CE-11001-03-15-000-2018-00550-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00550-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CADUCIDAD A la Sala le corresponde establecer si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, al concluir que la parte demandante estaba usando la acción de tutela como una instancia adicional para debatir las decisiones tomadas por el juez natural del medio de control de reparación directa y, por ende, la solicitud de amparo es improcedente. (…) [P]ara la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 25 de agosto de 2017 [que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el [accionante] por haber operado la caducidad], (…) pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante. (…) [L]a Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el momento en que se causó el supuesto daño al [accionante], para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00550-01(AC)
Actor: CORNELIO RUIZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Cornelio Ruiz Rodríguez contra la sentencia del 12 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Del escrito de tutela, se advierte que el señor Cornelio Ruiz Rodríguez pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como el principio de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por la providencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber confirmado el auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que rechazó de plano por caducidad, la demanda de reparación directa que el actor presentó contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. José Aleth Ruiz), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante
precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social1.
2. Hechos Del expediente, en especial, del expediente que se solicitó en préstamo, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 3 de mayo de 20172, el señor Cornelio Ruiz Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial3 en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima), en el proceso ejecutivo hipotecario No. 73268310300120020018100, que promovió el banco Colmena contra el aquí demandante y que culminó con el remate en venta pública del bien inmueble de propiedad de la parte actora4. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, que, mediante auto del 22 de junio de 20175, la rechazó de plano, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La 1 Folio 16. 2 Folio 67 a 80 del expediente en préstamo. 3 Consistente en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiese acreditado el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. autoridad judicial demandada estimó que el hecho causante del daño se concretó con la adjudicación del bien inmueble hipotecado en providencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del
Espinal, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años (numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011), de ahí que al ejercerse el medio de control el 3 de mayo de 20176, se superó el término previsto para el efecto. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el 27 de junio del 2017, el actor presentó recurso de apelación7, en el que solicitó la revocatoria de la providencia recurrida, pues, a su juicio, el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del 26 de marzo del 2015, cuando la sentencia de tutela STC–2670 de ese año8, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quedó ejecutoriada. 2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 25 de agosto de 20179, confirmó el auto del 26 de enero de 2017. A juicio del tribunal, el 29 de abril de 2006 se causó el presunto daño al actor, cuando se efectuó la entrega del inmueble hipotecado, siendo en consecuencia ese el momento en que empezaba a correr el término de dos años para que la parte actora presentara la demanda de 4 Folio 25 a 28 (sentencia) y 33 a 36 (Adjudicación) del expediente en préstamo. 5 Folio 83 a 84 (vuelto) del expediente en préstamo. 6 Folio 1 del expediente en préstamo. 7 Folio 85 a 95 del expediente en préstamo. 8 Estableció como requisito para iniciar la acción ejecutiva hipotecaria aportar la prueba de
restructuración del salgo real de capital que presentaba la obligación hipotecaria era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria. 9 Folio 101 a 103 (vuelto) del expediente en préstamo. reparación directa, y como la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2017 operó el fenómeno de la caducidad. Agregó el Tribunal Administrativo del Tolima que la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015 tuvo efectos interpartes, no aplicables al actor por cuanto esté no hizo parte del extremo activo en esa acción. Concluyó diciendo que la caducidad busca brindar una seguridad jurídica, evitando que las situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan indefinidamente en el tiempo.
3. Argumentos de la tutela10 3.1. El señor Cornelio Ruiz Rodríguez alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.2. En primer lugar, el actor hizo referencia a que mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible11.
Lo anterior, para señalar que durante el trámite del proceso ejecutivo12 que
culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad, presumió la legalidad y no que se le hubiera causado algún tipo de daño con las actuaciones judiciales. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal había incurrido en un grave error judicial y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse 10 Folio 3 a 17. 11 El actor señaló que la Corte Suprema de Justicia ratificó esa posición en las sentencias STC2747 de 2015, STC-3865 de 2015, STC6968 de 2015, STC-10951 de 2015, STC – 9555 de 2015, STC109237 de 2015, STC-4114 de 2016, STC-5034 de 2016 y STC-9287 de 2016. 12 Que adelantó Colmena contra el actor y que dio lugar al proceso de reparación directa. adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco Colmena13, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. 3.3. Aunado a lo expuesto, la parte demandante dijo que debido a que las
providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, mal podía el juez tercero administrativo oral de Ibagué tomarlas como base para rechazar de la demanda de reparación directa por caducidad. 3.4. Dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis14 y, por ende, cobijaba la situación particular del actor, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo. 3.5. Finalmente, alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el artículo 7 del Código General del Proceso, que establece que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la le Ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
4. Trámite Procesal 13 El demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles municipales y del circuito de Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se rechazaron (por autos proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecados. 14 El actor citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se
hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela. El proceso ingresó al despacho sustanciador15, para fallo, el 15 de mayo de 2018, para resolver la impugnación presentada contra la providencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Cornelio Ruiz Rodríguez.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
5.1. Tribunal Administrativo del Tolima16 El magistrado ponente del auto del 25 de agosto de 2017, que aquí se cuestiona, solicitó denegar por improcedente el amparo pedido, por cuanto, según dijo, no ha transgredido derecho fundamental alguno, por el contrario, se han garantizado los derechos de cada una de las partes en el litigio. Agregó, que el juez en sus providencias, únicamente está sometido al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho constituyen únicamente criterios auxiliares para la administración de justicia. En ese sentido, el “antecedente jurisprudencial” no es una camisa de fuerza para el operador jurídico, que goza de autonomía judicial según el artículo 230 de la Constitución Política. Por último, dice el tribunal que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando las mismas son legítimas. 5.2. Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué17 El juez segundo administrativo de Ibagué se limitó a relacionar algunas actuaciones procesales del proceso de reparación directa promovido por el actor. 15 Folio 70. 16 Folio 35 a 37 (vuelto).
17 Folio 39 y vuelto.
6. Intervención de los vinculados como terceros con interés
6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial18 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por no ser competente para intervenir en las actuaciones proferidas en los despachos judiciales, que son las que se cuestionan en la presente tutela. Por otro lado, luego de explicar los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pidió que se declarará improcedente la acción de tutela, en razón a que, el actor pretende convertirla en una instancia adicional y, en todo caso, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente
7. Sentencia impugnada19 7.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela. En resumen, el a quo expuso: 7.2. Que, por regla general, las decisiones adoptadas en ejercicio de una acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes (inter partes), y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Que, la Corte Constitucional ha permitido la modulación de los efectos de las sentencias, para darles un alcance mucho mayor. A estos efectos los ha denominado inter comunis. 7.3. Que, el Tribunal Administrativo del Tolima no tomó la ejecutoria de la
sentencia STC-2670 de 2015, como fecha para contabilizar la caducidad, toda vez, que la Corte Suprema de Justicia en dicha sentencia no señaló que la misma tuviera efectos inter comunis. 7.4. Estimó, que mal haría la Sala en ampliar los efectos de una sentencia que sólo tuvo efectos inter partes, por lo que las pretensiones del actor no están llamados a no prosperar. 18 Folio 31 a 33 (vuelto). 19 Folio 45 a 51. 7.5. Advirtió que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate definido por el juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Que la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir nuevamente el problema planteado dentro del proceso y mucho menos discutir la interpretación judicial de las normas.
8. Impugnación20 8.1. El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia básicamente con los mismos planteamientos de la acción de tutela. Solicitó que se revocará la providencia impugnada, para proteger los derechos fundamentales alegados. 8.2. Agregó, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debió haber modulado los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC2670 de 2015 y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales pretendidos, por tener circunstancias idénticas con el fallo de tutela citado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201221, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 20 Folio 59 a 61 (vuelto).
21 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»23.
2. Problema jurídico y caso concreto: 2.1. A la Sala le corresponde establecer si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, al concluir que la parte demandante estaba usando la acción de tutela como una instancia adicional para debatir las decisiones tomadas por el juez natural del medio de control de reparación directa y, por ende, la solicitud de amparo es improcedente. 2.2. En el sub lite, el actor pretende que se deje sin efectos el auto del 25 de agosto de 2017, que confirmó la providencia judicial del 22 de junio de 2017, que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el señor Cornelio Ruiz Rodríguez, por haber operado la caducidad. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el actor alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los efectos inter comunis de
la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, de la Corte Suprema de Justicia. Que ese error condujo a tener como fecha para contabilizar la caducidad el 29 de abril de 2006 — entrega del bien objeto del proceso ejecutivo hipotecario —, y no el 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. A juicio de la parte actora, esa decisión vulneró gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 2.4. Al respecto, la Sala advierte que, el literal i) del numeral 2º del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación24 ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño. 2.5. En efecto, de la revisión del expediente, la Sala encontró que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, al adelantar el proceso ejecutivo en el que fue demandado el señor Cornelio Ruiz Rodríguez, sin que constara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la
23 SU-573 de 2017. 24 En la sentencia del 26 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), la Sección Tercera señaló que, cuando el daño alegado proviene de error judicial, «el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial». reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso, mediante providencia del 10 de septiembre de 2004, se dispuso adjudicar el bien inmueble rematado que era de propiedad de la aquí parte actora, siendo ese momento, en consecuencia, el que concretó el supuesto hecho dañoso para la aquí demandante, motivo por el que es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.6. Además, la Sala comparte la apreciación del tribunal demandado referente a que el conteo de caducidad no podría hacerse desde la sentencia STC-2670 de 2015, porque se trata de una decisión inter partes y el actor no conformaba la parte activa dentro de esa litis. En este punto es importante recordar que si bien por regla general los efectos de las sentencias de tutela es inter partes, excepcionalmente los puede tener inter comunis25 —como afirma la parte actora que ocurrió en su caso—no obstante, para que eso ocurra, el mismo fallo debe
expresamente señalar que la decisión contenida en el mismo tiene dichos efectos, de lo contrario no está dado al intérprete considerar que una u otra decisión de tutela tiene esa característica. Revisada la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que haya modulado sus efectos en el sentido de precisar que era inter comunis, razón por la que ese amparo no se extendió a la parte demandante como ésta lo afirma. 2.7. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 25 de agosto de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante. 2.8. De hecho, la Sala advierte que el actor señaló, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela, que el aporte de la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro es un requisito de procedibilidad de tipo legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de ahí que, menos aún, sea de recibo el argumento de que sólo hasta que se profirió la sentencia STC-2670 de 2015 tuvo conocimiento del daño, pues para el momento en que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, ya estaba vigente la citada norma que, según dijo, no aplicó el juzgado octavo civil municipal y que
conllevó a que se rematara el bien inmueble del que era propietaria, lo que demuestra que desde que se inició el trámite ejecutivo pudo percatarse del presunto yerro judicial que conllevo al hecho dañoso. 2.9. Con todo, la Sala debe decir que aún si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó por vía jurisprudencial que la reestructuración del crédito es 25 Frente a los efectos inter comunis de las sentencias, la Corte Constitucional, en sentencia A-207 de 2010, señaló «esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad». un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia STC-2670 de 201526, pues esa decisión reiteró la postura que frente al tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012 —en la misma providencia así se resaltó—, de ahí que si se toma esta última fecha hasta el momento en que el actor incoó la acción de reparación directa (2017), también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.10. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte
demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el momento en que se causó el supuesto daño al señor Cornelio Ruiz Rodríguez, para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control. 2.11. Las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una providencia judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario. Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela. 2.12. En definitiva, la Sala concuerda con el a quo, en que debía declararse improcedente la tutela y, por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 En la sentencia STC 2670 de 2015, se señaló: En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en
todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. (Destaca la Sala)
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso