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CE-11001-03-15-000-2018-00548-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00548-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]o primero que la Subsección advierte es que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó en todas sus partes la providencia del 29 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, quien al momento de resolver el asunto puesto a su consideración se fundamentó en la sentencia del 25 de noviembre de 2010, con ponencia del C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila (…) En esos términos, se concluye que el Tribunal demandado acogió la última postura fijada por el Consejo de Estado respecto a las órdenes que deben proferirse al momento de disponer el reintegro de un trabajador, esto es, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo, sin lugar a realizar ningún descuento por concepto de otro tipo de salarios. En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo del Meta al emitir la providencia censurada, en uso de su autonomía judicial, decidió aplicar la tesis vigente determinada por el Consejo de Estado y no la posición sentada por la Corte Constitucional. Obsérvese que ante la diferencia en criterios, el Tribunal accionado podía adoptar

aquella que considerara apropiada, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez. En esa medida, no es cierto como la parte accionante lo afirma que el ad quem desconoció la posición de la Corte Constitucional, sino que adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto al restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferentes posturas sobre el límite indemnizatorio por retiro del cargo de miembro de la fuerza militar y de la Policía Nacional, ver las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, ambas de la Corte Constitucional y la sentencia del 29 de enero de 2008, exp. 76001-23-31000-2000-02046-02(IJ), M.P. Jesús María Lemos Bustamante, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00548-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control El señor Gerlin Manuel Narváez Trujillo instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0783 del 6 de noviembre de 2008, por medio del cual se dispuso retirarlo del servicio activo de la Institución bajo la causal denominada “Por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía”. El 29 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad accionada a reintegrar al señor Narváez Trujillo al mismo cargo y grado que ostentaba y, a ser llamado a los cursos de ascenso, hasta nivelarse con el promedio de sus compañeros. Igualmente, ordenó el reconocimiento y pago de los sueldos, primas y prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta su efectivo el reintegro. Sumas que deberán ser debidamente ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. La parte demandante del presente escrito de tutela apeló la anterior decisión. El 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal demandado al emitir la sentencia censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2, respecto a la prohibición de reconocer indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales. Situación que afecta de manera grave los intereses de la

institución y del erario público. Al respecto, precisó que el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 determinó que cuando el operador judicial, llámese juez constitucional o administrativo, considere que el acto administrativo de retiro carece de motivación y no cumple con las exigencias y requisitos señalados en el régimen especial y en el precedente jurisprudencial, están supeditados a aplicar los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014, mediante la cual se aclaró que la indemnización no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario, con descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el exfuncionario durante el tiempo en que permaneció fuera del servicio activo. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental a la igualdad e hizo referencia a varios3 fallos de tutela en los cuales el Consejo de Estado ha dejado sin efectos las providencias en las cuales el Tribunal Administrativo del Meta no ha aplicado los topes indemnizatorios referidos. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 29 de agosto de 2014 y 11 de septiembre de 2017 proferidas por Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, en lo que tiene que ver con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta el efectivo reintegro y, en su

lugar, ordenarle al citado Tribunal emitir una nueva decisión en la que acate los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela, con observancia del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto. 1 Sentencia del 14 de mayo de 2015, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sentencia de 2016, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Sentencia SU-556 de 2004, SU3 Sentencia del 26 de enero de 2017, radicado 110010315000-2016-02720-01, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

El Tribunal Administrativo del Meta, Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio (ahora Juzgados Octavo y Noveno Mixtos del Circuito Judicial de Villavicencio) ni el señor Gerlin Manuel Narváez Trujillo emitieron pronunciamiento alguno dentro del presente trámite constitucional, a pesar de que el 2 de marzo de 2018 fueron debidamente notificados (ff. 47 vto. a 50).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20174, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

7Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el

amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Meta al proferir el fallo del 11 de septiembre de 2017 podía acoger el criterio fijado por el Consejo de Estado respecto a las órdenes que deben emitirse al ordenar el reintegro de un miembro de la Fuerza Pública? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los límites indemnizatorios en los retiros de miembros de la Fuerza Pública: Sentencia discutida. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, toda vez que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los límites indemnizatorios en los retiros de miembros de la Fuerza Pública.

El Máximo Tribunal Constitucional profirió la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015 mediante la cual estudió lo referente a la motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional. Para lo cual, consideró que en los casos en que se constate la ausencia de

motivación del acto de retiro a título de restablecimiento del derecho procede el reintegro y la indemnización consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Igualmente, determinó que para efectos de la indemnización deberá observarse los límites establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, comoquiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados del servicio en contravía de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-556 de 2014 señaló el precedente sobre el título y el monto indemnizatorio de los servidores públicos desvinculados sin motivación de un cargo de carrera, pero desempeñado en provisionalidad. Al respecto, dispuso que las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario. De lo anterior se concluye que actualmente la posición de la Corte Constitucional en relación con la indemnización reconocida a los miembros de la fuerza pública

retirados del servicio activo por facultad discrecional, consiste en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta la sentencia con descuento de los dineros percibidos por concepto laboral, sin que la suma sea inferior a 6 meses o superior a 24. Ahora, se advierte que esta Corporación no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de las mencionadas sentencias (SU-556/2014 y SU-053/2015). Sin embargo, es de anotar que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante, accionante: Amparo Mosquera Martínez9, consideró que cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de enero de 2008, radicado No. 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ), actor: Amparo Mosquera Martínez, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo, las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Por lo cual, si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, esto es, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Asimismo, manifestó que adoptar como política el descuento de los salarios

percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Por último, en la sentencia de la referencia se destacó que como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal, no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición prevista por el artículo 128 de la Carta Política. Así las cosas, se concluye que no existe un sólo criterio del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la indemnización en los casos antes descritos. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional El señor Gerlin Manuel Narváez Trujillo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0783 del 6 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Comandante del Departamento de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo de la Institución. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio mediante fallo del 29 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada ejerció inadecuadamente la facultad discrecional para retirar del servicio activo al patrullero Gerlin Manuel Narváez Trujillo y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrarlo en el grado

que ostentaba al momento del retiro y a ser llamado a cursos de ascenso, hasta nivelarse con el promedio de sus compañeros. Adicionalmente, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Narváez Trujillo los sueldos, primas y prestaciones sociales y, demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta el efectivo reintegro (ff. 19 a 27). La parte demandante en el presente escrito de tutela interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria confirmó el fallo de primera instancia al colegir que existió falsa motivación en el acto administrativo demandado, pues no logró determinarse que efectivamente las razones expuestas al retirar al demandante obedecieran al mejoramiento del servicio (ff. 29 a 43). El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa al considerar que al proferir la providencia del 11 de septiembre de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente por no aplicar los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 e inobservar las sentencias en las que el Consejo de Estado ha dejado sin efectos decisiones del Tribunal mencionado por no aplicar dichos límites. Lo anterior, toda vez que en la sentencia SU-053 de 2015 el máximo órgano constitucional determinó que en el evento en que el acto administrativo de retiro

carezca de motivación y no cumpla con las exigencias y requisitos legales, deben aplicarse los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014, es decir, que la indemnización no sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario y, además, debe realizarse el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, el exfuncionario haya recibido durante el tiempo en que permaneció fuera del servicio (ff. 1 a 10). Esto, en razón a que el Tribunal accionado confirmó la orden emitida por el a quo, quien ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante desde que fue retirado del servicio y hasta su efectivo reintegro. Ahora, lo primero que la Subsección advierte es que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó en todas sus partes la providencia del 29 de agosto de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, quien al momento de resolver el asunto puesto a su consideración se fundamentó en la sentencia del 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2003-06792-01 (0938-10) (f. 23 vto.). Sobre el particular, se aclara que el Consejo de Estado en la citada providencia para efectos de ordenar el restablecimiento del derecho se sustentó en la posición asumida por la Sala Plena de esta misma Corporación en la sentencia del 29 de enero de 2008, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

En esos términos, se concluye que el Tribunal demandado acogió la última postura fijada por el Consejo de Estado respecto a las órdenes que deben proferirse al momento de disponer el reintegro de un trabajador, esto es, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo, sin lugar a realizar ningún descuento por concepto de otro tipo de salarios. En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo del Meta al emitir la providencia censurada, en uso de su autonomía judicial, decidió aplicar la tesis vigente determinada por el Consejo de Estado y no la posición sentada por la Corte Constitucional. Obsérvese que ante la diferencia en criterios, el Tribunal accionado podía adoptar aquella que considerara apropiada, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez. En esa medida, no es cierto como la parte accionante lo afirma que el ad quem desconoció la posición de la Corte Constitucional, sino que adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto al restablecimiento del derecho. Por lo tanto, no puede afirmarse que la autoridad demandada haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por cuanto decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.

En conclusión: El Tribunal Administrativo del Meta al proferir el fallo del 11 de septiembre de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente, ya que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas.

Por último, la Subsección resalta que la anterior decisión guarda relación con la posición asumida en las siguientes providencias: (i) del 28 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-02327-00; (ii) del 10 de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-00525-01; y del 12 de julio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-00496-01. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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