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CE-11001-03-15-000-2018-00553-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00553-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / REGLAS PARA

DETERMINAR LA CUANTÍA / COMPOSICIÓN DEL LUCRO CESANTE CON LA SUMATORIA DE LOS PERJUICIOS CONSOLIDADO Y FUTURO PARA DETERMINACIÓN DE CUANTÍA - No existe criterio unificado En el sub judice, la parte actora fundamenta la solicitud de tutela en que las providencias censuradas incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en las providencias dictadas por el Consejo de Estado en las cuales se determinó que la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro hacen parte del lucro cesante y por tanto deben ser tenidos en cuenta por el juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso. (…) Si bien en las sentencias citadas, se indica que el lucro cesante está compuesto tanto por el consolidado como el futuro y ambos deben ser tenidos en cuenta por el juez para efectos de determinar la cuantía; frente a dicho tema, no existe un criterio de unificación dentro de la Sección Tercera de esta Corporación al respecto y, en esta medida, podrá el operador jurídico, en desarrollo de su autonomía judicial acoger la posición que considere pertinente. (…) se advierte que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ningún momento es arbitraria, caprichosa o desconoció la posición de esta Corporación, toda vez que al no existir un criterio unificado frente al tema, el juez en consonancia con los principios de autonomía e independencia puede optar por la decisión que considere se ajusta al caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

NOTA DE RELATORÍA: Aclararon su voto los consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Sin magnético a la fecha 01/08/2018) y Carlos Enrique

Moreno Rubio.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA

ARGUMENTATIVA MÍNIMA

[A]dvierte la Sala que en ninguno de los apartes del escrito inicial, la parte actora argumenta de forma clara y precisa por qué a su juicio, hubo una indebida aplicación del artículo 157 del CPACA o demostrar la incidencia de dicho defecto en las decisiones judiciales que controvierte. Simplemente se limitó a citarlo y expresar que hubo una “aplicación indebida del mismo”. En ese sentido, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es procedente entrar a realizar un estudio oficioso del cargo formulado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa mínima para el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 21 de junio de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00984-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de 11 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-01871-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y de 19 de mayo de 2016, 11001-03-15000-2016-00123-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00553-00(AC)

Actor: JAIR MOSQUERA LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia – Niega OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Jair Mosquera Lozano.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Con escrito radicado el 23 de febrero de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jair Mosquera Lozano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –Subsección “A” con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión del auto del 15 de febrero de 2018, dictado por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 25000-23-36-000-2017-0197-00, el cual promovió junto con otros2 contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, mediante el cual se ordenó no reponer la decisión del 3 de noviembre de 2017, que declaró la falta de competencia para conocer de la acción por el factor cuantía y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Reparto. 1.3 Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) que se profiera orden amparadora de 1 Folio 1-11 del expediente. 2 En el proceso de reparación directa obraron como demandantes los señores: Uriel Román Flórez, Silvano Antonio Pénate Arroyo, José Francisco Arteaga Correa y Julio Aníbal Jaramillo tal como se desprende del folio 11 del expediente. mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP. Alfonso Sarmiento Castro, conocer del proceso ya referido en atención a la competenciacuantía señalada en el libelo de la misma.”3

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. El señor Jair Mosquera Lozano y otros, instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante el cual solicitaron declarar a las entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios derivados de las lesiones y secuestro sufridas por los soldados voluntarios Jair Mosquera Lozano, Uriel

Daniel Román Flórez, Silvano Antonia Péñate Arroyo, José Francisco Arteaga

Correa y Julio Aníbal Jaramillo Ávila, en hechos ocurridos los días 14, 15 y 16 de agosto de 1998. 2.2. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que mediante providencia del 3 de noviembre de 20174, declaró la falta de competencia para conocer de la acción por el factor cuantía y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá- Reparto. Como fundamento de su decisión, indicó que en el numeral 6° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 se reguló la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en relación con el medio de control de reparación directa y se determinó que serán de conocimiento del Tribunal solamente los asuntos relativos cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó que conforme al artículo 157 del referido estatuto, la cuantía se efectuará individualizando cada una de las pretensiones invocadas, sin que sea procedente sumar por la totalidad de demandantes el perjuicio material e inmaterial reclamado, ni tener en cuenta perjuicios reclamados como accesorios, ni posteriores o futuros a las presentación de la demanda, ni lo reclamado por daño moral o extrapatrimonial cuando se soliciten otras indemnizaciones. En aplicación de la norma antes transcrita, se determinó la cuantía del asunto a la correspondiente a lo estipulado por concepto de lucro cesante consolidado, el cual fue calculado teniendo en cuenta el ingreso mensual que corresponde al

