CE-11001-03-15-000-2018-00552-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00552-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [L]a solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por estado el 31 de julio de 2017, mientras que la demanda de tutela fue presentada hasta el 23 de febrero de 2018. Es decir, la actora dejó transcurrir 6 meses y 23 días, luego de la notificación de la última providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00552-00(AC)
Actor: NELSY HERRADA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nelsy Herrada Silva contra las providencias del 2 de febrero de 2017 y 28 de julio de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal
Administrativo del Tolima, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que promovió la actora contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nelsy Herrada Silva, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como el principio de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué. Puntualmente, formuló las siguientes pretensiones: Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Nelsy Herrada Mora contra la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 479/2016) que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué-oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario de Cooperamos en Liquidación contra Nelsy Herrada Mora que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué
(rad. 358/2002), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. José Aleth Ruiz), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar
aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 30 de noviembre de 2016, la señora Nelsy Herrada Silva presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial2 en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, en el proceso ejecutivo No. 73001400300220020035800, que promovió Cooperamos en liquidación contra la aquí demandante y que culminó con el remate del bien inmueble de propiedad de la actora. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que, mediante providencia del 2 de febrero de 2017, la rechazó, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad judicial demandada estimó que el presunto daño causado al demandante tuvo lugar el 17 de enero de 2006, fecha en que se dictó la providencia que aprobó la diligencia de remate y ordenó al secuestre hacer la entrega del bien hipotecado, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años y, teniendo en cuenta que hasta el 30 de abril de 2017 se promovió la acción de reparación directa, era evidente que se superó el término previsto para el efecto. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación y
el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 28 de julio de 2017, la confirmó. A juicio del tribunal, el 17 de marzo de 2006 se causó el presunto daño a la actora, con la diligencia de entrega del bien rematado, siendo en consecuencia ese el momento en que empezaba a correr el término de dos años para que la actora presentara la demanda de reparación directa y no el día en que conoció la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia —con relación al deber de presentar la reestructuración 1 Folio 16. 2 Consistente en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiese acreditado el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial— porque esa decisión «produce efecto inter partes, y el actor (sic) no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de (2) años, que se inician desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos»3.
3. Argumentos de la tutela La actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los
derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: En primer lugar, la actora hizo referencia a que, mediante sentencia de tutela STC2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible4. Lo anterior, para señalar que durante el trámite del proceso ejecutivo5 que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad, presumió la legalidad y no que se le hubiera causado algún tipo de daño con las actuaciones judiciales. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el Cooperamos en liquidación6. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño.
3 Folio 112 del proceso de reparación directa. 4 La actora señaló que la Corte Suprema de Justicia ratificó esa posición en las sentencias STC2747 de 2015, STC-3865 de 2015, STC6968 de 2015, STC-10951 de 2015, STC – 9555 de 2015, STC109237 de 2015, STC-4114 de 2016, STC-5034 de 2016 y STC-9287 de 2016. 5 Que adelantó Cooperamos en liquidación contra la actora y que dio lugar al proceso de reparación directa. Aunado a lo expuesto, la demandante dijo que debido a que las providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, mal podía el juez segundo administrativo de Ibagué tomarlas como base para rechazar de la demanda de reparación directa por caducidad. Finalmente, dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis7 y, por ende, cobijaba la situación particular de la señora Nelsy Herrada Mora, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 11 de abril de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez segundo administrativo de Ibagué.
Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, al director ejecutivo de
administración judicial, al gerente de Cooperamos en liquidación y al juez segundo Civil municipal de Ibagué.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente del auto del 2 de febrero de 2017, que aquí se cuestiona, solicitó que se denegara por improcedente el amparo pedido, por cuanto, según dijo, la tutela sólo es procedente contra decisiones judiciales que pongan fin a un 6 La demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles del circuito de Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se rechazaron (por autos proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecados. 7 La actora citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela. proceso si se configuró una vía de hecho, no obstante, eso no ocurría en el sub lite, por cuanto la providencia objeto de estudio se ajustó de a la ley, en tanto tomó en cuenta las normas que regulan la figura jurídica de la caducidad. 5.2. Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué El juez segundo administrativo de Ibagué, luego de hacer un recuento del trámite del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela,
solicitó que se denegara por improcedente el amparo, por cuanto, a su juicio, no cumplía con los requisitos generales ni especiales contra providencia judicial. Resaltó que en el caso objeto de estudio, ese despacho judicial actuó conforme a derecho y con respeto a las garantías de las partes.
6. Intervención de los vinculados como terceros con interés 6.1. Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué La juez segunda civil municipal de Ibagué rindió informe en el que relacionó las actuaciones que adelantó ese despacho judicial en el proceso ejecutivo que adelantó Cooperamos en liquidación contra la señora Nelsy Herrera Mora. Frente a los reclamos expuestos en el escrito de tutela, dijo que se atenía a lo que decidiera el juez constitucional. 6.2. A pesar de haber sido notificados8, el director ejecutivo de administración judicial y el gerente de Cooperamos en liquidación, no se pronunciaron frente a la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si las decisiones de las autoridades judiciales demandadas se ajustaron a derecho o, por el contrario, como estimó la actora: i) hicieron el conteo de la caducidad con actuaciones judiciales que no tenían valor ni efectos jurídicos; ii) consideraron erradamente que la sentencia de tutela STC-2670 de 2015,
dictada por la Corte Suprema de Justicia, tiene únicamente efectos inter partes, cuando también los tiene inter comunis y, por ende, cobija la situación particular 8 Folio 34. de la demandante y ii) no tuvieron en cuenta que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, debía hacerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, pues hasta ese momento la actora tuvo conocimiento del daño, en tanto durante el trámite del proceso ejecutivo (que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad) presumió la legalidad de las actuaciones judiciales.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 2.2. Sin embargo, la Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un
término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 2.3. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 10 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2.4. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar11, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201612, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”13 2.5. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de
esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional15.
3. Caso concreto 10 Ibídem. 11 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P.
Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Ibídem. 14 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C.
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 3.2. En el sub lite, la actora manifestó que la providencia cuestionada es el auto del 28 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que
confirmó la providencia del 2 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que rechazó la demanda de reparación directa que promovió la señora Nelsy Herrada Mora contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.3. Sin embargo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por estado el 31 de julio de 201716, mientras que la demanda de tutela fue presentada hasta el 23 de febrero de 201817. Es decir, la actora dejó transcurrir 6 meses y 23 días, luego de la notificación de la última providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 3.4. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela, pues si la actora estimaba que la providencia del 28 de julio de 2016 vulneraba algún derecho fundamental, lo propio era que presentara la solicitud de amparo tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 3.5. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
3.6. Sin embargo, se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 16 Folio 112 (vuelto) del expediente ordinario. 17 Folio 1 del expediente de tutela. 3.7. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a las decisiones que cuestiona a través de la presente acción de tutela. 3.8. En conclusión, la solicitud de amparo fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. En esos términos, queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Nelsy Herrada Mora, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver los expedientes remitidos en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección