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CE-11001-03-15-000-2018-00545-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00545-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA

[L]a providencia proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del 23 de marzo de 2017 y notificada el 17 de mayo de 2017; y que la actora interpuso la acción de tutela el 22 de febrero de 2018. (...) no se evidencia dentro del expediente que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante permanezca en el tiempo; y ii) la actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la [actora] no acreditó el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y T-395 de 2010, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00545-00(AC)

Actor: BLANCA MERY GÓMEZ HURTADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL Y JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Mery Gómez Hurtado contra la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que las sentencias proferidas respectivamente el 23 de marzo de 2017 y el 30 de octubre de 2015, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que las sentencias proferidas, respectivamente, de 23 de marzo de 2017 y 30 de octubre de 2015, respectivamente, vulneraron sus derechos

fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamentan las solicitudes de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicó que nació el 15 de abril de 1955 y prestó sus servicios al Estado como docente desde 1980 hasta 2013, en la Gobernación de Boyacá1 y en la Secretaría de Educación de Bogotá2. 1.2.2 Señaló que adquirió el estatus de pensionada el 3 de noviembre de 2013, fecha en la cual tenía más de cincuenta (50) años de edad y un tiempo de servicio como docente oficial del orden distrital de veinte (20) años. 1.2.3 Expresó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia con fundamento en la leyes 114 de 4 de diciembre de 19133, 116 de 22 de noviembre de 19284 y 37 de 21 de noviembre de 19335. 1.2.4 Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de la Resolución nro. RDP 009364 del 19 de marzo de 2014, negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia. 1.2.5 Señaló que contra la Resolución nro. RDP 009364 de 2014 interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en donde la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través de las Resoluciones nro. RDP 012179 del 14 de abril de 2014 y RDP 015735 del

20 de mayo de 2014, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la negación de reconocer la pensión de jubilación gracia. 1.2.6 La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda solicitando que se decretara la nulidad de las Resoluciones nro. RDP 009364 del 19 de marzo de 2014, RDP 012179 del 14 de abril de 2014 y RDP 015735 del 20 de mayo de 2014, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. 1.2.7 Sentencia, en primera instancia, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35025-2014-00718-01 1 Tiempo de servicio desde el 24 de julio de 1980 hasta el 01 de febrero de 1981. 2 Tiempo de servicio desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2013. 3 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo

dispuesto en la parte motiva de esta providencia […]. El Juzgado hizo un análisis del régimen legal de la pensión de jubilación gracia, haciendo referencia a las leyes 114 de 4 de diciembre de 19136, 116 de 22 de noviembre de 19287 y 37 de 21 de noviembre de 19338, para establecer que los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, gozaban del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Expresó que con fundamento en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, uno de los requisitos esenciales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia consiste en que el interesado no hubiera recibido ni tampoco estuviera percibiendo actualmente otra pensión de carácter nacional. El Juzgado al resolver el caso concreto, consideró: “[…] Finalmente, en cuanto al requisito de no haber recibido o recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, se tiene que de la certificación de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, visible a folios 19 y 20, se constató que la fuente de los recursos para el pago de los salarios de la demandante, es cofinanciado, por lo tanto no se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 […]”. Apoyándose en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, estableció que en los supuestos en que los docentes que reclaman la pensión de

jubilación gracia, perciban sus salarios cofinanciados del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, trae como consecuencia el incumplimiento del requisito consagrado en la ley para hacerse beneficiarios de dicha prestación. 1.2.8 Apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación nro. 11001-33-35-025-2014-00718-01 La actora, apeló la sentencia proferida en primera instancia, solicitando revocar el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Expresó que cumple con los requisitos señalados en la ley 114 de 1913, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, dado que tiene más de 50 años de edad y 20 de servicios con vinculación territorial, indicando además que la cofinanciación no es un impedimento para hacerse acreedora, toda vez que el listado taxativo de requerimientos para el reconocimiento de la pensión no hace referencia a la financiación de salarios. 6 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 7 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 8 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados 9 Cita entre otras, la sentencia de 30 de julio de 2009, Exp. 0200-2009. 1.2.9. Sentencia, en segunda instancia, proferida en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35025-2014-00718-01 La Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva, dispuso10: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Consideró que: “[…] De conformidad con la jurisprudencia y normas desarrolladas, teniendo en cuenta que aunque la demandante tuvo vinculación territorial por más de 20 años, como el salario percibido entre el 12 de mayo de 1994 y 23 de diciembre de 2013 fue financiado el 70% por la Nación y el 30% por la entidad territorial, se está incumpliendo uno de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, como lo es el de,” que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda […].” 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La señora Blanca Mery Gómez Hurtado, solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 23 de marzo de 2017 proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”- Magistrado Ponente DR. JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES y la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . Sección Segunda de 30 de octubre de 2015 que NEGARON el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la señora BLANCA MERY GÓMEZ HURTADO con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y al Juzgado 25

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda a proferir sentencia de fondo ordenando a la UGPP a proferir el Acto Administrativo concediéndole a la docente BLANCA MERY GOMEZ HURTADO (sic) identificada con la Cédula de Ciudadanía No.41.658.058 la Pensión Gracia desde el 03 de noviembre de 2013, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año al estatus pensional […]. 10 Sentencia de 23 de marzo de 2017. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 28 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de las partes accionadas y la parte vinculada 1.3.3.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante escrito aportado el 8 de marzo de 201811, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Expresó que la actora no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciales como lo es la inmediatez, toda vez que la sentencia del Tribunal se profirió el 23 de marzo de 2017, es decir, hace más de un año por lo que en el presente caso se vulneran los principios de inmediatez y cosa juzgada. Indicó que las sentencias proferidas en primera y segunda instancias fueron correctas, teniendo en cuenta que se basaron en las normas jurídicas pertinentes que regulan el tema de la pensión de jubilación gracia. Concluyó con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional que en el presente caso no se acreditaban los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.3.2. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y los

magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201712, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela 11 Folio 46 del cuaderno de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste

en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 13 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Blanca Mery Gómez Hurtado a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital invocados supra ii) la decisión de la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era susceptible de recursos, iii) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario

determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, iv) la señora Blanca Mery Gómez Hurtado identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y v) no se trata de tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal primera15, tercera16, cuarta17, quinta18 y sexta19. Ahora bien, en relación con la causal segunda20 se hace necesario hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplió. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 relevancia constitucional 16 Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios Determinar la existencia de una irregularidad procesal 17 Determinar la existencia de una irregularidad procesal 18 identificar los hechos y los derechos cuya vulneración se alega 19 No se trata de una acción de tutela contra sentencias de tutela. 20 Requisito de la inmediatez de la acción de tutela. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199121 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199922 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser

ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se

acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]23 Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho24: 21 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 22 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200825, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en

cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 2.7. Análisis del caso concreto La actora pretende mediante el ejercicio de la presente acción de tutela que se ordene a las autoridades judiciales demandadas proferir sentencia de fondo exigéndole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a proferir el Acto Administrativo concediéndole la pensión de jubilación gracia. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.7.1 Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente está plenamente acreditado que: i) la providencia proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del 23 de marzo de 2017 y notificada el 17 de mayo de 201726; y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 22 de febrero de 201827. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del

Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado28, como son: “ […] (i) la prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) estar en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[…]”. En el análisis del caso concreto: i) no se evidencia dentro del expediente que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante 25 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Folio 149 del cuaderno principal. 27 Folio 1 del cuaderno de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub permanezca en el tiempo; y ii) la actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta29 que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la señora Blanca Mery Gómez Hurtado no acreditó el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU 354 de 201730, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una

excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 2.8 Conclusiones de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31

del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte 29 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “ ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2011. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) 30 M.P.: Iván Humberto Escrucería. Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE

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