SMLMV de los demandantes. Así, al determinar que la pretensión mayor 3 Folio 9 del expediente 4 Folio 11 del expediente 5 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)// 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ($32.792.675) no excedía los 500 smlmv al momento de la presentación de la demanda, el asunto era de competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, el 6 de diciembre de 2017 el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de reposición, en el que solicitó se declarara la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de que este conociera del proceso, toda vez que para efectos de determinar la cuantía, se excluyó la solicitud por lucro cesante futuro. 2.4. El recurso de reposición fue resuelto por el tribunal accionado mediante providencia del 15 de febrero de 20186 y dispuso no reponer el auto del 3 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que la decisión enjuiciada incurrió en los siguientes

defectos: (i) Desconocimiento del precedente: afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los lineamientos contenidos en providencias del Consejo de

Estado en las cuales se determinó que la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro hace parte del lucro cesante y por tanto debe ser tenido en cuenta por el juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso. Citó las siguientes providencias:  9 de diciembre de 2013, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez proferida en un proceso de reparación directa, número de radicado: 5000123-31-000-2012-00196-01. (Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A).  3 marzo de 2014, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero proferida en un proceso de reparación directa, número de radicado: 0800-12-33-1003-201300671-01. (Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C).  18 de abril de 2017, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter proferida en una acción de tutela, número de radicado: 11001-03-15-0002017-00569-00. (Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Al respecto, manifestó que en la demanda de reparación directa se solicitó como mayor pretensión de índole material, el lucro cesante (consolidado y futuro), calculado en 736.9 smlmv al momento de la presentación de la demanda, rubro que para efectos del artículo 157 del CPACA establece la competencia en cabeza de los Tribunales Administrativos. (ii) Defecto sustantivo porque “se hizo una aplicación indebida del artículo 157 del CPACA toda vez que se consideró que “cuando se reclame el pago de

6 Folio 24 del expediente prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años, razón por la cual sostuvo que el lucro cesante consolidado se debía calcular únicamente por 36 meses”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de febrero de 20187, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, vinculó como terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores Uriel Román Flórez, Silvano Antonio Pénate Arroyo, José Francisco Arteaga Correa y Julio Aníbal Jaramillo, en su calidad de sujetos procesales que participaron en la demanda de reparación directa donde se dictó el auto controvertido, para que en el término de dos (2) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. Así mismo se ofició al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos para que allegara copia del expediente del proceso de reparación directa con radicado 25-000-23-36-000-2017-0197-00. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada y tercero con interés 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”

Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 20188, el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, solicitó se declarara la improcedencia de la acción bajo el argumento de que la misma no cumple con los requisitos genéricos y especiales de procedencia excepcional contra providencias judiciales, pues la declaración por falta de competencia fue producto de la aplicación del CPACA. Refirió que mediante proveído el 3 de noviembre de 2017 se remitió el proceso por factor cuantía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, atendiendo a que no superó los 500 smlmv estipulados en la Ley 1437 de 2011. Al respecto indicó que el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé la competencia por razón de cuantía y señala que la misma se determina por el valor de la multa impuesta o perjuicios causados, sin que pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Así mismo se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la 7 Folio 31 del expediente 8 Folio 66 del expediente demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Explicó que para el caso concreto, se estableció que la pretensión mayor equivalía a $32.792.675, teniendo en cuenta el ingreso mensual de los demandantes por los 3 años anteriores a la presentación de la demanda, pues bajo el fundamento del artículo mencionado con antelación, no puede tenerse en cuenta lo reclamado con posterioridad a la demanda y pensar lo contrario sería ir

en contravía de una norma legal vigente y aplicable al caso. Concluyó con base en lo anterior y apoyado en un pronunciamiento del Consejo de Estado9, para que la competencia radique en el Tribunal en primera instancia, es necesario que la pretensión mayor del proceso supere los 500 smlmv, que en todo caso, no puede ser relativa a los perjuicios morales, daño a la vida en relación, ni lucro cesante futuro, por exclusión expresa del artículo 157 del CPACA. 4.2.2. Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera Mediante escrito enviado el 10 de abril de 2018, la Secretaría del referido juzgado remitió el expediente de reparación directa solicitado, en calidad de préstamo. 4.3. Auto de mejor proveer La Magistrada Ponente de la presente acción de tutela, por medio de auto del 20 de abril de 201810, consideró que se omitió la vinculación como terceros interesados a otras personas naturales que también integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa dentro del cual se dictó el auto controvertido, por tal razón se les notificó para que, si lo consideraban pertinente, en el término de dos días intervinieran en la actuación, por cuanto podrían resultar afectados con la decisión que se tome.11 Posteriormente la Secretaría General de esta Corporación mediante correo electrónico enviado el 28 de mayo de 201812, requirió al apoderado judicial de la 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera-, 17 de octubre de 2013. M.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 11001-03-26-000-2012-00078-00. 10 Folio 79 del expediente 11 Las referidas personas son: Saramita Lozano, Yuleidy Mosquera Asprilla, Johan Jair Mosquera Gaviria, Luz Belina Mosquera Lozano, José Jacob Mosquera Sánchez, Nellys del Carmen Gaviria Villadiego, Juana Flórez Talaigua, Ana Ester Román Flórez, Margarita Román Flórez, Teresa de Jesús Flórez Taleigua, Walter Alfonso Peñate Arroyo, Manuel del Cristo Arteaga Arteaga, Farides del Carmen Sánchez Hernández, José Francisco Arteaga Ortega, Carlos Antonio Arteaga Correa, Juan Gabriel Arteaga González, Jaime Manuel Arteaga Correa, Juan Antonio Arteaga Correa, Manuel del Cristo Arteaga Correa, María de la Concepción Arteaga Correa, Mariel Arteaga Correa, Martina Antonia Arteaga Correa, Yira del Carmen Arteaga Correa, Bruno Arteaga Correa, Rosario María Ávila Lopera, Patricia Lucia Cardozo Campos, Wilmar de Jesús Jaramillo Ávila, Duber Enrique Jaramillo Ávila, Eugenia del Socorro Jaramillo Ávila, José Alberto Jaramillo Ávila, Egidio Alonso Jaramillo Ávila, Silvia Rosa Jaramillo de Monsalve, Amanda de Jesús Jaramillo Espinosa, Fabio de Jesús Jaramillo Espinosa, Gilberto Manuel Ávila Lopera, Rosa Elisa Jaramillo viuda de Zapata, Leonardo Fabio Jaramillo Hurtado, Omaira Elena Jaramillo Pérez, Hildenir Zapata Jaramillo, Farley del Socorro Zapata Jaramillo, Luz Marina Jaramillo Pérez, Maira Alejandra Eusse Jaramillo.

12 Folio 89 del expediente parte demandante del proceso de reparación directa, para que aportara las direcciones físicas o electrónicas de los terceros interesados vinculados. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante aviso del 5 de junio de 2018, publicó el contenido del auto del 20 de abril de 2018 e indicó que con dicha publicación se entiende surtida la notificación del auto mencionado y que los terceros con interés cuentan con un término de 2 días para exponer sus argumentos, pruebas y solicitudes. Posteriormente, por medio de escrito radicado el 6 de junio de 201813 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante, allegó un escrito por medio del cual manifestó que “(…) los señores Uriel Román Flórez, Silvano Antonio Péñate Arroyo, José Francisco Arteaga Correa y Julio Aníbal Jaramillo pueden ser notificados en la carrera 6 N° 115 – 65 Sector F Oficina 203 A, Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, teléfono 6200605 o 63781114, de esta ciudad, o al teléfono celular 3133281682. Correo electrónico quingarasociados@gmail.com.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jair Mosquera Lozano, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta

Corporación.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a esta Sala determinar si, tal y como lo consideró la parte actora, la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 15 de febrero de 2018 en el marco del proceso de reparación directa, mediante el cual se ordenó no reponer la decisión del 3 de noviembre de 2017, que declaró la falta de competencia para conocer de la acción por el factor cuantía y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Reparto, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 25000-23-36-000-2017-0197-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Se superan, en el sub examine, los requisitos adjetivos o de procedencia general de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas?

Si estos se superan: 13 Folio 94 del expediente 2.2. ¿Incurre o no, la providencia atacada en vulneración del debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones alegadas en el escrito de tutela? Así mismo, ¿la acción de amparo, cumple con la carga argumentativa mínima para analizar la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) la carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; finalmente, con base en las anteriores consideraciones, se realizará (iv) el análisis del caso en concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo

frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,

Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

18 M.P. Jaime Córdoba Triviño. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo

del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección20 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 20 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.21 3.2. La carga argumentativa mínima para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de esta Corporación22 ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de

una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.23 En el mismo sentido, esta Sección24 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.25 Tal exigencia tiene sentido, bajo el entendido que una controversia jurídica que ha surtido un proceso ordinario: (i) ha debido estar revestida de la garantía de los derechos fundamentales –especialmente del debido proceso– de las partes e intervinientes, (ii) conllevan a la cosa juzgada que provee de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico; y (iii) se enmarca en el principio y garantía de la autonomía e independencia de los jueces. En palabras de la Corte Constitucional: “(...) Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo

22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 11001-03-15-0002018-00984-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-201601871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-201600123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. En la sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01, esta Sección señaló que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio

que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.”26 Es por tal motivo, que la procedencia “ excepcional y restrictiva” de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos (adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el pronunciamiento de la autoridad judicial demandado es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular.27 En caso contrario, una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario implicaría una afectación de los principios constitucionales referidos (cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial), y, por tanto, a la propia afectación del ordenamiento jurídico. En suma, quien promueva o impugne una acción de tutela contra providencia judicial, debe c

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