CE-11001-03-15-000-2018-00541-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00541-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PENSIÓN DE VEJEZ / FÓRMULA APLICABLE PARA INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - A partir de la fecha en que se retira del servicio oficial La Sección cuarta concluyó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial toda vez que se separó de los lineamientos de la sentencia SU-637 de 2016 de la Corte Constitucional respecto de la indexación de la primera mesada, y en violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció que la primera mesada debía realizarse a partir del retiro del servicio. (…) En la decisión que aplicó la Sección Cuarta se observa además que se trata de una reiteración de ese Alto Tribunal, pues en ella replicó lo expuesto en la sentencia T-098 de 2005. (…) De allí, se observa que la fórmula de indexación mencionada constituyó una decisión de unificación al analizarse las decisiones previas por ese Alto Tribunal y al considerarse que era la más ajustada a los principios de equidad, justicia material y pro operario y que, en consecuencia, es la que permite mantener el poder adquisitivo de las pensiones, respecto de la indexación de la primera mesada; así, la regla que se establece es que se debe actualizar desde la fecha de retiro, como en efecto lo señaló el a quo. (…) Ahora, respecto del extremo final de la fórmula de indexación, la Sección Cuarta señaló que
correspondía al fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-637 de 2016, es decir, en la T-098 de 2005, por lo que, en nada puede tratarse de regla de indexación no establecida y menos aún indebida aplicación de la misma, pues lo que le corresponde al operador judicial accionado, al momento de cumplir la orden, es aplicar lo dispuesto en una decisión previa de unificación, es decir, acudir a ella y realizar lo que allí se dispuso frente a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que no se observa en dicha providencia, el defecto alegado por el recurrente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00541-01(AC)
Actor: EFRAÍN ROMERO BRICEÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2 contra 1 Folios 153 – 169. 2 A través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional la providencia del 25 de abril de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta3, mediante la cual accedió al amparo de los derechos invocados por la parte actora, al considerar que hubo desconocimiento del precedente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 23 de febrero de 20184, el señor Efraín Romero Briceño, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso y al mínimo vital, asimismo, el principio de favorabilidad laboral y seguridad jurídica.
Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada el 18 de mayo de 20175 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con la finalidad de que se le actualizara la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en moneda extranjera, así como la indexación de la primera mesada pensional. 1.2. Hechos 1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL6, reconoció a su favor pensión de jubilación mediante la Resolución No. 13325 del 17 de julio de 2000, aclarada por medio de la Resolución No. 26160 del 14 de noviembre de 20007, efectiva a partir del 28 de agosto de 1993. 1.2.2. Con escritos de 12 de octubre de 2012 y 22 de febrero de 2013 solicitó a dicha entidad que le fuera reliquidada su asignación pensional y que se tuvieran en cuenta “todos los factores salariales devengados en moneda extranjera, así
como la indexación de la primera mesada pensional, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969”, pedimento que le fue negado mediante las Resoluciones RDP 005480 del 7 de febrero de 2013 y RDP 016459 del 12 de abril de la misma anualidad. 1.2.3. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que fueran anulados los actos administrativos mediante los cuales la administración se negó a reliquidar tal asignación. 3 Folios 142 – 153. 4 Folio 1. 5 Notificada Personal mediante correo electrónico el 26 de mayo de 2017. Folio 50. 6 E.I.C.I.E en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. 7 Adujo la parte actora que fueron expedidas de conformidad con las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993 y, los Decretos 81 de 1976 y 01 de 1984. 1.2.4. El trámite judicial le correspondió en primera instancia al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda8, que con sentencia del 17 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP indexar el valor de la pensión reconocida al señor Romero Briceño, “de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado 28 de agosto de 1993, hasta la fecha del reconocimiento de la pensión 17 de julio de 2000, para determinar el valor de la
primera mesada pensional”9. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11, a toda entidad pública o privada encargada del reconocimiento y pago de las pensiones, le asiste la obligación de mantener su poder adquisitivo, lo cual se convierte en un criterio de equidad y justicia, que comprende además, la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada (SU-1073 de 2012 y T-362 de 2010). 1.2.5. Contra la anterior decisión, tanto el demandante como la entidad demandada presentaron recurso de apelación, que fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que con fallo del 18 de mayo de 2017 confirmó la sentencia de 17 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, al considerar que la indexación de la primera mesada se debía reconocer desde el momento en que se adquirió el estatus pensional hasta la fecha de reconocimiento del derecho pensional. El mencionado Tribunal consideró que, en ese sentido, no era aplicable la indexación desde la fecha de retiro definitivo hasta la fecha de reconocimiento, como lo pretendía el señor Romero Briceño, ni desde la fecha de retiro definitivo hasta la fecha de adquisición del estatus pensional como lo arguye la UGPP, por lo que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se reconoció la indexación solo a partir de la adquisición del estatus pensional.
