CE-11001-03-15-000-2018-00544-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00544-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA
DE LAS DECLARACIONES DE DESMOVILIZADOS DE LAS FARC / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE INTELIGENCIA MILITAR / ATAQUE DE MILICIANOS DE LAS FARC A TROPAS DEL EJÉRCITO NACIONAL - Debidamente acreditado [El Tribunal] se refirió a las declaraciones de desmovilizados de las FARC rendidas en la investigación adelantada en la justicia penal militar, quienes manifestaron estar colaborando al Ejército con información relacionada con las tres personas que murieron en el combate y con la mujer capturada. Todos ellos coincidieron en señalar que [J.J.G.M] era “alias macaco” quien pertenecía al frente 14 y tenía funciones de transporte de material de guerra, elementos necesarios para procesar estupefacientes y alimentos. También tuvo en cuenta el informe de inteligencia militar anexo a la orden de operación Sable. Del mismo, se resaltó que el informante desmovilizado de las FARC “alias Jairo” había identificado a 10 milicianos que operaban en el área de los ríos Sunciya y Sunciyita uno de ellos “Javier alias macaco”, a quien describió con los rasgos del cuerpo de [J.J.G.M], incluyendo como señal particular una cicatriz en el dorso del pie derecho (…) También, se apoyó en los informes científicos que demostraban que [J.J.G.M] había disparado un arma durante el combate. Al respecto, los accionantes
consideraron que ese resultado obedeció a la alteración de la escena por parte de militares, quienes estuvieron mucho tiempo con los cadáveres y demás elementos incautados (…) la Sala no observa un actuar caprichoso, negligente por parte de las autoridades judiciales accionadas en la valoración de los elementos probatorios que le permitieron alcanzar la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo. Por lo tanto, para la Sala, la acción de tutela se originó en el desacuerdo de los accionantes con la decisión adoptada para lo cual la acción de tutela no resulta procedente. Por todo lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por los accionantes, en consideración a que no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, pues la decisión judicial objeto de reproche constitucional presenta fundamento probatorio razonable y comprehensivo de todos los elementos que obran en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00544-00(AC)
Actor: BELCY MACANILLA ROJAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela
promovida, a través de apoderado, por Belcy Macanilla Rojas en nombre propio y en representación de los menores Breiner Estiven, Karen Dayana y Dina Marcela Macanilla Rojas, Ana Cilia Maldonado Rubio, Jorge Elmer Guaquetá Maldonado, Carmenza Guaquetá Maldonado, Marlon Macanilla Rojas, Leydi Johana Macanilla Rojas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, con el objeto de que se repararan lo daños derivados de la muerte de José Javier Guaquetá Maldonado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Los accionantes promovieron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios derivados de la muerte de José Javier Guaquetá Maldonado durante un combate entre miembros del Batallón de Contraguerrillas Nº 25 “HERÓES DE LA PAYA” el 15 de septiembre de 2008 e integrantes de las FARC. 1.2. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la muerte de José Javier se produjo por un actuar legítimo de los miembros del Ejército Nacional en defensa del ataque que inició él
mismo, junto a otros milicianos de las FARC. 1.3. Inconformes con esa decisión, los accionantes la apelaron. Controvirtieron la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia al considerar que se había dado mayor relevancia a las declaraciones de los militares que participaron en el ataque y quienes perseguían un interés personal en el resultado del proceso, así como las de reinsertados de las FARC que buscaban obtener beneficios, restando valor a las declaraciones de la compañera permanente de José Javier quien estaba en el momento del ataque y le consta la forma como ocurrieron los hechos, también adujo que se habría omitido la valoración de otros testigos que refirieron que José Javier era agricultor y no un guerrillero. 1.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmo la decisión recurrida. Consideró que las declaraciones de los testigos a los que se hizo referencia en el recurso de apelación no resultaban suficientes para refutar o contradecir los demás elementos probatorios que dan cuenta de que José Javier Guaquetá pertenecía a las FARC y que disparó contra los militares.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados con las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de septiembre de 2013 y el 10 de agosto de 2017, en su orden, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que formularon con el propósito de obtener la reparación directa de los
perjuicios derivados de la muerte de José Javier Guaquetá Maldonado durante el combate entre miembros de las Fuerzas Militares y milicianos de las FARC. Concretamente, acusaron las sentencias de adolecer de los siguientes defectos: Defecto fáctico Ausencia en valoración de las pruebas. Al respecto, afirmaron que las autoridades accionadas no valoraron algunos elementos probatorios tales como: (i) la certificación de la Junta de Acción Comunal de la vereda 12 de Octubre del municipio de Cartagena del Chairá, en la que se certificó que José Javier era agricultor y que no tenía vínculos con algún grupo armado al margen de la ley, (ii) oficio 3053/CGFM-FUICO-BRMI22B2-252 del 26 de septiembre de 2008, “resumen datos de inteligencia” suscrito por el suboficial B2 Peñas Coloradas, en el cual afirmó que al preguntarle a la capturada Argelin Quintero que narró que milicianos de las FARC “obligaban” a José Javier con el alias macaco a transportar cosas en su bote. (iii) Oficios No 4.291 SIAD y DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-111089 del 19 de febrero de 2009, en los cuales se informó al Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar que José Javier no tenía antecedentes penales, (iv) declaraciones de los testigos María Gladys Escobar, José Efrén Castillo Cabezas, Belsy Macanillla Rojas que hicieron referencia a que José Javier era un agricultor. Defectuosa valoración probatoria. Consideraron que una correcta
valoración probatoria a los elementos que obran en el expediente hubiese permitido a las autoridades accionadas concluir que José Javier Guaquetá no disparó contra los miembros del Ejército. Concretamente, se refirieron a que el subteniente Jorge Eliécer Pinilla declaró que junto al cadáver de José Javier se encontró una pistola y en el informe investigador del laboratorio FPJ-13MT-0924-2008 del 30 de septiembre de 2008, se concluyó respecto de la única pistola incautada, que la misma no era apta para disparar. Agregó que esto evidencia una contradicción con el resultado de la prueba de absorción atómica el cual fue “compatible con dorso derecho”, por lo que no es posible que hubiese disparado un arma que no funcionaba. Adicionalmente, señalaron que no se tuvo en cuenta el tiempo que permanecieron los miembros del Ejército en el lugar de los hechos, en el que pudieron haber manipulado la evidencia. Defecto procedimental y falta de motivación Consideraron que se configuró este defecto porque “se denegaron las pretensiones de la demanda sin siquiera debatir hechos y situaciones muy importantes planteados en el escrito de demanda”, en torno a que el Ejército Nacional propinó un ataque a la casa sin tener en cuenta que había población civil y menores de edad. Violación directa de la Constitución Consideraron que se desconocieron normas de raigambre constitucional al no respetarse el principio del derecho internacional humanitario (DIH) de distinción entre combatientes y no combatientes, población civil y combatientes, bienes de carácter civil y objetivos militares en operaciones militares. Desconocimiento de precedente
Acusaron las sentencias objeto de tutela de desconocer la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la que estableció que resulta posible estructurar la responsabilidad del Estado por la infracción al DIH.
3. Pretensiones Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes:
“DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, han vulnerado los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL EFECTIVA de los accionantes. CONCEDER la tutela de los derechos invocados. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por MARTHA CECILIA GUAQUETÁ Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL radicado 18-001-33-31-002-2008-00640-01. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria integral, acorde con los argumentos expuestos, acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, teniendo en cuenta el precedente judicial de su propia Corporación accediendo a las súplicas de la demanda”.
4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:
Copia de la sentencia proferida el 18 se septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia. Copia de la providencia dictada el 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 4.2. Se allegó el expediente del proceso Nº 18-001-33-31-001-2008-00460-00 correspondiente a la reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2018, la Consejera Sustanciadora requirió a Belcy Macanilla Rojas para que acreditara la calidad de representante legal de Breiner Estiven, Karen Dayana y Dina Marcela Macanilla Rojas. 5.2. Posteriormente, a través de la providencia dictada el 23 de marzo de 2018, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados en el resultado del proceso, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. También se dispuso la notificación a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 18-001-33-31-001-2008-00460-00.
6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Caquetá El Magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión se adoptó conforme a una
valoración integral de todos los elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales evidenciaron que José Javier Guaquetá Maldonado “pertenecía las FARC”, haciendo referencia a unos de manera más explícita respecto de otros cuando eran repetitivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al encontrar que los miembros del Ejército Nacional actuaron en legítima defensa frente a un ataque propiciado por miembros de las FARC, sin que a juicio de los accionantes, se valoraran todos los elementos de prueba que obraban en el expediente y sin tener en cuenta el respeto de los principios del DIH en combates relativos a la protección de la población civil y sus bienes.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144,
precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Delimitación del debate Encuentra la Sala que los reproches frente a las sentencias objeto de tutela están dirigidos a atacar la valoración de los elementos probatorios realizada por las autoridades judiciales accionadas la cual, a juicio de los actores fue defectuosa, en virtud de las siguientes circunstancias: Se habría dado valor a declaraciones de testigos (miembros del Ejército y reinsertados de las FARC), quienes persiguen intereses personales, desconociendo el relato de la esposa de José Javier quien presenció el ataque,
así como la de otros testimonios que narraron que aquél era agricultor. No se tuvo en cuenta que los miembros del Ejército Nacional atacaron la casa de José Javier Guaquetá Maldonado cuando en su interior, además de los 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. guerrilleros, se encontraban sus menores hijos y su esposa, lo que a su juicio, constituyó un desconocimiento a la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por violación del DIH y un violación directa de la Constitución. Debió valorarse que uno de los testigos declaró que junto al cadáver de José Javier se encontró una pistola y, de acuerdo con el informe técnico el análisis
a la única pistola que fue encontrada en el lugar de los hechos arrojó como resultado que la misma no era apta para disparar. Entonces, advierte la Sala que los actores acusaron las sentencias de adolecer de defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sin embargo, todos los cargos se fundamentaron a partir de los mismos reproches relacionados con la falta de valoración probatoria y valoración defectuosa de las pruebas, que se enmarca en la caracterización del defecto fáctico, razón por la cual, la Sala abordara este último. 4.2. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con el siguiente análisis: (i) Goza de relevancia constitucional en la medida que los accionantes ponen de presente el posible desconocimiento por parte de las autoridades judiciales accionadas de los principios del DIH que gobiernan las actuaciones de las fuerzas militares en combate, pues se habría ignorado que las tropas no detuvieron el ataque ante la presencia de menores de edad y otros civiles ajenos al conflicto. De igual forma, el caso bajo estudio presenta relevancia constitucional porque se alega la posible vulneración del debido proceso configurado al parecer por la valoración defectuosa8 del material probatorio analizado al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal Administrativo accionado 8 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-270 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, estableció que este defecto se configura cuando “el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. habría desconocido reglas de la sana crítica al encontrar demostrado, hechos ajenos a la realidad. (ii) La decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario. (iii) La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de agosto de 2017 y la acción de tutela fue promovida el 22 de febrero de 2017, es decir, que transcurrieron cinco meses y veintidós días y, por lo tanto, fue presentada oportunamente (inmediatez). (iv) Los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico. (v) No se trata de tutela contra tutela. 4.3. No se configuró defecto fáctico en las sentencias objeto de reproche constitucional. Se efectuó una valoración integral de los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica 4.2.1. Sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que el mismo se configura, cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal
trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. 4.2.3. También resulta importante recordar en este punto, que la labor del juez constitucional en la constatación de un defecto fáctico debe respetar el principio de autonomía judicial que confiere al juez natural la facultad de valorar de manera libre, autónoma y bajo las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios que le permitieron llegar al convencimiento necesario para dictar una sentencia en un determinado sentido. De tal modo, que dicha actividad judicial solo puede ser
invalidada frente a un actuar arbitrario y caprichoso y no por un criterio disímil que se tenga frente a la valoración probatoria. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-214 de 20129, sostuvo: “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”. 4.2.4. En ese orden, la Sala encuentra que la decisión objeto de reproche constitucional fue el resultado de una valoración probatoria a los siguientes elementos recaudados en el proceso penal militar Nº 003-08 que se siguió contra los miembros del Ejército que participaron en el combate en el que resultó muerto
José Javier Guaquetá Maldonado, el 15 de septiembre de 200810. 4.2.5. En el trámite de primera instancia la Sala advierte una omisión de varios elementos probatorios pues en la sentencia se hizo un análisis únicamente a dos de todos los que obraban en el expediente. Así, se refirió a la Orden de Operaciones Nº 006 “SABLE” de 1 de septiembre de 200811, expedida para el restablecimiento del orden público en varios sectores del río Sunciya, entre otros. En cumplimiento de tales órdenes, las tropas de 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Folios 307 a 312 del cuaderno principal. 11 Folio 284 del cuaderno del trámite ordinario. contraguerrilla Nº 25 atendieron el relato de un informante y llegaron a inmediaciones de la casa de José Javier en donde fueron sorprendidos con el ataque de los guerrilleros que se encontraban al interior. También, se analizaron las declaraciones rendidas en el trámite de la investigación adelantada por la justicia penal militar, concluyendo que las mismas evidenciaban que el enfrentamiento inició por el ataque de los miembros de las FARC a las tropas del Ejército, quienes se vieron obligados a responder sin tener oportunidad de intentar una captura u otra actuación que no implicara el accionar de armas de fuego. 4.2.6. Ahora bien, el análisis probatorio realizado en primera instancia fue ampliado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la decisión recurrida bajo un análisis más riguroso, de todos los elementos probatorios que obraban en el expediente y, que bajo las reglas de la sana crítica le permitieron
concluir que no se estructuró la responsabilidad del Estado en los hechos que rodearon la muerte de José Javier Guaquetá Maldonado, en tanto él y otros milicianos de las FARC atacaron a las tropas del Ejército quienes no tuvieron más opción que responder al mismo. 4.2.6.1.En primer término, evidenció que existían versiones diferentes en torno a los momentos previos al combate y durante la ejecución del mismo. Particularmente, s
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