CE-11001-03-15-000-2018-00543-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00543-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ Precisa la Sala que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo que la apreciación de las pruebas realizada por el operador jurídico tutelado no puede considerarse arbitraria, menos aun cuando del análisis de la sentencia se evidencia un estudio detallado de todo el material probatorio, de tal manera que la alegación de los actores obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación accionada. (…) En consecuencia, no se advierte la existencia del defecto fáctico. (…) Así pues, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional, por lo que se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00543-00(AC)
Actor: FRED JESÚS AUGUSTO VALLEJO MERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los actores en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 22 de febrero de 20181, los señores FRED JESÚS
AUGUSTO VALLEJO MERA, JOSÉ ELÍAS VALLEJO MERA, VINCENTE ARNULFO VALLEJO MERA, GLORIA NELLY PIEDAD VALLEJO MERA y DIANA MARÍA ERASO VALLEJO, por intermedio de apoderado, promovieron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Folios 1 a 9. Consideraron vulnerados estos derechos con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal accionado, en la que, en cumplimiento del fallo de tutela T-438 del 16 de agosto de 2016, revocó la providencia del 16 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y en su lugar declaró responsable, administrativa y patrimonialmente, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la muerte del señor Carlos Hernando Vallejo Mera. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron lo siguiente: “1. Se conceda a los demandantes la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. De la sentencia del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Nariño resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa número 52001333100420080023901, se resten valor y efecto al argumento con base en la cual se negó la indemnización de prejuicios morales a la demandante Diana María Eraso Vallejo, consistente en no haber demostrado la relación afectiva que tenía con su tío Carlos Hermanado Vallejo Mera.
3. En su lugar y mediante una sentencia de reemplazo, se pronuncie el juez de tutela sobre tal relación, considerando las declaraciones rendidas por el
(sic) José Rufino Erazo Burbano y María Elena Rodríguez Astorquiza.
4. Se deje sin valor y efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia
5. En su lugar y con una sentencia de reemplazo, el juez de tutela condene a la Nación – Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, con excepción de Diana María Eraso Vallejo, a favor de quien debe imponerse una condena equivalente a 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Se reste valor y efecto al numeral cuarto de la parte resolutiva de la misma sentencia.
7. En su lugar y con una sentencia de reemplazo, el juez de tutela condene a la entidad a pagar 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la demandante Gloria Nelly Piedad Vallejo Mera, por concepto de indemnización del perjuicio a la salud que sufrió como consecuencia del hecho dañino”2.
2. Hechos probados 2 Folio 2 reverso.
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: El 20 de julio del 2006, en horas de la noche, estalló un explosivo en la sede de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en Pasto, incidente en el que falleció el señor Carlos Hernando Vallejo Mera. Por los anteriores hechos, interpusieron acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que con sentencia del 16 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia mediante fallo del 29 de agosto de 2014. Manifestaron que frente a las anteriores decisiones interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso de administración de justicia, la cual fue negada en primera y segunda instancia por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, pero fue concedida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-438 del 16 de agosto de 2016, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció injustificadamente el precedente vertical vinculante a su caso3, por lo que le ordenó resolver nuevamente la segunda instancia de la acción de reparación directa. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal dictó nuevamente
sentencia, revocó la sentencia apelada y “declaró a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “administrativamente y patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Hernando Vallejo Mera” y “condenó a la entidad al pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos de la víctima del atentado y a título de indemnización del daño moral sufrido por ellos”. En la misma providencia la accionada negó la indemnización del mismo daño solicitada por la señora Diana María Eraso Vallejo, sobrina del fallecido y no se pronunció respecto a la solicitud de indemnización por concepto del daño a la salud causado a la demandante Gloria Nelly Vallejo Mera. La sentencia fue corregida mediante auto del 26 de enero del 2018, en el que se negó la indemnización por daño a la salud a la señora Gloria Nelly Vallejo Mera.
3. Sustento del amparo solicitado 3 En aquella oportunidad la Corte consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño había desconocido el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 2012, radicado No.m19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) C.P.
Hernán Andrade Rincón, en el que se estableció que es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en otros títulos de imputación (aparte de falla en el servicio alegado por los actores) sea el riesgo excepcional o el daño especial. La parte accionante argumentó que la providencia del Tribunal accionado incurrió
en un defecto fáctico “al no reconocer una relación afectiva y un perjuicio a la salud demostrados en el expediente”, y en desconocimiento del precedente “por tasar la indemnización del daño moral sin considerar que el hecho dañino configuró grave violación de derechos humanos que, por ello, produjo a los demandantes un dolor más intenso que el que normalmente ocasiona la muerte de un familiar.” En cuanto al defecto fáctico precisaron que consistió en la no valoración de: i) los testimonios de los señores José Rufino Eraso Burbano y María Elena Rodríguez Astorquiza con los que se demostraba la relación afectiva entre el fallecido y su sobrina, la señora Diana María Eraso Vallejo y, ii) la historia clínica de la señora Gloria Nelly Vallejo Mera con la que se demuestra que se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión como consecuencia de la muerte de su hermano, que ve reforzado con los testimonios de los señores María Helena Rodríguez Astorquiza, José Rufino Eraso Burbano y Gladys del Carmen Delgado Santacruz en los que se afirman cómo le afectó a su salud la muerte del señor Carlos Hernando Vallejo Mera, por lo que afirman se debió reconocer el daño a la salud sufrido por la demandante. En relación al desconocimiento del precedente vertical señalaron que la indemnización del daño moral se realizó sin considerar que “el hecho dañino configuró grave violación de derechos humanos que, por ello, produjo a los demandantes un dolor más intenso que el que normalmente ocasiona la muerte de un familiar”.
Manifestaron que la “Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a las pruebas del perjuicio moral y montos de su indemnización cuando se deriva de muerte de familiares, para determinar que, cuando quienes la reclaman se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con respecto a la víctima, se les debe reconocer una indemnización de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y, cuando se encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad, se les debe reconocer una indemnización de treinta y cinco de tales salarios, a menos que se trate de "casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” sin indicar los fallos que consideraron desconocidos.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de febrero de 20184, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Nariño como demandado; así como al Juez Cuarto Administrativo de Pasto, a las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior como terceros interesados, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado, le solicitó que se allegara en calidad de préstamo el expediente de reparación directa N° 2008-00239 y copia de la sentencia T -438 del 16 de agosto de 2016. Con auto del 5 de abril de 2018 se ordenó vincular al proceso a la señora Mónica Constanza Cadena Vallejo, por haber sido parte demandante dentro del proceso ordinario5. 4.2. Tribunal Administrativo de Nariño6 Mediante memorial del 9 de marzo de 2018 la ponente de la decisión atacada solicitó negar el amparo, manifestó que el fallo cuestionado se dictó conforme a lo señalado por la Corte Constitucional. Advirtió que si los demandantes consideraron que se dejó de decidir algunos de los extremos procesales, podían solicitar la adición de la demanda, lo cual no se hizo dentro del término legal, por lo que pretenden ahora acceder a ellos a través de la acción de tutela. Precisó que dentro del término de ejecutoria solo se solicitó una corrección relacionado con el nombre de uno de los demandantes, a lo cual se accedió. Finalizó señalando que el fallo cuestionado se dictó “con apego exclusivo a la decisión de la Corte Constitucional”. 4.3. Policía Nacional7 El Secretario General de la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues por su parte no existe vulneración de los derechos de los actores. 4.4. Ministerio del Interior8
4 Folios 18 a 19. 5 Folio 92. 6 Folios 30 al 31. 7 Folios 33 a 32. 8 Folios 35 a 36. El Jefe de la Oficia Asesora Jurídica solcito la desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, comoquiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados. 4.5. Consejo de Estado – Sección Cuarta9 La Sección Cuarta solicitó su desvinculación del proceso puesto que no le asiste interés directo ni indirecto en el resultado esta acción de tutela ya que los actores solo atacaron el fallo que profirió el Tribunal accionado en cumplimento de la sentencia T-438 de 2016.
4.6. DIAN10
La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la entidad precisó que el asunto se contrae a establecer si las irregularidades procedimentales aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a la autoridad judicial que profirió la sentencia. 4.7. La Sección Segunda de Consejo de Estado y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto pese a ser notificados11 en debida forma guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 esta Sección es competente para resolver el presente asunto. 2.Cuestión previa El Ministerio del Interior, la Policía Nacional y la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, vinculados al proceso como terceros con interés, solicitaron la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sección Quinta considera que las mencionadas entidades y la autoridad judicial no tienen en cuenta que no fueron vinculadas como parte pasiva, sino como terceros con interés directo, como claramente se advierte del auto admisorio de la tutela adiado el 28 de febrero de 2018, desde el argumento que fue parte demandada en el proceso de reparación directa y la que decidió en segunda instancia la acción de tutela de radicado 2014-03551-01. 9 Folio 37. 10 Folio 51. 11 Notificaciones visibles a folios 20 al 28. Este auto definió las partes procesales y quedó ejecutoriado en silencio de los sujetos e intervinientes. Así las cosas, su intervención es facultativa y está en su arbitrio y razón acudir al proceso de amparo que se incoó contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, las solicitudes sustentadas en la falta de legitimación en la causa por pasiva no son de recibo, en tanto las solicitantes carecen de la calidad de parte o sujeto procesal pasivo. 3.Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al dictar la sentencia del 27 de octubre de 2017
dentro del proceso de reparación directa 2008-00239? 4.Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”14. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
14 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
5. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva Atendiendo lo antes expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar satisface todos los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad de las providencias judiciales, tal y como se explica a continuación: 5.1. Para esta Sala, está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar el fallo proferido dentro de un proceso de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se cuestiona fue dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de una acción de reparación directa. 5.2. Asimismo, se advierte que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, pues de entrada se advierte que agotaron los recursos ordinarios que tenían a su alcance. En cuanto 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. a los recursos extraordinarios – taxativamente contemplados en el ordenamiento – los mismos no tienen cabida en el sub examine, dado que los alegatos presentados, no encajan dentro de las causales para ellos consagradas 5.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez16, en atención a que el fallo cuestionado fue dictado el 27 de octubre
2017, ejecutoriado el 15 de noviembre siguiente y la tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala fue interpuesta el 22 de febrero de 2018, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo.
6. Caso concreto 6.1. En cuanto al defecto fáctico esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente17: “Esta Sala de Sección (sic) en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes
características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y práctica alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante de pruebas para resolver el problema jurídico sometido a indispensables consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la
para fallar el facultad del juez ordinario de negar pruebas que no 16 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 17 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. Evento Características atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio
que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante para Así las cosas, se configura siempre que: identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas
Evento Características fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue Dictar sentencia planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el con fundamento debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable
para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.” De acuerdo con los argumentos de la demanda, se deduce que en este asunto se ha alegado la tipología de defecto fáctico relativa al “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así las cosas, se comprueba que en este caso los actores identificaron los elementos de prueba que en su sentir el tribunal accionado habría ignorado. Señalaron que el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró: i) los testimonios de los señores José Rufino Eraso Burbano y María Elena Rodríguez Astorquiza con los que se demostraba la relación afectiva entre el fallecido y su sobrina, la señora Diana María Eraso Vallejo, y ii) la historia clínica de la señora Gloria Nelly Vallejo Mera con la que se demuestra que se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión como consecuencia de la muerte de su hermano, que vio reforzado con los testimonios de los señores María Elena Rodríguez Astorquiza, José Rufino Eraso Burbano y Gladys del Carmen Delgado Santacruz en los que se afirma cómo le afectó a su salud la muerte del señor Carlos Hernando Vallejo Mera, por lo que afirman se debió reconocer el daño a la salud sufrido por la demandante.
En efecto, la Sección evidencia que la historia clínica de psicología18 de la señora Gloria Nelly Vallejo Mera fue aportada como anexo de la demanda y cobró valor probatorio con el auto del 29 de octubre de 200919. En cuanto a los testimonios, estos fueron pedidos en la demanda, decretados en el mentado auto de pruebas del 29 de octubre de 2009 y practicados en la oportunidad procesal señalada por el juez de primera instancia. Es preciso resaltar que el apoderado de los actores en el proceso ordinario solicitó cada testimonio con un fin específico, así, el testimonio de la señora María Elena Rodríguez Astorquiza lo pidió para probar “el profundo y excepcional dolor sufrido por Gloria Nelly Piedad Vallejo Mera” el del señor José Rufino Eraso Burbano para demostrar “el profundo e intenso dolor sentimental sufrido por Diana María Eraso Vallejo, derivado de la muerte de Carlos Hernando Vallejo Mera” y el de la señora Gladys del Carmen Delgado Santacruz para evidenciar “el profundo y excepcional dolor sufrido por la misma demandante” por lo que no se puede dar un fin diferente a cada testimonio. En la providencia judicial atacada se señaló como material probatorio estudiado el siguiente: “El Hospital Departamental de Pasto remitió copia auténtica de la historia clínica del señor Carlos Hernando Vallejo Mera, quien ingresó al centro hospitalario el 20 de julio de 2006 a las 11 de la noche, lugar en el que el 22 de julio ocurrió la muerte, como resultado de las diversas heridas que presentaba (Fs. 113 a 164).
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió copia auténtica del protocolo de necropsia en el que se establece que el señor Vallejo Mera sufrió amputación de la pierna por la explosión de un artefacto, que causó una falla multisistémica (Fs. 167 a 171). Las declaraciones que rindieron los testigos, dan cuenta de los perjuicios que causó a los demandantes el deceso del señor Vallejo Mera (Fs. 183 a 191 cuaderno 1 y 7 a 8, 30 a 33, cuaderno 2). 18 Folio 28 del expediente ordinario. 19 Folio 93 del expediente en préstamo. La DIAN remitió copia de los contratos de
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