La anterior decisión, fue sustentada bajo el criterio de la obligación de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, así como en los criterios de justicia y equidad, asimismo, las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional13. 1.2.6. Posteriormente, el señor Romero Briceño solicitó la “corrección, modificación, aclaración y/o adición”, de la decisión del Tribunal, la cual fue 8 Folios 25 a 47. Radicado No. 2013-00731. 9 Negrilla fuera del texto. 10 Sentencia de 19 de agosto de 2010, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 2008-00897-01. 11 C-862 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. radicado 7760 de 15 de noviembre de 1995. M.P.: Joaquín Barreto Ruiz. Sección Segunda, Subsección B. Radicado 2926-99 de 15 de junio de 2000.
M.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. 13 SU-120 de 2003. despachada desfavorablemente mediante providencia del 30 de noviembre de
201714. 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al principio de favorabilidad laboral, al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, así como su mínimo vital. Al respecto, manifestó que con la decisión enjuiciada la autoridad
judicial incurrió en defecto material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al resolver el recurso de alzada, incurrió, en defecto material o sustantivo por no aplicar los artículos 48 y 53 Constitucionales, de conformidad con el alcance fijado por la Corte Constitucional, para ello, trascribió apartes de la sentencia SU-448 de 2001, en la que ese Alto Tribunal señaló las circunstancias que originan el defecto enunciado. Afirmó que la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer es a partir de la fecha de retiro definitivo, toda vez que, los artículos en cita, “mantienen el poder adquisitivo de las pensiones”, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia SU1073 de 2012. Sostuvo, que la vulneración de los de los derechos fundamentales y de los principios Constitucionales se presentó así: derecho a la igualdad procesal; se refirió a las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de Radicado 25000 23 42 000 2012 01645 0115 y del Tribunal Administrativo de Boyacá de Radicado 15001 3333 006 2013 00150 0116 e indicó que se “debe garantizar idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial”, pues están prohibidas las diferencias arbitrarias o injustificadas. Principio de favorabilidad, transcribió apartes de la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte
Constitucional y señaló que las pensiones de ese tipo deben mantener el poder adquisitivo, por lo que la indexación se efectúa a partir de la primera mesada pensional y no como lo ordenó el Tribunal. Principio de seguridad jurídica así como el mínimo vital: a partir de las sentencias T-502 de 2002 y C-634 de 2001, sostuvo que, ante la falta de la debida actualización de las mesadas pensionales, no recibe el dinero suficiente para su sustento. Finalmente, consideró que al interpretar erróneamente la fórmula de la indexación, incurrió en desconocimiento del precedente, puntualmente, de las sentencias SU-120 de 2003, T-098 de 2005, C-862 de 2006, T-224 de 2007, SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016, de la Corte Constitucional, así como de la sentencia del 8 de abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia17, las cuales, en su criterio, utilizan la misma fórmula establecida por el Consejo de Estado en desarrollo del 14 Folios 66 a 67. 15 M.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 16 M.P.: Felix Alberto Rodríguez Riveros. 17 Sala de Casación Laboral M.P.: Ernesto Jiménez artículo 178 del CCA y en aplicación de los principios de equidad, justicia material y de los generales del derecho laboral. En ese orden, insistió en que la indexación se debía actualizar “con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta cuando empezó a pagársele la prestación conforme al IPC”; e indicó que, por lo anterior, está perdiendo valor
adquisitivo desde 1991 a 1993. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales: IGUALDAD PROCESAL,
FAVORABILIDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL.
2. REVOCAR las decisiones proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que confirmó la decisión de indexar la mesada pensional de forma indebida, y en consecuencia se reconozca el derecho a indexar la primera mesada pensional de mi mandante el señor EFRAÍN ROMERO BRICEÑO, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
I.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 1º de marzo de 201818, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, como parte demandada; y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y a la UGPP, como terceros con interés. Remitidos los oficios correspondientes19 respondieron como sigue: I.6. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Con escrito del 7 de marzo de 201820, la autoridad judicial accionada señaló que mediante proveído de 18 de mayo de 201721 confirmó la sentencia de 17 de
septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá debido a que le asistía razón a este último, al ordenar la indexación de la primera mesada a partir de la adquisición del estatus pensional y no como lo pretendió el accionante. Agregó que se atiente a lo que se demuestre durante el trámite de este proceso. I.7. Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP – 18 Folio 70. 19 Folios 71 a 76. 20 Folios 79 a 90. 21 11001 33 35 023 2013 00731 01. Mediante escrito del 8 de marzo de 201822, la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, luego de narrar los antecedentes administrativos del acto demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, aseveró que la tutela es improcedente para acceder a las pretensiones del actor, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya hizo tránsito a cosa juzgada y porque no se demostró un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y, en consecuencia, no se generó la alegada vulneración de los derechos del actor. Como sustento de lo anterior, trascribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional: T-225 de 1993 (presupuestos del perjuicio irremediable), T-231 de 1994, C-590 de 2005, SU-913 de 2009 y SU-949 de 2004 (requisitos de procedencia de la acción de tutela); T-038 de 1997 (órbita de competencia del juez constitucional); C-543 de 1992 y T-638 de 2002 (autonomía de los jueces de la
causa) y T-652 de 1996 (existencia de cosa juzgada). I.8. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Con escrito del 12 de marzo de 201823 dicha autoridad judicial, señaló que no incurrió en actos u omisiones que afectaran los derechos fundamentales del accionante, que la decisión se profirió de conformidad con las leyes pertinentes en la materia y con respeto a sus derechos y garantías, por lo que al no existir el defecto alegado, aseveró que la presente acción era improcedente. I.9. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 201824 amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Efraín Romero Briceño, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que se separó de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional en relación con la fórmula aplicable para indexar la primera mesada pensional sin que mediara justificación, por cuanto, para calcular la indexación de dicha mesada tomó como índice inicial la fecha en la que el actor adquirió el estatus pensional (28 de agosto de 1993), cuando debió ser a partir de la fecha en que se retiró del servicio oficial (12 de marzo de 1991). Dicho precedente, corresponde a la Sentencia SU-637 de 2016 de la Corte Constitucional en la que reiteró la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, señalada en la Sentencia T-098 de 4 de febrero de 200525, en la cual ese Alto Tribunal acogió la posición establecida por el Consejo de Estado26.
22 Folios 91 a 112. 23 Folios 115 a 118 24 Folio 142 a 147 25 MP Jaime Araujo Rentería 26 Sentencias 25000 23 25 000 1998 4042 01 y 25000 23 25 0001999 6877 01 M.P.: Ana Margarita Olaya Forero. I.10. Impugnación La UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, mediante escrito del 8 de mayo de 201827 presentó impugnación contra la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar se declare la improcedencia de la tutela, subsidiariamente, pidió que se modifique la decisión y se reconozca la indexación de la primera mesada pensional únicamente desde la fecha de retiro hasta la adquisición del estatus pensional. Como argumentos de su petición, presentó los siguientes que sintetiza la Sala: Señaló que la orden proferida por el a quo, consistente en indexar la mesada pensional desde la fecha de retiro oficial, es decir, desde el “10” de marzo de 1991, hasta el 17 de julio de 2000, fecha en que ocurrió el reconocimiento de la pensión, afecta la sostenibilidad del sistema financiero; pues si el interesado se retiró del servicio en 1991 y adquiere su estatus de pensionado solo hasta 1993, en ese orden, sería por el tiempo transcurrido entre uno y otro que procedería la actualización monetaria y no como erradamente lo señaló el juez de primera instancia, que la ordenó desde 1991, hasta el año 2000, que es el año del reconocimiento pensional. Lo anterior, partiendo además de que la efectividad del reconocimiento pensional
opera desde 1993, indistintamente de la fecha en que se emita el acto administrativo que reconoce el derecho, por lo que en adelante no habría depreciación monetaria. Como sustento de la impugnación, consideró que el fallo impugnado:
1. Incurrió en defecto sustantivo, por cuanto “las autoridades accionadas” adoptaron una regla de indexación que no es la establecida en las normas y en la jurisprudencia.
Se refirió al artículo 53 Constitucional, conforme al cual “… el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las prestaciones legales…”, y, al respecto señaló que fue en atención a éste que en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se consagró el reajuste de la ley a la cual estaban sometidas las pensiones, en los siguientes términos: “Artículo 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo 27 Folios 174 a 179 del expediente. legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
Indicó que la pensión de vejez está sometida a las diferentes fluctuaciones de la moneda dentro del mercado económico del país, lo que ocasiona que los valores reconocidos puedan sufrir pérdida del adquisitivo, por el paso del tiempo, lo que se garantiza con los reajustes que contempla la ley. Manifestó que para garantizar el bienestar y procurando que no se desmejore dicho valor adquisitivo de la pensión gracia, la UGPP, al momento de efectuar el pago, efectúa de manera oportuna y dentro del marco legal, su actualización y reajuste, por parte de la Oficina de Nómina. Argumentó que la indexación de la primera mesada pensional se realiza cuando la persona se retira del servicio con anterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional, por lo que, al liquidarse la prestación, lo que corresponde es actualizar su valor hasta la fecha de efectividad del valor a reconocer, razón por la cual, en el caso del actor, el reconocimiento de la indexación de dicha mesada procedería por el tiempo transcurrido entre 1991 y 1993; no obstante, se ordena erradamente, efectuar la indexación hasta el año 2000. Aseguró que la indexación ordenada por el a quo va en contravía de las disposiciones generales sobre actualización de pensiones al ordenar que se actualice hasta la época de su efectivo reconocimiento y no hasta la fecha de adquisición del estatus pensional, que sería lo correcto, valor que se actualizaría mes a mes de acuerdo al IPC. Hizo referencia a la sentencia C-862 de 2006, de la Corte Constitucional y señaló que de allí se desprende que el legislador previó, por regla general, la
actualización periódica tanto de las mesadas pensionales ya reconocidas, como del ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional y que la legislación recientemente previó que dicha actualización se realice de acuerdo al IPC; es decir, que estableció la indexación de las mesadas pensionales y del ingreso base para su liquidación. Manifestó que en esa misma sentencia, la Corte Constitucional señaló que antes de la Constitución de 1991 había un vacío en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional en los casos en que el trabajador se retiraba del servicio antes de adquirir el estatus pensional ya que el valor de la mesada que le sería reconocido, no se encontraría actualizado a esa fecha y que, por ello, se le dio prevalencia al preámbulo y a los artículos 48 y 53 de la Constitución, y se elevó a derecho constitucional la indexación de la primera mesada pensional, en virtud del principio in dubio pro operario, argumentación que posteriormente fue fundamentada en la Ley 100 de 1993.
2. Omitió pronunciarse sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, señalo que la tutela es un mecanismo establecido para la protección de derechos fundamentales cuando han sido violados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o los particulares, y al tratarse la accionada de una autoridad judicial, la procedencia de la tutela se da bajo la observancia de ciertos requisitos generales y cuando se evidencie un defecto específico en la decisión. Hizo mención a algunas sentencias de la Corte Constitucional, de las que transcribió algunos apartes e indicó cómo progresivamente se han venido
determinando los defectos que configuran “una vía de hecho” 28. En cuanto a la sentencia C-590 de 2005, indicó que en ella, además de los requisitos generales de procedencia, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales de la acción de tutela contra sentencias judiciales, las que transcribió29 y aseguró que para que proceda una solicitud de amparo contra providencias judiciales, se requiere la ocurrencia de uno de los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, para que sea procedente la tutela como mecanismo excepcional por la vulneración del debido proceso. Señaló que en el caso concreto, no se presentó ninguno de los requisitos generales, ni menos alguno específico para que procediera la tutela ya que las decisiones enjuiciadas se ciñeron tanto a las normas establecidas, como a las pruebas obrantes en los expedientes. Solicitó que en todo caso, de llegarse a considerar que se debe dejar sin efecto la sentencia acusada, se ordene que la indexación se realice desde la fecha de retiro, hasta la fecha de adquisición del estatus pensional y no hasta la de reconocimiento de la pensión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199130, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201531, el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200332 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico De conformidad con lo señalado por la entidad impugnante, el problema jurídico se contrae a determinar si de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia vigentes, 28 Se refirió a las sentencias T-231 de 1994, C-590 de 2005, SU-913 de 2009 y SU-949 de 2004. 29 Folio 177 anv. 30 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 31 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 32 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". no había lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del actor, o en su defecto ella correspondería únicamente al periodo comprendido entre la fecha de su retiro y la de adquisición del estatus pensional y no hasta la fecha efectiva de su reconocimiento, caso en el cual, habrá de revocarse o modificarse la decisión de primera instancia, según corresponda, de lo contrario, procedería su confirmación.
Así mismo, la Sala deberá analizar, si de acuerdo con los argumentos de la impugnación, el a quo realizó el análisis de procedencia de la tutela contra providencia judicial, estudio que extraña el apoderado judicial de la UGPP.
3. Análisis del caso concreto En síntesis, la censura radica en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela que promovió el señor Romero Briceño accedió a las pretensiones de amparo constitucional y ordenó indexar la mesada pensional,
además, por cuanto dicha orden se dio para que tal reajuste se realizara desde la fecha de retiro oficial hasta la del reconocimiento pensional, esto es, desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 17 de julio de 2000, siendo lo correcto, hasta 1993, momento en que el actor adquirió el estatus pensional y finalmente, por cuanto consideró que en el fallo no se estudiaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que a su juicio no se cumplieron. Antes de resolver el asunto, para contextualizar el caso bajo análisis y previo a resolverlo, la Sala trae a colación, las decisiones de la primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la presente acción de tutela contra la UGPP: i) De la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2014. El operador judicial señaló que con base en la sentencia T-362 de 2010 de la Corte Constitucional “… el accionante tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional desde el momento de adquirir el status pensional sin perjuicio de la prescripción que operó y que fue señalada en la Resolución de reconocimiento”.
En ese sentido ordenó: “(…) a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, indexar el valor de la pensión reconocida al señor EFRAÍN ROMERO BRICEÑO, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que adquirió el status de pensionado 28 de
agosto de 1993, hasta la fecha del reconocimiento de la pensión 17 de julio de 2000, para determinar el valor actualizado de la primera mesada pensional”. ii)Del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” el 18 de mayo de 201733: La autoridad judicial accionada, en la decisión objeto de la solicitud de amparo, dispuso34: “CONFÍRMASE la sentencia (…) proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Efraín Romero Briceño, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, de conformidad a lo explicado en las consideraciones, pero sujeto a las precisiones realizadas en la parte motiva de esta providencia.” Para llegar a esa determinación, el Tribunal accionado consideró, que la indexación de la primera mesada debía reconocerse desde el momento de adquisición del estatus pensional hasta la fecha del reconocimiento de la pensión y, en ese sentido, no era aplicable desde la fecha de retiro definitivo hasta la fecha de reconocimiento, como lo pretendió el señor Romero Briceño, ni tampoco desde la fecha de retiro definitivo hasta la fecha de adquisición del estatus pensional como lo pretendió la UGPP. Lo anterior estuvo fundamentado en el criterio de la obligación de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de conformidad con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución y los criterios de justicia y equidad, así como en las reglas
jurisprudenciales del Consejo de Estado35 y la Corte Constitucional36. Ahora bien, analizando los argumentos de la impugnación, se observa que contrario sensu, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 25 de abril de 201837, señaló que amparaba los derechos fundamentales invocados y dejaba sin efectos la providencia acusada, por lo que ordenó al Tribunal accionado, que profiriera una nueva decisión, “aplicando los parámetros [ahí] establecidos”. En dicha sentencia, la Sección Cuarta consideró que “de conformidad con la jurisprudencia citada (…) la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para calcular la indexación de la primera mesada pensional el tribunal demandado tomó como índice inicial la fecha en que el actor adquirió el estatus pensional y no en el momento en que se retiró del servicio oficial”. 33 Notificada el 26 de mayo de 2017 34 El demandante solicitó “corrección, modificación, aclaración y/o adición”, de la decisión del Tribunal, la cual fue despachada desfavorablemente mediante providencia de 30 de noviembre de
2017. Folios 66 a 67 35 Consejo de Estado, Sección Segunda. radicado 7760 de 15 de noviembre de 1995. M.P.: Joaquín Barreto Ruiz. Sección Segunda, Subsección B. Radicado 2926-99 de 15 de junio de 2000.
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