CE-11001-03-15-000-2018-00552-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00552-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN Como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Adicionalmente, es evidente que en el presente caso no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez, pues la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se cuestiona se notificó por estado el 31 de julio de 2017, es decir quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2017 y la tutela se presentó el 23 de febrero de 2018, es decir luego de más de 6 meses, contados desde la ejecutoria de dicha providencia, sin que se explicara los motivos para el ejercicio por fuera de un término razonable del mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00552-01(AC)
Actor: NELSY HERRADA MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de NELSY HERRADA MORA contra el fallo del 17 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora NELSY HERRADA MORA presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 23 de febrero de 2018,1 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso de la administración de justicia y a la vivienda digna, así como al principio de seguridad jurídica. 1 Fls. 3 – 17. Poder fl. 1 - 2.
Derechos que consideró vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa No. 73001-33-33-002-2016-00479-00, promovido por la tutelante contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.1.1. La accionante presentó demanda de Reparación Directa contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue rechazada de plano con auto del 2 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué.2 I.1.2. La parte actora, inconforme con la anterior decisión, la apeló.
1.1.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 28 de julio de 2017, confirmó la decisión del juzgado administrativo.3 1.2. Fundamentos de la tutela Para la tutelante los autos de rechazo de la demanda de reparación directa proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneran sus derechos fundamentales al interpretar en forma errada que los efectos de la sentencia de tutela 2670 del 12 de marzo de 2015 solo son inter-partes, sin entrar a analizar los efectos inter-comunis, cuya aplicación fue solicitada. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la señora NELSY HERRADA MORA solicitó: “Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Nelsy (sic) Mora contra la Nación-Rama Judicial y otra (Rad.479/2016) que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué –oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario de Cooperamos en Liquidación contra Nelsy Herrada Mora que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (rad.358/2002), comedidamente solicito al (sic) H. sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. Jose Aleth Ruiz ), para que en el
término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar 2 Fls. 91 – 92 cuaderno. 2 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 110 – 112. cuaderno. 1. Exp. Ord. aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social.”4
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de abril de 2018,5 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Segundo Administrativo de Ibagué.
De igual manera, ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien actuó como demandado en el proceso de Reparación Directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela, al Gerente de Cooperamos en Liquidación, que promovió el proceso ejecutivo hipotecario contra la hoy tutelante y al Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué, quien presuntamente resolvió el proceso ejecutivo hipotecario.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,6 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué - Tolima La autoridad judicial que profirió el auto que resolvió rechazar la demanda de Reparación Directa, después de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso No. 73001-33-33-002-2016-00479-00, solicitó negar el amparo toda vez
que considera que no se cumplen los requisitos de orden general y especial para que la tutela proceda contra providencia judicial.7 3.2. El Tribunal Administrativo del Tolima Al contestar la tutela solicitó negar por improcedente la acción, toda vez que la providencia judicial cuestionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues considera que esta se ajusta a la ley en tanto tomó en cuenta las normas que regulan la figura jurídica de la caducidad.8 3.3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué - Tolima El Despacho en el que se adelantó el Proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Cooperamos S.A. contra la hoy tutelante, al contestar la tutela manifestó atenerse al trámite procesal surtido dentro de la acción ejecutiva.9
4. Fallo de primera instancia 4 Énfasis del original. 5 Fl. 28. 6 Fls. 29 - 35. 7 Fls. 37 – 39 y 53 – 56. Remite el Proceso de Reparación Directa No. 73001-33-33-002 201600479-00 en calidad de préstamo, contentivo de un (1) cuaderno de 116 folios. 8 Fls. 47 – 50 y 60 - 63. 9 Fl. 52 y 64. Remite el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 73001-40-03-002-2002-00358-00 en calidad de préstamo, contentivo de un (1) cuaderno de 178 folios.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 17 de mayo de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la
inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente:10 “3.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente pera la procedencia de la acción de la referencia. 3.2. En el sub lite, la actora manifestó que la providencia cuestionada es el auto del 28 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la providencia del 2 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que rechazó la demanda de reparación directa que promovió la señora Nelsy Herrada Mora contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.3. Sin embargo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por estado el 31 de julio de 201711, mientras que la demanda de tutela fue presentada hasta el 23 de febrero de 201812. Es decir, la actora dejó transcurrir 6 meses y 23 días, luego de la notificación de la última providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 3.4. La sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela, pues si la actora estimaba que la providencia del 28 de julio de 2016 vulneraba algún derecho fundamental, lo
propio era que presentara la solicitud de amparo tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión”.
5. Impugnación El apoderado judicial de la señora NELSY HERRADA MORA inconforme con la anterior decisión la impugnó en tiempo,13 y como sustento de la misma reiteró los argumentos dados en el líbelo introductorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 10 Fls. 66 - 70. 11 “El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 16, la cual se transcribe literalmente: Folio 112 (vuelto) del expediente ordinario”. 12 “El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 17, la cual se transcribe literalmente: Folio 1 del expediente de tutela”. 13 El fallo se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de 2018 (fl. 78) y la impugnación se radicó el 23 de mayo de 2018 (fls. 79 - 82), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación,
con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”16.
Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Negrilla con subrayado fuera de texto. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para
la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Caso Concreto La actora pretende se revoquen las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, por considerar que con estas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso de la administración de justicia y a la vivienda digna.
En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la accionante, por cuanto carece del requisito de inmediatez. Inconforme con la decisión adoptada, la actora impugnó el fallo, limitándose sustentar la misma reiterando los argumentos dados en el líbelo introductorio de la acción de tutela. En estas condiciones, la Sala considera que la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra
providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Adicionalmente, es evidente que en el presente caso no se supera el requisito de
procedibilidad adjetiva de inmediatez, pues la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se cuestiona se notificó por estado el 31 de julio de 201718, es decir quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2017 y la tutela se presentó el 23 de febrero de 2018,19 es decir luego de más de 6 meses, contados desde la ejecutoria de dicha providencia, sin que se explicara los motivos para el ejercicio por fuera de un término razonable del mecanismo constitucional. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 17 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora NELSY HERRADA MORA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora NELSY HERRADA MORA, por no superar el requisito de la inmediatez.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 18 Fl. 112 cuaderno 1. Exp. Acción de Repetición. 19 Fl. 3 - 16.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Devolver los expedientes Ejecutivo Hipotecario y Acción de Reparación Directa allegados en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero (Ausente con Permiso)