuando alcance la tercera edad, motivo por el cual su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. (…) En el “sub examine”, la resolución de reconocimiento de la pensión fue proferida el 17 de julio de 2000 en la que se indicó que dicha prestación era efectiva a partir del 28 de agosto de 1993, y el monto
fue calculado con el salario devengado el mismo año, lo que permite concluir que el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió depreciación que da lugar al reconocimiento de la indexación reclamada, por lo que le asiste razón al juez de primera instancia al ordenar la indexación de la primera mesada en el interregno antes descrito y no como lo pretende la parte apelante desde el retiro del servicio hasta la fecha del status pensional” La Corte Constitucional, en sentencia SU-637 de 2016, al resolver una tutela contra providencia judicial en la que uno de los tópicos giraba en torno a la indexación de la primera mesada pensional, explicó cómo debe aplicarse la fórmula para indexar la mesada con fundamento en lo decidido en la sentencia T098 de 2005 y en los fallos proferidos por esta corporación en los asuntos con radicado número 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01,
Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Respecto a lo decidido en la sentencia T-098 de 2005, el actor narró que estuvo vinculado a CITYBANK COLOMBIA hasta el 27 de enero de 1974. Así mismo, indicó que esa entidad negó la solicitud de reliquidación de la primera mesada pensional y las autoridades judiciales le negaron las pretensiones de la demanda. Instauró tutela y sede de revisión, la Corte Constitucional estableció que era procedente la reliquidación de la mesada pensional del actor, por lo cual indicó la fórmula para indexar la primera mesada pensional, así:
“En ese contexto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-098 de 2005 por la cual decidió sobre la indexación de una mesada pensional reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. La importancia de esta providencia para el caso de referencia radica en que a partir de ella, esta Corporación fue la primera en adoptar como fórmula de indexación de la primera mesada aquella que había sido definida por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época11, para la actualización 11 Concretamente, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero. Cfr. de este tipo de obligaciones, por considerar que era la más ajustada a los principios de justicia y equidad y los principios generales del derecho laboral, permitiendo una verdadera indexación de la primera mesada y manteniendo así el poder adquisitivo de las pensiones. En dicha providencia, el mencionado guarismo se describió así: “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el
índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974 [índice vigente al momento de la desvinculación].” (Se subraya) En este orden de ideas, se infiere que si Rh, que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, el guarismo para encontrar el valor presente de la primera mesada debe ser el resultante de dividir el índice final del IPC vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, esto es, el IPC vigente al momento en que termina la relación laboral. Lo anterior, cobra sentido si se tiene en cuenta que la suma que se trae a valor presente corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios y no al momento en que se cumplen los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión. Ahora bien, el actor en el escrito de demanda, conforme a los hechos trascritos en la sentencia de 17 de septiembre de 2014, afirmó que:” laboró hasta el 12 de marzo de 1991, fecha en la que se retiró del servicio, debiendo esperar hasta el 29 (sic) de agosto de 1993, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su estatus de pensionado”12. Se encuentra demostrado en el expediente que el señor Romero Briceño se retiró definitivamente del servicio oficial el 10 de marzo de 1991. Además, que adquirió el estatus de pensionado, por cumplir con las semanas cotizadas y edad, el 28 de agosto de 1993. Y que el reconocimiento pensión ocurrió el 17 de julio del 2000,
mediante la Resolución No. 13325. En este orden de ideas y de conformidad con la jurisprudencia citada, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para calcular la indexación de la primera mesada pensional el tribunal demandado tomó como índice inicial la fecha en que el actor Sentencia T-098 de 2005, Corte Constitucional. 12 Folio 26. adquirió el estatus pensional y no el momento en que se retiró del servicio oficial. De igual forma, es importante resaltar que el Tribunal no justificó por qué se separaba de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto de la formula aplicable para indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, impone a la Sala amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del actor. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia acusada y se ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera nueva decisión, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este fallo, en el proceso 11001-33-35-023-2013-00731-01, aplicando los parámetros aquí establecidos. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. AMPARAR los derechos a la igualdad y debido proceso del señor Efraín
Romero Briceño. En consecuencia:
2. DEJAR sin efecto la sentencia acusada. Por ende, se ORDENA a la autoridad
judicial demandada a que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera nueva decisión, dentro del proceso 11001-33-35023-2013-00731-01, aplicando los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARC
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