CE-11001-03-15-000-2018-00542-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00542-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
[S]e advierte que en este caso no se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, necesarios para el trámite de la acción constitucional de tutela. (…) En este caso, se destacan dos situaciones particulares, así: La primera de ellas, es que el accionante dejó transcurrir varios años (1995-2016) desde el momento en que se produjo la decisión de extinguir su vínculo laboral con la entidad denominada Empresas Públicas de Villavicencio E.S.P., y la fecha en que inició el agotamiento de los presupuestos para promover una acción de cumplimiento en contra de la administración municipal. (…) Ahora bien, frente al plazo para interponer la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, se observa que la notificación se hizo a través de correo electrónico el día 27 de julio del 2017 y, la acción de tutela se radicó ante el Consejo de Estado el día 22 de febrero de 2018, es decir, por fuera del plazo razonable de los seis meses. (…) Por otra parte, en cuanto al principio de subsidiariedad, si bien es cierto el actor tiene la libertad para escoger el medio judicial para buscar la reivindicación de sus derechos, también lo es que simultáneamente podía acudir al mecanismo ordinario e idóneo para discutir la ilegalidad de los actos de la
administración del municipio de Villavicencio, que afectaron su situación particular y concreta de carácter laboral, como son el acto de reestructuración de las Empresas Públicas de Villavicencio E.S.P., en virtud del cual presuntamente se suprimió el empleo que ocupaba el actor, y la comunicación que determina la extinción unilateral de su vínculo con la empresa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00542-00(AC)
Actor: HERNANDO CHÁVEZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Hernando Chávez Rojas, contra las providencias del 15 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y, del 26 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Segunda Oral, que niegan la pretensión incoada mediante acción de cumplimiento dirigida contra el de municipio de
Villavicencio, Meta.
1. La acción de tutela El señor Hernando Chávez Rojas, promueve acción de tutela contra las autoridades judiciales que se pronunciaron dentro de la acción de cumplimiento promovida en contra del municipio de Villavicencio, Meta, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la
publicidad de los actos, el de legalidad e imparcialidad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. 1.1. Pretensiones El accionante formula sus pretensiones en los siguientes términos: […]
2. Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental (sic) por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO con la expedición de la sentencia del 15 de junio de 2017, a través del cual se decide en primera instancia el proceso ordinario contencioso administrativo (acción de cumplimiento) Nº 50001333300120170016400 que instaure en contra de (sic) Municipio de Villavicencio.
3. Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental (sic) por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (sala segunda oral) con la expedición de la sentencia del 26 de julio de 2017, a través del cual se decide recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de junio de 2017 proferida en el proceso ordinario contencioso administrativo (acción de cumplimiento) Nº 50001333300120170016400 que instaure en contra de (sic)
Municipio de Villavicencio.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se INVALIDE y DECRETE la nulidad TOTAL de las sentencias del 15 de junio de 2017 proferida por el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y
26 de julio de 2017 emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META con ocasión del proceso ordinario contencioso administrativo (acción de cumplimiento) Nº 50001333300120170016400 que instaure en contra de (sic) Municipio de Villavicencio.
5. En consecuencia con el pronunciamiento precedente, se ORDENE
al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META a que de manera INMEDIATA y dentro del término legal (de 48 horas), proceda a proferir una nueva sentencia (providencia), en la que se dedica (sic) de fondo el asunto sometido a su estudio, esto es, si hay lugar o no a conceder las pretensiones de la solicitud de cumplimiento en virtud a que hasta la fecha quien podía decretar o no la pérdida de ejecutoriedad del Acuerdo municipal Nº 004 de 1995 era la misma autoridad que lo expidió y no por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2. Hechos de la solicitud El recuento de los hechos que transcribe el actor, corresponde integralmente a los que fueron desarrollados en la demanda promovida en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del municipio de Villavicencio. Dice que mediante resolución número 406 de 1984, el gerente de Empresas Públicas de Villavicencio lo nombró en el cargo de operario III A, con un jornal diario de ($757). Señala que el Concejo Municipal de Villavicencio, expidió el Acuerdo número 004 del 8 de enero de 1995, por medio del cual se le otorgaron facultades al alcalde
para participar en una nueva empresa comercial encargada del manejo de las basuras del municipio. En dicho acuerdo, se dispuso que el municipio quedaba obligado a reubicar al personal de Empresas Públicas de Villavicencio que fuera desvinculado, como consecuencia de la creación y funcionamiento de la nueva empresa. Comenta que, posteriormente, el Concejo Municipal de Villavicencio expidió el Acuerdo número 032 del 21 de mayo de 1995, por el cual se transformó a Empresas Públicas de Villavicencio en una empresa industrial y comercial del orden municipal, denominada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. Indica que mediante comunicación del 28 de diciembre de 1995, el gerente de Empresas Públicas de Villavicencio le informa que se da por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, a partir del 31 de diciembre de 1995, por la causal de supresión del empleo. El accionante, en el año 2015, decidió instaurar queja ante la Procuraduría General de la Nación respecto de la omisión cometida por los funcionarios de la administración municipal de Villavicencio, relacionado con el cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 1995; por estos hechos, también interpuso denuncia contra el municipio de Villavicencio, por fraude procesal y ocultamiento de documentación oficial Afirma que el 12 de Abril de 2016, constituyó en renuencia al Municipio de Villavicencio, por el incumplimiento al Acuerdo 004 de 1995, en cuanto a la obligación de reubicar a los trabajadores que se vieran afectados en su estabilidad laboral por la creación de la nueva empresa.
