🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00551-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00551-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR CADUCIDAD / ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite, la Sala advierte que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al adelantar el proceso ejecutivo en el que actuó como demandado el [actor], sin que constara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble que era de propiedad del aquí actor, siendo esa decisión, en consecuencia, la que concretó el supuesto hecho dañoso para el [tutelante], motivo por el que el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa iniciaba con la fecha de su ejecutoria. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 4 de agosto de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir de la ejecutoria de la providencia causante del daño al demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 134 NUMERAL 2 LITERAL

I)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00551-00(AC)

Actor: PEDRO JOSÉ TRIANA GRACIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro José Triana Gracia contra las providencias del 21 de abril de 2017 y del 4 de agosto de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que promovió el actor contra la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Pedro José Triana Gracia, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como el principio de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué. Puntualmente, formuló las siguientes pretensiones: Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Pedro José Triana Gracia contra la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 078/2017) que

cursó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué- oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco Granahorrrar contra Pedro José Triana Gracia que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (rad. 511/2002), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Belisario Beltrán Bastidas), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 1° de marzo de 2017, el señor Pedro José Triana Gracia presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial2 en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo No. 730013100320020051100, que promovió, en su momento, Granahorrar (hoy BBVA) contra el aquí demandante y que culminó con el remate del bien inmueble de propiedad del actor. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo

Administrativo de Oralidad de Ibagué, que, mediante providencia del 21 de abril de 2017, la rechazó, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad judicial demandada estimó que el presunto daño causado al demandante tuvo lugar con la entrega (abandono) del bien inmueble que era de su propiedad y que remató el Juzgado Tercero Civil del Circuito, abandono que, según el escrito de la demanda de reparación directa, tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2014, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a 1 Folio 16. 2 Consistente en adelantar el proceso sin que se probara uno de los requisitos de procedibilidad, esto es, la reestructuración del saldo real de capital de la obligación. correr el término de caducidad de dos años, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2016, para promover la acción de reparación directa, no obstante, como lo hizo el 1° de marzo de 2017, se superó el término previsto para el efecto. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 4 de agosto de 2017, la confirmó. A juicio del tribunal, el error judicial alegado por el actor se materializó con la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, decretando la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía, esto es, el 22 de enero de 2008, por lo que el demandante contaba hasta el 23 de enero de 2010 para interponer el

medio de control de reparación directa. En ese sentido, como la demanda se presentó hasta el 1° de marzo de 2017, confirmó la decisión de rechazo por caducidad. Además, la autoridad judicial precisó que «si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, según el cual, el conocimiento del daño se produjo a partir de las sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte Suprema de Justicia, resulta menester resaltar que la posición a que se hace referencia en la sentencia STC-2670 de marzo de 2015, ha venido siendo reiterada por parte de dicho órgano de cierre desde el año 2012, por lo que si se toma en cuenta desde dicha fecha, ha de colegirse que también han transcurrido más de los dos (2) años (…), para haber ejercido en forma oportuna el medio de control»3.

3. Argumentos de la tutela El señor Pedro José Triana Gracia alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: En primer lugar, el actor hizo referencia a que mediante sentencia de tutela STC2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible4.

Lo anterior, para señalar que durante el trámite del proceso ejecutivo5 que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad, presumió la legalidad y no que se le hubiera causado algún tipo de daño con las actuaciones judiciales. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la 3 Folio 92 del expediente ordinario. 4 El actor señaló que la Corte Suprema de Justicia ratificó esa posición en las sentencias STC2747 de 2015, STC-3865 de 2015, STC6968 de 2015, STC-10951 de 2015, STC – 9555 de 2015, STC109237 de 2015, STC-4114 de 2016, STC-5034 de 2016 y STC-9287 de 2016. sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar Granahorrar6. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. Aunado a lo expuesto, dijo que debido a que las providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, mal podía el juez séptimo administrativo de oralidad de Ibagué tomarlas como base para rechazar

de la demanda de reparación directa por caducidad. Finalmente, dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis7 y, por ende, cobijaba la situación particular del señor Triana Gracia, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.

4. Trámite procesal Por auto del 11 de abril de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez séptimo administrativo de Ibagué.

Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, al director ejecutivo de 5 Que adelantó Granahorrar contra el actor y que dio lugar al proceso de reparación directa. 6 El demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles del circuito de Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se rechazaron (por autos proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecado. 7 El actor citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela.

administración judicial, al presidente del banco BBVA (antes Granahorrar) y al juez tercero civil del circuito de Ibagué.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado sustanciador de la providencia del 4 de agosto de 2017, que aquí se cuestiona, solicitó que se rechazara por improcedente el amparo pedido, por cuanto, a su juicio, lo pretendido por el actor es constituir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario para obtener un nuevo pronunciamiento judicial frente al caso.

Dijo que, en todo caso, en la decisión objeto de tutela se analizaron los argumentos expuestos por el demandante y se determinó que el conocimiento del daño no aconteció con la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015, sino con la ejecutoria de la sentencia mediante la que el juez civil competente ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado. Que, por lo tanto, para el momento en que el actor presentó la demanda de reparación directa ya había operado el fenómeno de la caducidad. Resaltó que en la misma providencia se aclaró que «si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por el accionante, la conclusión no sería distinta en tanto la posición recogida en la sentencia STC-2670 de marzo de 2015, ha venido siendo reiterada desde el año 2012, por lo que al tomar en cuenta esta última fecha y la de la presentación de la demanda, la figura de la caducidad también

habría operado»8. 5.2. Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué La juez séptima administrativa oral de Ibagué hizo un recuento procesal del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela y afirmó que ese despacho judicial actuó de manera diligente, con observancia del debido proceso y sin desconocimiento del precedente constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se denegaran las súplicas de la tutela.

6. Intervención de los vinculados como terceros con interés 6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Folio. 40.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por no ser competente para intervenir en las actuaciones proferidas en los despachos judiciales, que son las que se cuestionan en la presente tutela. Por otro lado, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que no existe un perjuicio irremediable. 6.2. El presidente del banco BBVA (antes Granahorrar) y el juez tercero civil del circuito de Ibagué, a pesar de haber sido notificados9, no se pronunciaron frente a la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones

de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 9 Folios 34 y 35. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.

2. Caso concreto 2.1. En el sub lite, Pedro José Triana Gracia alegó, en síntesis, que: i) el juez séptimo administrativo de Ibagué no debió tener en cuenta las providencias dictadas en el proceso ejecutivo para hacer el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues esas actuaciones judiciales no tenían valor ni efecto jurídico; ii) las autoridades judiciales demandadas consideraron erradamente que la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, tiene únicamente efectos inter partes, cuando también los tiene inter comunis y, por ende, cobija su situación particular, y iii) las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, pues hasta ese momento el actor tuvo conocimiento del daño, en tanto durante el trámite del proceso ejecutivo (que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad) presumió la legalidad de las actuaciones judiciales. 2.2. Frente a los primeros alegatos del demandante, encuentra la Sala que se trata de cuestionamientos contra la decisión del juez séptimo administrativo de Ibagué.

En efecto, cuestiona enfáticamente que el citado juez hizo el conteo de la

caducidad con actuaciones judiciales que no tenían valor y, por otro lado, aunque se refiere a las autoridades judiciales demandadas (incluyendo al Tribunal Administrativo del Tolima) para señalar que las mismas consideraron erradamente que la sentencia STC-2670 de 2015 sólo tenía efectos inter partes, lo cierto es que esa apreciación únicamente se hizo en el auto del 21 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué. 2.3. Siendo así, lo propio era que esas inconformidades se plasmaran en el recurso de apelación que presentó el demandante contra la providencia del 21 de abril de 2017 que rechazó la demanda de reparación directa, para que el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de segunda instancia, las resolviera. No obstante, advierte la Sala que en el recurso de apelación (folios 73 a 82) el demandante nada dijo respecto a los puntos que ahora plantea en sede de tutela, y, en consecuencia, el ad quem del proceso ordinario fue relevado de analizar esas situaciones y de emitir pronunciamiento en ese sentido. 2.4. Siendo así, el actor no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad contra el auto del 21 de abril de 2017, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. 2.5. Ahora, para determinar si es cierto, como asegura el señor Triana Moreno,

que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 SU-573 de 2017. de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, porque las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el conteo de la caducidad del medio de control debía hacerse desde el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 de 2015, pasa la Sala a citar, en lo que interesa, las consideraciones de la providencia del 4 de agosto de 2017, dictada por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima13, veamos: En el sub judice, el error judicial alegado se materializó con la fecha de ejecutoria de la sentencia, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, decretando la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía, así las cosas la decisión de primera instancia fue adoptada el 11 de diciembre de 2006, respecto del cual fue interpuesto recurso de apelación, tal y como se vislumbra en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial fue declarado desierto por el Tribunal Superior Sala Civil con providencia del 14 de enero de 2008, la cual cobró firmeza el 22 de enero de 2008. Así las cosas, tal y como lo advirtió en su oportunidad el Agente del Ministerio Público, al abstener de tramitar la solicitud de conciliación, se tiene que para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de

