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CE-11001-03-15-000-2018-00549-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00549-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO PRETENDE DAR IMPULSO PROCESAL EN PROCESO EJECUTIVO / ADECUADO TRÁMITE PROCESAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL - De conformidad con la normatividad procesal aplicable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. Ahora bien, se encuentra que la parte accionada afirma que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha proferido sentencia en el asunto bajo estudio, no obstante, éste demostró que ha proferido los autos de admisión del recurso de apelación y de córrase traslado para alegar de conclusión, los cuales son un procedimiento de trámite necesario para proferir la decisión de segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. Sumado a esto, en lo que respecta al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se tiene que contrario a lo afirmado por el actor, se han surtido diferentes actuaciones judiciales con el fin de liquidar definitivamente el crédito correspondiente. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración

alguna del derecho de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, toda vez que las autoridades judiciales demandadas lograron acreditar que han adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normatividad vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir dentro del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante contra la UGPP. Igualmente, se resalta que la parte actora no manifiesta que exista una situación particular que haga procedente el amparo de tutela con el fin de ordenar al juez natural del proceso que se falle de inmediato el proceso por ella presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00549-00(AC)

Actor: JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jesús Hernán Morales Pedroza, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se

proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por la tardanza en decidir en segunda instancia, el proceso ejecutivo adelantado por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y por la demora en la liquidación del crédito correspondiente a dicho proceso, respectivamente. En amparo de los derechos invocados el actor solicita, según se infiere de la lectura de los hechos del escrito de tutela, que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia y se ordene a las autoridades accionadas que profieran las decisiones judiciales correspondientes para dar por terminado al proceso ejecutivo adelantado contra la UGPP.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jesús Hernán Morales Pedroza presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, la cual fue decidida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 14 de junio de 2017, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito correspondiente. Decisión contra la que la entidad demandada interpuso recurso de apelación concedido en efecto devolutivo.

La parte actora presentó el 30 de junio de 2017 liquidación del crédito respectivo, sin embargo, el juzgado en mención a la fecha de presentación de la tutela no le

ha dado el trámite pertinente. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico tampoco ha decidido el recurso de apelación interpuesto por la entidad, pese a que el expediente ingresó a dicha Corporación desde hace más de siete meses.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 26 de febrero de 2017 se admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso1.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla2 indicó que el expediente original del proceso ejecutivo adelantado por el tutelante contra la UGPP se encuentra en el Tribunal Administrativo del Atlántico, surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2017, concedido en efecto devolutivo, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que con la copia de las piezas procesales, el proceso siguió su curso en el despacho, por lo que se han efectuado las siguientes actuaciones: - El 30 de junio de 2017 la apoderada de la parte actora presentó escrito de “liquidación de crédito para el trámite procesal correspondiente”. - El 28 de agosto de 2017 el juzgado fijó en lista el traslado de la liquidación del crédito. - El 14 de febrero de 2018 la secretaría pasó el expediente al despacho.

  • El 22 de febrero de 2018 se dictó auto, notificado por estado, en el que se ordenó remitir el proceso al Contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico y a los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Barranquilla para que “(…) realice la correspondiente liquidación de la obligación hasta la fecha (...)”.

Sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, máxime cuando, contrario a lo afirmado por éste, el trámite secretarial de la liquidación del crédito ya se surtió, de forma tal que se profirió el auto de 22 de 1 Folio 31 reverso. 2 Folios 38 – 39 reverso. febrero de 2018, referido anteriormente. Afirmó que los pronunciamientos emitidos dentro del trámite ejecutivo se han surtido en un término razonable, dentro de los principios de la recta y cumplida administración de justicia, teniendo en cuenta la dinámica del caso particular, la carga del despacho y que el proceso no goza de prelación legal. El Tribunal Administrativo del Atlántico3 informó que el proceso ejecutivo promovido por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra la UGPP ingresó al despacho el 28 de agosto de 2017, impartiéndosele el trámite contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que mediante auto de 9 de noviembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2017, el cual se notificó a las partes el 17 de noviembre del mismo año, fecha desde la que permaneció el expediente en secretaría, hasta que fue notificada la

presente acción de tutela. Manifestó que el 1 de marzo de 2018, una vez recibido el proceso por el despacho, se dictó auto corriendo traslado para alegar, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, de manera que luego de ejecutoriado éste, se procederá a resolver la apelación sin mayor dilación. Alegó que en el asunto de la referencia no se ha configurado ninguna vía de hecho por mora judicial, pues como se expuso, se ha dado el trámite respectivo al proceso ejecutivo aludido. Solicitó que se niegue el amparo constitucional por cuanto es improcedente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido con la acción de tutela es que las autoridades judiciales accionadas den trámite a la acción ordinaria adelantada por el tutelante, lo cual es un asunto procesal que no compete a la entidad. Pidió que ser desvinculada de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 3 Folios 43 – 44 reverso. 4 Folios 47 a 49 reverso.

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo

presentado por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra la UGPP, han incurrido en mora injustificada para decidir el recurso de apelación interpuesto contra las sentencia de 14 de junio de 2017 y darle trámite a la liquidación de crédito respectivamente, vulnerando por consiguiente, su derecho de acceso a la administración de justicia.

3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"5. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”6, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones 5 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 6 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a

cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”7. La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

4. Análisis del caso concreto El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla están vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que no han surtido los

trámites correspondientes en el proceso ejecutivo adelantado por él contra la UGPP, por razón a que el primero, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida en dicho proceso; y el juzgado, por su parte, no ha dado traslado a la liquidación de crédito correspondiente, pese a que la apelación se concedió en el efecto devolutivo. El Tribunal Administrativo del Atlántico, al contestar la acción de tutela, manifestó que conforme con el artículo 247 del CPACA, ha realizado los trámites procesales concernientes previos a resolver el recurso de apelación puesto en su conocimiento. Con ocasión de lo anterior, indicó que: 7 Ibídem. - El expediente ejecutivo proveniente del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ingresó al despacho sustanciador el 28 de agosto de 2017. - A través de auto de 9 de noviembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 14 de junio de 20178. Notificado a las partes el 17 de noviembre del mismo año. - El expediente ingresó nuevamente al despacho y mediante providencia de 1 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Asimismo, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, sostuvo que ha adelantado el trámite respectivo en cuanto a la liquidación del crédito correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza. En consecuencia, acreditó lo siguiente:

  • El 30 de junio de 2017 la parte actora presentó escrito de “liquidación de crédito para el trámite procesal correspondiente”. - El 28 de agosto de 2017 se fijó en lista el traslado de la liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446.2 del CGP9. - El 14 de febrero de 2018 el expediente pasó al despacho10. - El 22 de febrero de 2018 se dictó auto, notificado por estado, en el que se ordenó remitir el proceso ejecutivo al Contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico y a los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Barranquilla para que “(…) realice la correspondiente liquidación de la obligación hasta la fecha

(...)”11. Al respecto, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. Ahora bien, se encuentra que la parte accionada afirma que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha proferido sentencia en el asunto bajo estudio, no 8 Folio 45. 9 Folio 39 reverso. 10 Folio 40. 11 Folios 40 reverso – 41. obstante, éste demostró que ha proferido los autos de admisión del recurso de apelación y de córrase traslado para alegar de conclusión, los cuales son un

procedimiento de trámite necesario para proferir la decisión de segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. Sumado a esto, en lo que respecta al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se tiene que contrario a lo afirmado por el actor, se han surtido diferentes actuaciones judiciales con el fin de liquidar definitivamente el crédito correspondiente. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna del derecho de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, toda vez que las autoridades judiciales demandadas lograron acreditar que han adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normatividad vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir dentro del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante contra la UGPP. Igualmente, se resalta que la parte actora no manifiesta que exista una situación particular que haga procedente el amparo de tutela con el fin de ordenar al juez natural del proceso que se falle de inmediato el proceso por ella presentado.

III. DECISIÓN Conforme con lo expuesto anteriormente, se negará el amparo de tutela solicitado por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza

contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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