CE-11001-03-15-000-2018-00553-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00553-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / PROCESO DE REPARACION DIRECTA - En trámite /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LESIONES Y SECUESTRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La parte actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias de 3 de noviembre de 2017 y de 15 de febrero de 2018, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. (…) Lo anterior, porque, a su juicio, se desconoció el precedente y se incurrió un defecto sustantivo al haberse declarado la falta de competencia por el factor cuantía y remitido por competencia la demanda del proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación (...), bajo el argumento de la aplicación errónea del artículo 157 del CPACA para determinar la cuantía. [C]onforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señalada infra, se considera que el presente asunto, no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez la determinación de la cuantía a efectos de establecer la competencia de las autoridades que integran la jurisdicción en nada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ni el acceso a la administración de justicia. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco
encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos invocados supra. (…) [E]l actor plantea una afectación de tres derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial respecto del artículo 157 del CPACA, el cual ya fue expuesto en el proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (...) la Sala precisa que no desconoce que si bien el actor ha hecho uso de los mecanismos procesales correspondientes para atacar las providencias objeto de tutela que fueron desfavorables a sus intereses, lo cierto es que el proceso de reparación directa está en trámite y es allí donde debe hacer uso de los recursos y mecanismos procesales tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la transgresión de tres derechos fundamentales, como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00553-01(AC)
Actor: JAIR MOSQUERA LOZANO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia de tutela de 5 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 3 de noviembre de 2017 y de 15 de febrero de 2018, que declararon la falta de competencia por el factor cuantía y remitiiron el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2017 01917 00 a los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Señaló que los señores Jair Mosquera Lozano y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios causados por las lesiones y secuestro de los soldados Jair Mosquera Lozano, Uriel Román Flórez, Silvano Antonio Peñate Arroyo, José Francisco Arteaga Correa, Julio Aníbal Jaramillo, a partir del ataque guerrillero ocurrido los días 14 a 16 de agosto de 1998 contra el Batallón de Contraguerrilla núm. 11 “Cacique Coyará”, en el corregimiento de 1 Uriel Román Flórez, Silvano Antonio Peñate Arroyo, José Francisco Arteaga Correa, Julio Aníbal Jaramillo, Saramita Lozano, Yuleidy Mosquera Asprilla, Johan Jair Mosquera Gaviria, Luz Belina Mosquera Lozano, José Jacob Mosquera Sánchez, Nellys del Carmen Gaviria Villadiego, Juana Flórez Talaigua, Walter Alfonso Peñate Arroyo, Manuel del Cristo Arteaga Arteaga, Farides del Carmen Sánchez Hernández, José Francisco Arteaga Ortega, Carlos Antonio Arteaga Correa, Juan Gabriel Arteaga González, Jaime Manuel Arteaga Correa, Juan Antonio Arteaga Correa, Manuel del Cristo Arteaga Correa, María de la Concepción Arteaga Correa, Mariel Arteaga Correa, Bruno Arteaga Correa, Rosario María Ávila Lopera, Patricia Lucía Cardozo
Campos, Wilmar de Jesús Jaramillo Ávila, Enrique Jaramillo Ávila, Eugenia del Socorro Jaramillo Ávila, José Alberto Jaramillo Ávila, Egidio Alfonso Jaramillo Ávila, Silvia Rosa Jaramillo de Monsalve, Amanda de Jesús Jaramillo Espinosa, Fabio de Jesús Jaramillo Espinosa, Gilberto Manuel Ávila Lopera, Rosa Elisa Jaramillo viuda de Zapata, Leonardo Fabio Jaramillo Hurtado, Omaira Elena Jaramillo Pérez, Hildenir Zapata Jaramillo, Farley del Socorro Zapata Jaramillo, Luz Marina Jaramillo Pérez, Maira Alejandra Eusse Jaramillo. 2 Ver pie de página 1 Puerto Lleras, Rio Sucio (Chocó); y en consecuencia se ordenara la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales.
4. Manifestó que la autoridad judicial profirió el auto de 3 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por considerar que la cuantía no superaba los 500 smlmv3, de conformidad con los artículos 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto: “[…] Adicionalmente, cuando se acumulen pretensiones que por su naturaleza sean disímiles o tenga origen diferente, o se formulen pretensiones por varios demandantes, se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía únicamente la pretensión mayor, lo que significa que no se podrán sumar o acumular pretensiones con el objeto de elevar a valoración de la cuantía.
Además, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo o momento de la demanda, sin que se pueda extender la cuantificación a los perjuicios reclamados que se causen o generen con posterioridad a la presentación de la acción.
5. La autoridad judicial consideró que de conformidad con el artículo 157 ibidem, para los casos en los que se reclaman prestaciones periódicas, se debe tener en cuenta el salario dejado de percibir de los últimos tres años, a partir de la presentación de la demanda, es decir 2014, 2015 y 2016 para un total de $32.792.675, razón por la cual, como dicha cuantía no excedía los 500 smlmv remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativo del Circuito de
Bogotá – Sección Tercera.
6. Adujo que interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, porque, a su juicio “[…] la decisión de remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá resulta violatoria y contradictoria a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, el lucro cesante no es accesorio y se debe tener en cuenta para establecer la cuantía del proceso […]. Ahora bien en el libelo introductorio de la demanda se solicitó una pretensión de índole material, compuesta por el lucro cesante (consolidado y futuro) ocasionado a mis representados, calculado en 736.9 SMLMV al momento de presentación de la demanda, rubro que para los efectos del artículo 157 del CPACA establece la
cuantía del proceso y la competencia en cabeza de los Tribunales Administrativos […]”.
7. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, mediante auto de 15 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que en el caso no se discutía si el lucro cesante futuro era accesorio, sino que es un perjuicio causado con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que el Consejo de Estado ha considerado que para efectos de determinar la cuantía dichos perjuicios no se contabilizan, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.
La solicitud de tutela Pretensiones 3 Salario mínimo legal mensual vigente 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
8. La parte actora no mencionó un capítulo específico de pretensiones, no obstante en los fundamentos de derecho indicó que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado la autoridad judicial competente para conocer de la demanda debe el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera isntancia, en la medida que para efectos de determinar la cuantía del proceso se debía tener en cuenta el lucro cesante futuro.
Actuación
9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 27 de febrero de 2018, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el
particular.
10. Asimismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Uriel Román
Flórez, Silvano Antonio Peñate Arroyo, José Francisco Arteaga Correa, Julio Aníbal Jaramillo, Saramita Lozano, Yuleidy Mosquera Asprilla, Johan Jair Mosquera Gaviria, Luz Belina Mosquera Lozano, José Jacob Mosquera Sánchez, Nellys del Carmen Gaviria Villadiego, Juana Flórez Talaigua, Walter Alfonso Peñate Arroyo, Manuel del Cristo Arteaga Arteaga, Farides del Carmen Sánchez Hernández, José Francisco Arteaga Ortega, Carlos Antonio Arteaga Correa, Juan Gabriel Arteaga González, Jaime Manuel Arteaga Correa, Juan Antonio Arteaga Correa, Manuel del Cristo Arteaga Correa, María de la Concepción Arteaga Correa, Mariel Arteaga Correa, Bruno Arteaga Correa, Rosario María Ávila Lopera, Patricia Lucía Cardozo Campos, Wilmar de Jesús Jaramillo Ávila, Enrique Jaramillo Ávila, Eugenia del Socorro Jaramillo Ávila, José Alberto Jaramillo Ávila, Egidio Alfonso Jaramillo Ávila, Silvia Rosa Jaramillo de Monsalve, Amanda de Jesús Jaramillo Espinosa, Fabio de Jesús Jaramillo Espinosa, Gilberto Manuel Ávila Lopera, Rosa Elisa Jaramillo viuda de Zapata, Leonardo Fabio Jaramillo Hurtado, Omaira Elena Jaramillo Pérez, Hildenir Zapata Jaramillo, Farley del Socorro Zapata Jaramillo, Luz Marina Jaramillo Pérez, Maira Alejandra Eusse
Jaramillo. Informe de la parte accionada
11. El Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de marzo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo5.
Indicó que: “[…] En el asunto, estableció la Sala que la pretensión mayor equivale a $32.792.675 teniendo en cuenta el ingreso mensual de los demandantes, por los 3 años anteriores a la presentación de la demanda, pues bajo el fundamento del artículo mencionado con antelación no puede tenerse en cuenta lo reclamado con posterioridad a la demanda pensar lo contrario sería ir en contravía de una norma legal, vigente y aplicable al caso.
Así, para que la competencia de un asunto radique en el Tribunal en primera instancia, es necesario que la pretensión mayor del proceso supere los 500 smlmv, que en todo caso como ya se señaló no puede ser relativa a perjuicios morales, daño a la vida en relación, ni lucro cesante futuro, por exclusión expresa del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso 5 Cfr. Folios 66 a 68 Administrativo. […]”.
12. Para el efecto, citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se consideró que en los casos de acumulación de pretensiones se debe establecer la cuantía, tomando de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y sin que pueda tenerse en cuenta para ello los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
La sentencia impugnada
13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de julio de
2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Jair Mosquera Lozano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
14. Señaló que si bien la parte actora citó tres providencias en las cuales se indicó que el lucro cesante estaba compuesto por el consolidado y el futuro, los cuales debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía, dicha posición no es un criterio unificado en la Sección Tercera de la Corporación, razón por la cual, indicó que es el operador jurídico quien debe acoger la posición que mejor considere, en desarrollo de su autonomía judicial, por lo tanto, la decisión del Tribunal no podía considerarse arbitraria, ni caprichosa.
15. Finalmente, consideró que la parte actora se limitó a señalar que el Tribunal realizó una indebida aplicación del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin indicar ninguna otra razón que fundamentara la presunta configuración del defecto material o sustantivo alegado.
La impugnación
16. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual realizó un recuento de la providencia proferida en primera instancia, para señalar que dicha decisión “[…] resulta violatoria y contradictoria con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, el lucro cesante no es accesorio y se debe tener en cuenta para
establecer la cuantía del proceso […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
19. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.
20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de relevancia constitucional en la acción de tutela; y iv) la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
22. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
24. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9.
25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
26. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
30. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
lo siguiente: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 12 Ut supra página 6. “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la
conjunción de dos elementos necesarios [15]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. 13[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 14[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
16[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia
constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
31. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su 17[?] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 18[?] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19[?] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21
Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia
–Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.