control, se debe tomar como punto de partida el 23 de enero de 2010, para haber impetrado el presente medio de control. En ese sentido, como la demanda sólo fue presentada hasta el 01 de marzo de 2017, la misma se encuentra caducada como lo aseguró el A-quo. Desde la formulación del libelo genitor y en el recurso de apelación, la parte accionante ha aducido que la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario no puede ser tenida en cuenta para computarle el término de caducidad al demandante, pues mientras duró todo el trámite judicial de la acción ejecutiva en la que el accionante perdió el inmueble de su propiedad por vía de remate, había una presunción legar que el trámite promovido por los jueces se ajustaba a la ley sustancial y procedimental. Así, solo se enteró del daño irreparable que se le había causado (remate de su propia vivienda) el día 26 de marzo de 2015 cuando quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que determinó por vía jurisprudencial que la prueba de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba su obligación hipotecaria a 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para inicial la acción ejecutiva hipotecaria en su contra. Es así como considera que al haberse decretado mandamiento de pago sin haber acreditado este requisito de procedibilidad para promover acción ejecutiva y habiendo rematado ilegalmente el inmueble hipotecado,

constituye en esencia, el fundamento, la base, el soporte de la acción de reparación directa por el gravísimo error judicial en que incurrió dicho operador judicial. 13 Las inconformidades del demandante respecto de la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver el cuestionamiento contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de reparación directa promovido por el señor Pedro José Triana Gracia. Teniendo en consideración lo manifestado por el accionante, en gracia de discusión, no puede alegarse que únicamente se tuvo conocimiento personal del presunto error judicial hasta el 26 de marzo de 2015, cuando se emitió el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto a la necesidad de presentar como requisito de procedibilidad para la presentación de la acción ejecutiva la restructuración del crédito hipotecario, pues con anterioridad ya la misma Corporación había reflejado la misma posición. En efecto, la misma sentencia STC-267 de marzo de 2015 es clara al indicar que desde el año 2012 se conocía esta posición, al señalar: “4. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido

como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución. En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CSJ STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobran créditos de vivienda.” (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, se reitera, que en si en (sic) gracia de discusión se aceptarán los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, según el cual, el conocimiento del daño se produjo a partir de las sentencia que sobre el tema ha proferido la Corte Suprema de

Justicia, resulta menester resaltar que la posición a que se hace referencia en la sentencia STC-23670 de marzo de 2015, ha venido siendo reiterada por parte de dicho órgano de cierre desde el año 2012, por lo que si se toma en cuenta desde dicha fecha, ha de colegirse que también has transcurrido más de los dos (2) años a que hace referencia el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para haber ejercido en forma oportuna dicho medio de control. (Destaca la Sala) 2.6. De acuerdo con el aparte citado, el tribunal demandado precisó que el error judicial que alegó el señor Triana Gracia, se materializó el 22 de enero de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía (del que era propietario actor). 2.7. En consecuencia, el tribunal concluyó que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, porque caducó el 23 de enero de 2010, mientras que la demanda se interpuso el 1° de marzo de 2017. 2.8. Además, en la decisión cuestionada se aclaró que aún si en gracia de discusión se considerara lo manifestado por el actor relativo a que conoció el daño con la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, lo cierto era que en esa misma providencia se dijo que la posición adoptada se venía asumiendo por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2012, de ahí que si se contara el término de

caducidad desde ese año hasta el momento en que el actor presentó la demanda de reparación directa, también habría operado el fenómeno de caducidad. 2.9. Al respecto, la Sala advierte que, el literal i) del numeral 2º del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación14 ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño. 2.10. En el sub lite, la Sala advierte que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al adelantar el proceso ejecutivo en el que actuó como demandado el señor Pedro José Triana Gracia, sin que constara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble que era de propiedad del aquí actor, siendo esa decisión, en consecuencia, la que concretó el supuesto hecho dañoso para el

señor Triana Gracia, motivo por el que el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa iniciaba con la fecha de su ejecutoria. 2.11. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 4 de agosto de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir de la ejecutoria de la providencia causante del daño al demandante. 2.12. De hecho, la Sala advierte que el actor señaló, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela15, que el aporte de la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro es un requisito de procedibilidad de tipo legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 14 En la sentencia del 26 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), la Sección Tercera señaló que, cuando el daño alegado proviene de error judicial, «el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial». de 1999, de ahí que, menos aún, sea de recibo el argumento de que solo hasta que se profirió la sentencia STC-2670 de 2015 tuvo conocimiento del daño, pues

para el momento en que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, ya estaba vigente la citada norma que, según dijo, no aplicó el juzgado civil y que conllevó a que se rematara el bien inmueble del que era propietario, lo que demuestra que desde que se inició el trámite ejecutivo pudo percatarse del presunto yerro judicial que conllevo al hecho dañoso. 2.13. Con todo, la Sala debe decir que también comparte la posición del tribunal demandado, referente a que aún si en gracia de discusión se aceptara que el actor sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó por vía jurisprudencial que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia STC-2670 de 2015, pues esa decisión reiteró la postura que frente al tema venía asumi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...