Aduce que mediante derechos de petición elevados ante la administración municipal, obtuvo certificaciones sobre la vigencia de los Acuerdos 004 y 032 de 1995. Manifiesta que instauró acción de cumplimiento contra el municipio de Villavicencio, con la pretensión de hacer efectiva la obligación prevista en el artículo 4º del Acuerdo número 004 de 1995, relacionada con la reubicación laboral. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que había sobrevenido el fenómeno del decaimiento del acto administrativo del cual se solicitaba el cumplimiento y, por lo tanto, había perdido su ejecutividad y ejecutoriedad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sección Segunda Oral, mediante providencia del 26 de julio de 2017. 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el asunto ostenta relevancia constitucional, pues los argumentos fácticos del escrito de tutela, invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la publicidad, la legalidad, la imparcialidad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento constitucional. El actor le endilga a las providencias cuestionadas haber incurrido en defecto fáctico, sustancial y procedimental, por desconocer que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, solamente puede ser declarada en sede administrativa, razón por la cual tanto el juzgado como el tribunal que fallaron la acción de cumplimiento, carecían de competencia para pronunciarse sobre este
aspecto. Sostiene que no hay otro mecanismo idóneo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia del tribunal es de segunda instancia y contra ella no procede ningún recurso. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 2018 y se ordenó notificar como demandados a los magistrados que integran la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio. De igual modo, se dispuso vincular como tercero interesado en el resultado del proceso, al Municipio de Villavicencio que actuó como demandado en el proceso de acción de cumplimiento radicado número 5000133330012017001640. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Municipio de Villavicencio El representante judicial del municipio se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante, por considerar que los fundamentos esbozados en los fallos judiciales están ajustados a derecho, ya que se comprobó el evento que impide la ejecución del Acuerdo número 004 de 1995, debido a su pérdida de fuerza ejecutoria. De igual modo, se refiere a los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, para concluir que en este caso no se cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y por ello deber ser rechazada la solicitud del actor. 1.5.2. Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio En la respuesta del despacho judicial se alude a que entre los fundamentos de la decisión cuestionada, se expresó que no se accedía a las pretensiones de la
acción de cumplimiento, debido a que sobre la norma cuya aplicación exigía el actor, había sobrevenido el fenómeno jurídico del decaimiento del acto por el transcurso del tiempo y, por lo tanto, no había objeto sobre el cual pudiera recaer la orden judicial en contra de la entidad territorial demandada. Al respecto recuerda que pasaron, al menos 22 años, desde la expedición del acto administrativo hasta la fecha de interposición de la acción de cumplimiento y que, en dicho lapso, el accionante no promovió ninguna actuación orientada al efectivo cumplimiento de la orden contenida en el Acuerdo municipal. De igual modo, señala que en el fallo del juzgado se expresó que la acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, es un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario y, en esa medida, el actor contaba el mecanismo judicial de control de legalidad, para ventilar su inconformidad con las decisiones de la administración municipal de Villavicencio que lo afectaban Por último, sostiene que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en especial con el de la inmediatez El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio, a pesar de haber sido notificado de la admisión de la presente acción de tutela, mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2018.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1.del decreto 1069 de 2015, en cuanto señala que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior
funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se busca establecer si la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, donde se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el accionante en contra de la Alcaldía de Villavicencio, compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para determinar si es procedente el examen de fondo de las pretensiones del accionante en sede de tutela, se abordarán, en su orden, los siguientes aspectos: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, (iii) los hechos probados y, (iv) el caso concreto. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó el ejercicio de esta y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, los cuales fueron declarados inexequibles
posteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la parte motiva de dicha sentencia, se dejó abierta la posibilidad de utilizar la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, en casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», y señala la Corte que en esas hipótesis planteadas, no se puede hablar de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo distintas reglas para su estudio, que se encuentran ahora consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que buscan verificar la procedencia del amparo una vez confrontada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, puesto que se busca establecer si la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto confirmó el fallo de primera que negó las pretensiones de la acción de 1 Reiterada en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. cumplimiento instaurada por el accionante en contra de la Alcaldía de Villavicencio, compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Teniendo en cuenta que la decisión impugnada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite de una acción de cumplimiento, contra ella no proceden recursos para la defensa de los intereses y los derechos reclamados por el accionante. Sin embargo, en cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que entre la fecha de notificación del fallo de segunda instancia y la fecha de presentación de la
acción de tutela ante el Consejo de Estado, habría transcurrido un plazo superior al de los seis meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, como el término razonable para cuestionar las providencias judiciales. 2.4. Del principio de inmediatez El carácter deontológico que reviste el principio de inmediatez de la acción de tutela, permite mantener la coherencia entre la estructuración del orden normativo para asegurar el valor superior de la seguridad jurídica y la respuesta inmediata que la autoridad judicial debe proveer a quien reclama las medidas oportunas, para la protección de sus derechos y garantías fundamentales amenazadas por el trasgresor. Por esta razón, es necesario exigirle al afectado que acuda dentro de una oportunidad razonable a reclamar la intervención de la autoridad judicial, para que determine la procedencia y definición del amparo de los derechos y garantías fundamentales, pues de lo contrario se desnaturaliza el propósito esencial de este mecanismo especial, que supone la necesidad de conjurar en forma perentoria la situación lesiva de los derechos fundamentales del particular. Esta Corporación2 ha señalado que el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que 2 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 3 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.
el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5». En tratándose del ejercicio de la acción de tutela para cuestionar las decisiones plasmadas en las providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, indicó como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. Cabe destacar que sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia T246 de 2015, precisó lo siguiente: A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.7 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.8 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los
derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”9 […] De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por 4 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.
de 2009. 8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 9 Sentencia T-132 de 2004. inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. […] 5.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo10 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.11 De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.12 […]» 2.5. Principio de Subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, que tiene su origen en el artículo 86 de la
Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, comoquiera que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional13 reitera que el juez de tutela debe 10 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 11 Sentencia T-158 de 2006. 12 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. 13 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. La jurisprudencia de la Corte Constitucional14 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura
cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 14 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. 2.6. Hechos probados De conformidad con los documentos allegados durante esta actuación constitucional, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: Mediante resolución número 406 de 1984, el Gerente de las Empresas Públicas de Villavicencio, nombró al señor Hernando Chaves Rojas, «en el cargo de Operario IIIA con jornal diario de $757 Setecientos cincuenta y siete mil pesos M.cte. (sic)» (folio 24 cuaderno del expediente en préstamo) El Concejo Municipal de Villavicencio expidió el Acuerdo número 04 del 8 de enero de 1995, por medio del cual concedió facultades al Alcalde en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 1º: Facúltase (sic) al Alcalde Mayor por el término de un (1) año para que en representación del Municipio de
Villavicencio haga parte de la Sociedad que se formará denominada Bioagrícola del Llano S.A., encargada del manejo de las basuras del Municipio de Villavicencio. ARTÍCULO 2º: El Alcalde como representante legal del Municipio podrá suscribir acciones hasta por la suma de CIEN MILLONES
DE PESOS ($100.000.000.) MCTE.
ARTÍCULO 3º: Autorizase al Alcalde Mayor para contratar los empréstitos y realizar los créditos, contracréditos, adiciones y traslados presupuestales que demanden el cumplimiento del presente Acuerdo. […] ARTÍCULO 4º: El Municipio de Villavicencio queda obligado a reubicar en otras dependencias municipales o Institutos Descentralizados al personal que fuere desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio como consecuencia de la creación y funcionamiento de la sociedad sin solución de continuidad. […] (folio 5 ibídem. Resaltado de la Sala) Más adelante, sin haber transcurrido el plazo de un (1) año de que trata el artículo primero del anterior Acuerdo, el Concejo de Villavicencio expidió un nuevo Acuerdo con el número 032 del 21 de mayo de 1995, disponiendo lo siguiente: […] ARTÍCULO 1º: A partir del dos (2) de enero de 1996 transfórmese el establecimiento público denominado Empresas Públicas de Villavicencio E.P.V. en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal denominada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. ARTÍCULO 2º: Para el cumplimiento del presente acuerdo, facultase al Alcalde Mayor por el término de seis (6) meses para
expedir los estatutos de la Empresa, reestructurar la planta de personal, asignarles sus funciones y contratar una persona natural o jurídica de reconocida trayectoria o la ESAP, para adelantar el proceso de transformación de las Empresas Públicas de Villavicencio. […] (folio 8 ibídem) El 28 de diciembre de 1995, el Gerente de Empresas Públicas de Villavicencio, le
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