CE-11001-03-15-000-2018-00548-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00548-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Se configura al no tener en cuenta los topes indemnizatorios en caso de reintegro previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 [L]e asiste razón a la parte actora cuando indica que se desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en tanto es una regla extensiva a los miembros de la Fuerza Pública a quienes aplica como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro al momento de ordenar el restablecimiento del derecho, máxime cuando se trata de un retiro por facultad discrecional como en este caso. (…). [P]ara la fecha en que fue proferida la sentencia del tribunal, esto es, el 11 de septiembre de 2017, el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-053 de 2015, era un precedente que debió ser observado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la fuerza vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 6 de julio de 2011, exp. C-539 y sentencia de 24 de agosto de 2011,
exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuando al sentido amplio en que debe interpretarse la palabra ley, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de agosto de 2001, exp. C-836, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional y que ésta tiene fuerza vinculante y valor de precedente para los jueces, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 24 de julio de 2014, exp. SU-556, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el mismo tema, que fue extendido a los miembros de la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, exp. SU-053, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sobre casos similares al estudiado que han sido resueltos de la misma manera, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 15 y 29 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02735-00, 11001-03-15-000-2017-01081-01 y 1100103-15-000-2017-01344-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00548-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “Primero: Negar el amparo solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo aquí expuesto”.
ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de primera instancia proferida por
el Juez Segundo Administrativo de Descongestión e Villavicencio, de fecha 2908-2014, que accedió a las pretensiones de la demanda y sentencia de segunda instancia de fecha 27-09-2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA, MAGISTRADA PONENTE DRA. (…), violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de primera y segunda instancia, específicamente lo relacionado con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SALA TRANSITORIA, MAGISTRADA PONENTE DRA. (…), que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gerlin Manuel Narváez Trujillo prestó sus servicios a la Policía Nacional y llegó al grado de Patrullero. 1 Folio 59. 2 Folio 9. 2.2. Mediante Resolución No. 0783 del 6 de noviembre de 2008, fue retirado del
servicio activo por facultad discrecional. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto de retiro y en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con los respectivos ascensos y el pago de todo lo dejado de percibir hasta cuando operara su reintegro. 2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en sentencia del 29 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el hecho causal sobre el que se basó la Junta de Evaluación y Clasificación para sugerir el retiro del actor, no eran motivos razonables para su retiro, máxime cuando de la hoja de vida podían evidenciarse sus altas calificaciones y felicitaciones. 2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, en providencia del 11 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del juzgado. Compartió el argumento expuesto por el juzgado en relación con la ilegalidad de la desvinculación del demandante por falsa motivación y en general, confirmó lo decidido en primera instancia.
3. Fundamentos de la acción Propuso la existencia de un desconocimiento del precedente, concretamente en relación con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin
motivación. Sostuvo que la providencia cuestionada, al confirmar la decisión de primera instancia ordenando el pago de salarios y demás prestaciones desde la fecha del retiro hasta la fecha del efectivo reintegro, resulta vulneratoria de los derechos de la entidad accionante, además de ordenarse una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la ley, que podrían incluso dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa, en perjuicio del patrimonio de la Nación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2018, se admitió la presente acción, se dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en calidad de autoridades judiciales accionadas, y se ordenó la vinculación del señor Gerlin Manuel Narváez Trujillo como tercero con interés (fl. 46). 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, el Tribunal Administrativo del Meta (a quien originariamente correspondía decidir en segunda instancia3) y el señor Gerlín Manuel Narváez Trujillo4, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 22 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de tutela.
Consideró que si bien la Corte Constitucional actualmente tiene la posición de reconocer la respectiva indemnización a los miembros de la fuerza pública retirados del servicio activo por facultad discrecional con el tope de dineros percibidos por concepto laboral sin que la suma sea inferior a 6 meses o superior
a 24, lo cierto es que el Consejo de Estado no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de las sentencias de la corte que disponen esa forma de indemnizar. Recordó la sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2008, en la que se indicó que cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro, las cosas vuelven a su estado anterior como si durante el tiempo que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Concluyó que la decisión del tribunal acogió la última postura del Consejo de Estado en relación con las órdenes que deben proferirse al momento del reintegro del trabajador, lo cual fue hecho en uso de su autonomía judicial, aplicando la tesis de esta Corporación y no la de la Corte Constitucional, razón por la que no podía indicarse que se hubiera incurrido en un desconocimiento del precedente.
6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Dijo que se desconocen los precedentes del mismo Consejo de Estado en materia de prohibición de reconocimiento de indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales.
Dijo no estar de acuerdo con el criterio de que el tribunal tenga la opción de elegir ya sea la postura de la Corte Constitucional o la del Consejo de Estado, ya que es clara la prohibición de cancelar indemnizaciones superiores a 24 salarios mensuales, contraviniendo con ello la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado (secciones primera, cuarta y
quinta). 3 El asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, en virtud del programa de descongestión que se adelantó en su momento. 4 Notificación que finalmente fue hecha a través de la página web de esta Corporación al no poderse notificar a la dirección suya ni la de su apoderado, de acuerdo con los informes de la empresa de correos 472 (fl. 67). Por último, reiteró los argumentos presentados en escrito de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, en la decisión del 11 de septiembre de 2017, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, concretamente la sentencia SU053 de 2015, en relación con los topes indemnizatorios al momento de ordenar el restablecimiento del derecho. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde establecer si se incurrió en el defecto alegado por la parte actora.
4. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo –aplicación de la sentencia SU-053 de 2015–. Reiteración. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi)
Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”7 – son verdaderas fuentes formales de derecho. Por esto sostiene que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de la República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de
leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”8. Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”9.
Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. 7 Sentencias de Unificación. 8 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 9 Sentencia T-292 de 2006. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este –el derecho– se origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”10. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia el futuro, conforme lo contempla el artículo 45 de la Ley 270 de 199611. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. 4.2. Con el propósito de establecer si la regla de topes indemnizatorios es o no
aplicable al caso, es importante señalar que inicialmente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, abordó lo relacionado con los límites que deben ser tenidos en cuenta al momento de definir el restablecimiento del derecho en casos en donde se ordena el reintegro de personas que ocupaban cargos en provisionalidad. En ese fallo la Corte, dispuso los siguientes topes indemnizatorios: “A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Posteriormente, en sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero 2015, la Corte Constitucional hizo extensivo esa pauta consignada en la SU-556 de 2014, a los miembros de Fuerza Pública, que con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la institución. “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii)
determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como 10 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 11 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución” (Resaltos fuera del texto citado). La anterior decisión, aplicable al caso concreto por ser la que hizo extensivos de manera expresa los postulados en relación con el límite indemnizatorio a los miembros de la Fuerza Pública, fue publicada en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 201512, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento, de tal manera que el tribunal accionado ya podía haber verificado dicha regla jurisprudencial. 4.3. En ese orden de ideas y dentro de este contexto, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando indica que se desconoce el precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional en tanto es una regla extensiva a los miembros de la Fuerza Pública a quienes aplica como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro al momento de ordenar el restablecimiento del derecho, máxime cuando se trata de un retiro por facultad discrecional como en este caso. Es por esto que, la orden de reintegro que en su momento emite el juez natural, implica la no solución de continuidad y conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro, pero no significa que ese reconocimiento se haga de manera indefinida sino que, de acuerdo con la filosofía y parámetros que ha trazado la jurisprudencia constitucional, es posible que se dé aplicación extensiva a los topes indemnizatorios. 4.4. De esta forma, se advierte que para la fecha en que fue proferida la sentencia del tribunal, esto es, el 11 de septiembre de 2017, el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-053 de 2015, era un precedente que debió ser observado. Incluso, esta sección13, como indicó la parte actora, ya ha decidido en fallos de tutela situaciones como la presente, en las que se ha dejado sin efectos decisiones de Tribunales Administrativos, precisamente por incurrir en desconocimiento de la referida sentencia de unificación. 4.5. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por la parte actora.
En consecuencia, dejará parcialmente sin efectos la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, y dispondrá que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Meta, a quien originariamente le correspondió resolver el asunto en segunda instancia, profiera una sentencia complementaria en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios. 12 Información obtenida de la Relatoría de la Corte Constitucional. 13 Además de las relacionadas en el pie de página 2, se pueden consultar de la Sección Cuarta fallos de tutela del 15 y 29 de noviembre de 2017, radicados respectivamente con los Nos. 11001-03-15-000-2017-02735-00, 11001-03-15-000-2017-01081-01, 11001-03-15-000-201701344-01. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Se dejará en firme la sentencia del Tribunal, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio, ya que sobre ese aspecto no se centró la discusión por parte de la entidad actora en la presente tutela.
5. Finalmente, teniendo en cuenta que el doctor Arbey Clavijo Rodríguez presentó memorial con sustitución de poder al doctor Giovanny Adolfo Moreno Ruíz (fl. 107), se reconocerá personería a este último.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 22 de marzo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. En consecuencia, dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, y ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, a quien originariamente correspondió resolver el asunto en segunda instancia, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia complementaria, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo, en lo que se refiere a los topes indemnizatorios.
3. Dejar en firme la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, en lo relacionado con el estudio de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio.
4. Reconocer personería jurídica al abogado Giovanny Adolfo Moreno Ruíz, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido, visible a folio
107.
5. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero