CE-11001-03-15-000-2018-00549-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00549-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - Inexistencia Se observa que las autoridades judiciales demandadas han adelantado las actuaciones propias del trámite del proceso ejecutivo, específicamente, las gestiones procesales previas a la aprobación de la liquidación del crédito por parte del juzgado y del recurso de apelación por parte del tribunal, en un lapso que, en criterio de la Sala, corresponde al promedio de esa clase de procesos. El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada la alegada mora judicial, máxime cuando de la solicitud de amparo de la referencia no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00549-01(AC)
Actor: JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jesús Hernán Morales Pedroza solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla que den trámite inmediato al proceso ejecutivo que interpuso en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en especial, en la liquidación del crédito correspondiente a ese proceso.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Jesús Hernán Morales Pedroza interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP.
El Juzgado 5° Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia del 14 de junio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, practicar la liquidación del crédito a favor del actor. Esa decisión fue apelada y se concedió el recurso en el efecto devolutivo, que está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La apoderada del actor, en ese asunto, radicó ante el Juzgado 5° Administrativo
Oral de Barranquilla la liquidación del crédito sin que, a la fecha, le haya dado trámite.
3. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, ha transcurrido un tiempo considerable y las autoridades judiciales no se han pronunciado frente a la liquidación del crédito y sobre el recurso de apelación, sin que exista razón que las justifique.
4. Oposiciones Juzgado 5° Administrativo Oral de Barranquilla El titular del Juzgado 5° Administrativo Oral de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor porque le dio trámite a la liquidación de la parte actora y, por esto, actualmente se encuentra en revisión por parte del contador adscrito a ese juzgado.
Además, el juzgado ha dictado las respectivas decisiones judiciales en los términos legalmente previstos, el proceso no goza de prelación legal y no existe una situación particular que o amerite. Tribunal Administrativo del Atlántico La magistrada ponente del proceso ejecutivo adelantado por el actor solicitó que se denegara la acción de tutela y manifestó que el expediente ingresó al despacho el 28 de agosto de 2017, al que se le impartió el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, que se notificó a las partes el 17 de noviembre del mismo año, fecha desde la que permaneció el expediente en secretaría, hasta que fue notificada la presente acción de tutela. El 1° de marzo de 2018, se dictó auto de traslado para alegar, conforme con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, que una vez se surta esa etapa, se resolverá la apelación sin mayor dilación. UGPP El representante de la UGPP solicitó que se desvinculara del trámite de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que lo pretendido es que se ordene a las autoridades judiciales que le den trámite a la acción ejecutiva interpuesta.
5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el actor, al estimar que las autoridades judiciales demandadas acreditaron que han adelantado las actuaciones procesales pertinentes para darle el trámite establecido por la normativa aplicable a la acción ejecutiva interpuesta por el actor.
6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela.
Además, se refirió a que el Juzgado 5° Administrativo de Barranquilla, mediante auto del 9 de marzo de 2018, negó una solicitud de medida cautelar elevada por su apoderada, decisión judicial frente a la cual interpuso recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora, con la presunta tardanza en el trámite de la acción ejecutiva que interpuso en contra de la UGPP. De la mora judicial Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como
la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”1. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Jesús Hernán Morales Pedroza solicita la protección del derecho fundamental de acceso a la 1 Sentencia T-366 de 2005. administración de justicia que considera vulnerado por las autoridades judiciales porque, afirma, no le han dado trámite oportuno a la acción ejecutiva que interpuso
en contra de la UGPP. Para efecto resolver, la Sala se referirá a las actuaciones surtidas tanto en el Juzgado 5° Administrativo Oral de Barranquilla como en el Tribunal Administrativo del Atlántico. Según el informe rendido por el titular del Juzgado 5° Administrativo Oral de Barranquilla: - El 30 de junio de 2017 la apoderada de la parte actora presentó escrito de “liquidación de crédito para el trámite procesal correspondiente”. - El 28 de agosto de 2017 el juzgado fijó en lista el traslado de la liquidación del crédito. - El 14 de febrero de 2018 la secretaría pasó el expediente al despacho. - El 22 de febrero de 2018 se dictó auto, notificado por estado, en el que se ordenó remitir el proceso al Contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico y a los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Barranquilla para que “(…) realice la correspondiente liquidación de la obligación hasta la fecha (...)”. Tribunal Administrativo del Atlántico: El proceso fue repartido el 28 de agosto de 2017. Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto, decisión judicial que se notificó en estado del 17 de noviembre de 2017. En auto del 1° de marzo de 2018, se ordenó correr traslado para alegar. Visto lo anterior, se observa que las autoridades judiciales demandadas han adelantado las actuaciones propias del trámite del proceso ejecutivo, específicamente, las gestiones procesales previas a la aprobación de la liquidación del crédito por parte del juzgado y del recurso de apelación por parte
del tribunal, en un lapso que, en criterio de la Sala, corresponde al promedio de esa clase de procesos. El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada la alegada mora judicial, máxime cuando de la solicitud de amparo de la referencia no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección