CE-11001-03-15-000-2018-00543-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00543-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCONFORMIDAD CON LA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE GRAVE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS / ATENTADO TERRORISTA / PRECEDENTE - Aplicación exige carga argumentativa ¿Incurre en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera sobre tasación de perjuicios morales en eventos donde el daño moral se deriva de graves violaciones a derechos humanos la sentencia que tasa en 50 SMLMV el daño moral sufrido por los hermanos de una persona fallecida como consecuencia de un atentado terrorista? (…) El a quo desestimó el cargo tras concluir que era imposible ahondar en su estudio en tanto el apoderado de los actores no precisó cuáles eran las sentencias que consideraban desconocidas. En su impugnación la parte actora reprochó la falta de lectura integral de la acción de tutela por parte de la Sección Quinta pues, en su criterio, en la demanda de tutela se invocó el precedente desconocido y se demostró su obligatoriedad por ser de unificación jurisprudencial. Al respecto la Sala encuentra que, pese a que tanto en el escrito de tutela como en la impugnación los actores citaron in extenso un acápite de la sentencia que consideran desconocida, no la identificaron en debida forma, al punto que ni siquiera precisaron los datos del proceso en el cual fue proferida ni su fecha . Dicha circunstancia imposibilita al juez constitucional para analizar el cargo
que plantea, pues para que haya lugar a analizar el posible desconocimiento del precedente no basta con trascribir en el escrito de tutela un extracto jurisprudencial supuestamente vinculante; por el contrario, quien solicita el amparo constitucional debe desplegar una argumentación suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia judicial que ataca. Así entonces, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga de precisar el problema jurídico que se resolvió en la sentencia que considera desconocida, ni explicó los motivos por los cuales considera que existe identidad de hechos y en el derecho entre aquella y la sentencia de 27 de octubre de 2017. En consecuencia, el incumplimiento de dicha carga releva a la Sala del estudio del cargo por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00543-01(AC)
Actor: FRED JESÚS AUGUSTO VALLEJO MERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Fred Jesús Augusto Vallejo Mera, José Elías Vallejo Mera, Vicente Arnulfo Vallejo Mera, Gloria Nelly Piedad Vallejo Mera y Diana María Eraso Vallejo solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de octubre 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, en cumplimiento de una orden proferida en otra acción de tutela, resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa bajo radicado 52001333100420080023901. Los actores estimaron que dicha providencia incurrió en defecto fáctico al negar el reconocimiento del daño a la salud a favor de Gloria Nelly Vallejo Mera, pese a que estaba probado con la historia clínica sicológica, y al negar la indemnización de perjuicios a favor de Diana María Eraso Vallejo, tras concluir que no se demostró que el fallecimiento del señor Carlos Hernando Vallejo Mera le hubiere causado un dolor que excede aquel que normalmente causa la muerte de un pariente, sin tener en cuenta que para acceder a pretensiones como la indicada solo se exige la prueba de una relación afectiva y esta se encontraba demostrada a partir de las declaraciones rendidas en el proceso. Asimismo, adujeron que la providencia desconoció el precedente vertical sobre la tasación de perjuicios en eventos donde el daño moral se deriva de una grave violación a derechos humanos y por ende amerita un reconocimiento de perjuicios superior al que se hizo. Finalmente, señalaron que se han requerido dos acciones de tutela dentro del mismo
proceso en procura de que se decida conforme a la Constitución que “[…] en la sentencia que la Corte le ordenó expedir, el Tribunal volvió e incurrió en el mismo defecto, pues nuevamente desconoció un precedente vertical aplicable al caso y vinculante […]”1.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Folio 8 del cuaderno principal.
II.1. El 28 de febrero de 2018 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y comunicar al Juez Cuarto Administrativo de Pasto, a las Secciones segunda y Cuarta del Consejo de Estado, a la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio del Interior, por tener interés en la presente actuación. Posteriormente, mediante auto de 5 de abril de 2018, se ordenó vincular a la señora Mónica Constanza Cadena Vallejo por haber sido demandante en el proceso ordinario. II.2. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada, del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestó que la decisión se emitió de conformidad con el fallo proferido por la Corte Constitucional, y que los actores contaban con la posibilidad de solicitar la adición de la demanda y pese a ello solo solicitaron la corrección de la sentencia en uno de los nombres de los demandantes. En consecuencia pidió denegar el amparo solicitado. II.3. El Secretario General de la Policía Nacional rindió informe en el que manifestó que la providencia de 27 de octubre de 2017 se
profirió en aplicación del criterio autónomo, consciente y libre del Tribunal Administrativo de Nariño, razón por la cual no hay lugar a predicar la existencia de vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la entidad que representa. En consecuencia solicitó desvincular a la entidad del presente trámite por falta de legitimación por pasiva. II.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto de dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora y la acción u omisión del Ministerio. II.5. La Sección Cuarta de esta Corporación solicitó la desvinculación del presente trámite, por cuanto, si bien profirió la sentencia de tutela de 21 de enero de 2016, en el expediente 2014-03551-01, de la lectura del presente escrito de tutela se advierte que el actor solo cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de octubre de 2017, dictado en cumplimiento de la orden proferida en sentencia T438 de 2016 de la Corte Constitucional. En esa medida, advirtió que la orden proferida en el proceso de la referencia no sería extensiva a dicha Sección. II.6. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN señaló que el presente asunto “[…] se contrae a establecer si las irregularidades procedimentales aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias […]”2.
II.7. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no encontrar configurado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente alegado. En cuanto al primero, concluyó que el Tribunal accionado sí valoró los testimonios de los señores José Rufino Eraso Burbano y María Elena Rodríguez Astorquiza, así como la historia clínica de la señora Gloria Nelly Vallejo Mera; sin embargo, contrario a los intereses de los demandantes, estimó que estos no eran suficientes para demostrar la existencia de una relación cercana entre la señora Diana María Eraso Vallejo y el señor Carlos Hernando Vallejo Mera, por lo que negó el reconocimiento de perjuicios morales. Agregó que dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó el reconocimiento del daño a la salud, razón por la cual no había lugar a valorar la historia clínica. 2 Ibídem, folio 55.
De otro lado, sobre el desconocimiento del precedente alegado, advirtió que los actores no precisaron cuáles sentencias fueron supuestamente desconocidas, razón por la cual le era imposible, como juez constitucional, verificar si hubo alguna irregularidad en ese sentido.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y adujo que los testimonios de José Rufino Eraso Burbano y María Elena Rodríguez Astorquiza efectivamente demostraron la relación afectiva entre Carlos Hernando Vallejo Mera y su sobrina
Diana María Eraso Vallejo y fundamentó su dicho con la cita de algunos acápites de tales testimonios. En consecuencia, reiteró que el Tribunal no valoró las declaraciones transcritas conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica que impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 176 del Código General del Proceso. Agregó que al decidir la acción de tutela en primera instancia, la Sección Quinta también incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta que la demanda inicialmente presentada fue corregida en tiempo y en el acápite de pretensiones se agregó la relativa a la condena al pago de perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes, siendo especies de dicho género el daño a la salud y el daño moral. Agregó que con esa aclaración se modificó el objeto de los testimonios cuya recepción se solicitó en la demanda. Finalmente señaló que en la acción de tutela sí se precisó el precedente desconocido por el Tribunal Administrativo de Nariño cuando se hizo alusión a que […] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a las pruebas del perjuicio moral y montos de su indemnización cuando se deriva de muerte de familiares, para determinar que, cuando quienes la reclaman se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con respecto a la víctima, se les debe reconocer una indemnización de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad, se les debe reconocer una indemnización
de treinta y cinco de tales salarios a menos que se trate de `casos excepcionales, como los de graves violaciones a derechos humanos […]”3. 3 Ibídem, folio 152.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
V.2. HECHOS V.2.1. Los actores demandaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Policía Nacional y a los Ministerios de Defensa y del Interior por los perjuicios causados a raíz de un atentado terrorista perpetrado en contra de la sede de la DIAN en la ciudad de Pasto, en donde falleció el señor Carlos Hernando Vallejo Mera. V.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, en sentencia de 16 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 29 de agosto de 2014. V.2.3. Los actores interpusieron acción de tutela en contra de las anteriores providencias al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia con la decisión en ellas adoptada. La solicitud de amparo fue denegada por la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente. V.2.4. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-438 de 16 de agosto de 2016, revocó las decisiones de instancia en la acción de tutela y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó a dicho Tribunal expedir nueva providencia “[…] en la que brinde razones relativas a la posibilidad o no de utilizar otros títulos de imputación, sin que ello implique que no pueda emplear la falla del servicio, siempre que encuentre elementos fácticos y jurídicos para ello, con el fin de determinar si cabe o no la responsabilidad del Estado […]”4. V.2.5. El 27 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de reemplazo en la que revocó la decisión apelada, declaró administrativamente responsable a la DIAN por la muerte de Carlos Hernando Vallejo Mera y condenó a la entidad al pago de perjuicios morales a favor de los señores Fred Jesús Augusto Vallejo Mera, José Elías Vallejo Mera, Vicente Arnulfo Vallejo Mera y Gloria Nelly Piedad Vallejo, en su condición de hermanos de la víctima. Asimismo denegó las demás pretensiones de la demanda, entre las que se encontraba la indemnización solicitada por Diana María Eraso Vallejo, sobrina del
fallecido y no emitió pronunciamiento respecto de la indemnización por daño a la salud a favor de Gloria Nelly Vallejo Mera. Ello al concluir que no se demostró que entre ellas y el occiso existiera una relación cercana que provocara una aflicción superior al que normalmente causa el deceso de un pariente. V.3. PROBLEMAS JURÍDICOS Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es arbitraria y desproporcionada la valoración de las pruebas practicadas en un proceso de reparación directa que condujo a denegar los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, al no encontrar probada la relación afectiva cercana entre los accionantes (sobrina y hermana) y una persona fallecida como consecuencia de un atentado terrorista? 4 Ibídem, folio 90. 2. ¿Incurre en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera sobre tasación de perjuicios morales en eventos donde el daño moral se deriva de graves violaciones a derechos humanos la sentencia que tasa en 50 SMLMV el daño moral sufrido por los hermanos de una persona fallecida como consecuencia de un atentado terrorista? V.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1 El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se
profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios […]”5. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el asunto sub examine, la parte actora alegó, en primer lugar, que el Tribunal no valoró los testimonios de José Rufino Eraso Bubano y María Elena Rodríguez Astorquiza, a partir de los cuales, en su criterio, se encontraba demostrada la relación afectiva entre el señor Carlos Hernando Vallejo Mera y su sobrina Diana María Eraso Vallejo, siendo ello suficiente para que se reconocieran perjuicios morales a su favor. A ese respecto, en la sentencia de 27 de octubre de 2017 el Tribunal accionado señaló: “[…] En relación con los hechos sobre los cuales se solicita sustentar la responsabilidad cabe tener en cuenta, lo que se encuentra probado procesalmente: […] Las declaraciones que rindieron los testigos, dan cuenta de los perjuicios que causó a los demandantes el deceso del señor Vallejo Mera (Fs. 183 a 191 cuaderno 1 y 7 a 8, 30 a 33, cuaderno 2). […] En consideración a lo anterior, se hace necesario declarar que le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los daños que se causaron a los demandantes el
22 de julio de 2006, cuando falleció el señor Carlos Hernando Vallejo Mera como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo el día 20 de julio. Entonces, superado el juicio de responsabilidad, la Sala liquidará los perjuicios, en particular, analizará si como lo estima el actor, se deben reconocer los perjuicios morales a quienes fungen como demandantes. […] Toda vez que demostraron su parentesco y que, por ende se les aplica la presunción jurisprudencial del perjuicio moral, para Fred Jesús Vallejo Mera, José Elías Vallejo Mera, Vicente Arnulfo Vallejo Mera, Gloria Nelly Vallejo Mera, hermanos de la víctima, se reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Respecto del reconocimiento de los perjuicios morales que reclaman por las señoras Constanza Cadena Vallejo y Diana María Eraso Vallejo, en su calidad de sobrinas del occiso, no hay lugar a reconocimiento alguno, toda vez que no se ha demostrado que el fallecimiento del señor Vallejo Mera les causara un dolor que excediera aquel que normalmente se causa en casos de muerte de un pariente, además, porque no se demostró que existiera una relación cercana entre ellas y el occiso. […]”6. (Resaltado fuera del texto original) Así entonces la Sala advierte que, contrario a lo que afirman los actores, en la sentencia de 27 de octubre de 2017 sí se tuvieron en cuenta los testimonios de de José Rufino Eraso Bubano y María Elena Rodríguez Astorquiza y a partir su
análisis el Tribunal extrajo dos conclusiones, a saber, i) que se encontraba demostrada el sufrimiento padecido por los hermanos del occiso y ii) que no ponían de presente la aflicción anormal padecida por las sobrinas del señor Vallejo Mera. En ese orden, para la Sala, la apreciación probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño no evidencia una actuación desproporcionada que configure el defecto fáctico aludido. Por el contrario, las razones que se exponen tanto en el escrito de tutela como en el recurso de impugnación evidencian la inconformidad con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario en tanto no resulta favorable a los intereses de la parte actora. La Sala reitera que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez ordinario y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. Ahora bien, en segundo lugar, los accionantes consideran configurado el defecto fáctico por cuanto el Tribunal no reconoció el daño a la salud a favor de Gloria Nelly Vallejo Mera, a pesar de que éste se probó con la historia clínica sicológica en la cual 6 Folios 352 a 356 del cuaderno nro. 2 del expediente contentivo del proceso de reparación directa bajo radicado 2008-00239-00. consta que luego de la muerte de su hermano fue diagnosticada con trastorno mixto
de ansiedad y depresión. Al respecto la Sección Quinta estimó que dicha solicitud no se indicó en el acápite de pretensiones de la demanda, motivo por el cual la historia clínica no fue valorada. En la impugnación el actor reprochó dicha conclusión en tanto en la corrección de la demanda se señalaron como pretensiones el reconocimiento de indemnización por perjuicios extra patrimoniales, siendo especies de dicho género el daño a la salud y el daño moral. Al margen de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que respecto de esta acusación no hay lugar a pronunciarse toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, si los actores consideraron que en la sentencia de 27 de octubre de 2017 se omitió resolver un asunto sometido a consideración del Tribunal, debieron solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo se abstuvieron de hacerlo. En esa medida, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial encomendada al Tribunal accionado, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. 5.4.2. El desconocimiento del precedente La Corte Constitucional7, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta
necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente 7 Sentencia T-1033 de 2012. utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá
entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el asunto bajo examen, la parte actora alega que la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre tasación de perjuicios morales en eventos donde el daño moral se deriva de graves violaciones a derechos humanos. El a quo desestimó el cargo tras concluir que era imposible ahondar en su estudio en tanto el apoderado de los actores no precisó cuáles eran las sentencias que consideraban desconocidas. En su impugnación la parte actora reprochó la falta de lectura integral de la acción de tutela por parte de la Sección Quinta pues, en su criterio, en la demanda de tutela se invocó el precedente desconocido y se demostró su obligatoriedad por ser de unificación jurisprudencial. Al respecto la Sala encuentra que, pese a que tanto en el escrito de tutela como en la impugnación los actores citaron in extenso un acápite de la sentencia que consideran desconocida, no la identificaron en debida forma, al punto que ni siquiera precisaron los datos del proceso en el cual fue proferida ni su fecha8. Dicha circunstancia imposibilita al juez constitucional para analizar el cargo que plantea, pues para que haya lugar a analizar el posible desconocimiento del
precedente no basta con trascribir en el escrito de tutela un extracto jurisprudencial supuestamente vinculante; por el contrario, quien solicita el amparo constitucional debe desplegar una argumentación suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia judicial que ataca. Así entonces, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga de precisar el problema jurídico que se resolvió en la sentencia que considera desconocida, ni explicó los motivos por los cuales considera que existe identidad de hechos y en el derecho entre aquella y la sentencia de 27 de octubre de 2017. En consecuencia, el incumplimiento de dicha carga releva a la Sala del estudio del cargo por desconocimiento del precedente. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Fred Jesús Augusto Vallejo Mera, José Elías Vallejo Mera, Vicente Arnulfo Vallejo Mera, Gloria Nelly Piedad Vallejo Mera y
Diana María Eraso Vallejo. 8 Presumiblemente los demandantes hacen referencia a la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, en el proceso bajo radicado 0500123-25-000-1999-01063-01. Esta sentencia no se desconocería en la tasación de perjuicios efectuada en el proceso en el que se profirió la providencia censurada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente