CE-11001-03-15-000-2018-00554-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00554-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Lo pretendido con la acción de tutela es hacer de ésta una instancia adicional al proceso ordinario [E]l asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. En efecto, los actores se limitaron a reiterar los argumentos planteados en el proceso ordinario que ya fueron resueltos por el juez natural, de modo que sólo plantea su inconformidad con la decisión del juez de segunda instancia, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. (…). [N]o se evidencian vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes, pues la prueba testimonial fue negada en virtud de criterios razonables expuestos por el juez de la causa al estimar que la solicitud no cumplía con los requisitos formales ni con el criterio de necesidad de la prueba. Entonces, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, se recuerda que el estudio del caso en ámbito fáctico y jurídico corresponde al juez de la causa, sin que se imponga la carga de que su criterio deba ser compartido por el juez constitucional, lo que se debe verificar es que no se haya incurrido en una transgresión al ordenamiento jurídico materializado en uno de los defectos reseñados por la jurisprudencia constitucional, pues no es correcto entender la acción de tutela como una instancia adicional en la que pretenda discutir el desacuerdo con el criterio judicial, aún al margen de la vulneración cierta de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos que es necesario examinar para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00554-00(AC)
Actor: YOLANDA DUARTE Y JOSÉ HERNANDO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yolanda Duarte y José Hernando Muñoz de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 23 de febrero de 20181 Yolanda Duarte y José Hernando Muñoz, actuando a través de apoderado2, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“ TUTELAR: Los Derechos Fundamentales instituidos en los artículos 29 y 229 entre ellos el Debido Proceso el Derecho de Defensa y el Derecho al Libre Acceso a la Administración de Justicia de mis mandantes. DECLARAR, Que la providencia consistente en el auto interlocutorio datado 29 de enero de 2018 proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCODespacho de la Magistrada Dra. MIRTHA ABADIA SERNA, vulnero el derecho contentivo en el artículo 29 de la Constitución Política como es el Derecho al Debido Proceso el Derecho de Defensa y al acceso a la libre administración de justicia de mis mandantes, asimismo se observa que hubo un exceso ritual manifiesto y causales genéricas de procedibilidad por defecto procedimental que culminan quebrantando un eficaz acceso a la justicia. ORDENAR, Que se REVOQUE el auto proferido con fecha 29 de enero de 2018, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Despacho de la Magistrada Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA notificado a la suscrita como apoderada el lunes 19 de febrero de 2018 y y (sic) en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia. ORDENANDO se decrete la prueba testimonial solicitada en términos a través de despacho comisorio a la ciudad de Bogotá.”3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Yolanda Duarte y José Hernando Muñoz interpusieron demanda, en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo, Yeffer Hernando Muñoz Duarte. 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 Folios 35 y 36 del expediente de tutela. 3 Folios 1 y 2 del expediente de tutela 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Quibdó que en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2017 negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, aduciendo lo siguiente: “…que esos testimonios no fueron pedidos como lo ordena el artículo 212 del C.G.P., […] el despacho no la va a decretar para que los testigos se ratifiquen sobre declaraciones que ya obran en el expediente, pero que tiene la intensión de probar la familiariadad del causante con los reclamantes, es decir con sus padres y sobre los hechos que dieron lugar a la muerte del joven, el despacho las considera innecesarias porque […] los registros civiles de nacimiento obran en el expediente […], el caso de la muerte pues en el expediente se encuentra el registro civil de defunción…”4. 2.3. En audiencia, la apoderada de los actores presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de negar las pruebas testimoniales. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en proveído del 29 de enero de
2018, confirmando la decisión del a quo.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto procedimental, en su dimensión absoluta y por exceso ritual manifiesto, al negar la prueba testimonial que tenía por objeto de acreditar la dependencia económica entre los aquí accionantes y su hijo, Yeffer Hernando Muñoz.
Como sustento del mencionado alegato, los actores expusieron los siguientes argumentos: 3.1. Indican que si bien el artículo 212 del Código General del Proceso – en adelante CGPexige que se informe la dirección de los testigos, esa omisión no es suficiente para negar la prueba solicitada. 3.2. Aducen que la decisión de negar la prueba testimonial les cercena la etapa probatoria, y de paso, la posibilidad de demostrar la dependencia económica que tenían respecto de su fallecido hijo, Jeffer Hernando Muñoz, lo cual califican como indispensable para la prosperidad de sus pretensiones. 3.3. Por otra parte, acusa que el Tribunal acusado profirió auto interlocutorio indicando que el estudio del asunto se realizaría por la Sala, pero el proveído del 29 de enero de 2018 solo está firmado por la ponente. 3.4. Sostuvo que el auto que confirmó la negación de la prueba testimonial vulnera el derecho del demandante a realizar una defensa justa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se
dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. 4 Ver Acta de Audiencia Inicial No. 29 del 8 de marzo de 2017. Folios 103 y sigs. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó indicó que las consideraciones expuestas en la providencia proferida por su despacho son ajustadas a derecho y de ellas no deriva arbitrariedad alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes. Manifestó que las razones por las que se emitieron las decisiones se encuentran contenidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001333300120160006100. 4.3. El Tribunal Administrativo de Chocó, respondió la acción de tutela por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitando que se niegue el amparo teniendo en cuenta que en la providencia acusada se aplicó la normatividad vigente sobre la materia y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Como fundamento de su solicitud expone los siguientes argumentos: 4.3.1. La decisión de negar la testimonial solicitada está en armonía con el artículo 212 y 222 del CGP. 4.3.2. La apoderada de los accionantes insiste en demostrar por medio de la prueba testimonial hechos que ya se encuentran probados en el proceso a través de otros medios de convicción. Por lo que considera razonable la decisión
del a quo, en el proceso ordinario, de negar la prueba por inútil. 4.3.3. La real pretensión de los actores es reabrir, a través de la acción de tutela, un asunto litigioso ya resuelto y revivir términos y oportunidades procesales ya vencidos en el proceso ordinario. 4.3.4. También hace énfasis en la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encuentra en trámite y un pronunciamiento por parte del juez de tutela implicaría una intromisión a las competencias propias del juez natural de la causa. 4.4. La Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo constitucional por considerar que la decisión de negar la prueba testimonial es acorde con la normatividad procesal aplicable y no compromete los derechos fundamentales de los accionantes. De manera subsidiaria requiere que se le desvincule de la presente acción de tutela por no estar involucrado en el presunto desconocimiento de los derechos de los actores. 4.5. El Secretario General de la Policía Nacional, señaló que la providencia acusada es respetuosa de los derechos fundamentales de los actores, en tanto: (i) La solicitud de los testimonios omitió uno de los requisitos consagrados en el artículo 212 del CGP; (ii) no es necesario que por medio de testimonios se ratifique el contenido de las declaraciones extra juicio, pues el CGP solo presenta esa exigencia en el caso que lo solicite la contra parte -222 del CGP-, y teniendo en cuenta que la Policía Nacional no solicitó tal ratificación, el juez está en la facultad de valorar las declaraciones realizadas de manera anticipada. Por otra parte, solicita que se desvincule a la entidad que representa por falta de
legitimación en causa por pasiva debido a que las pretensiones de los actores no guardan relación con las competencias y facultades inherentes a la Policía Nacional. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enteradas de la existencia del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
Superado el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial acusada por incurrir en defecto procedimental en su dimensión absoluta y por exceso ritual manifiesto, que redunda en la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. 3.2. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.2.2. Los argumentos de inconformidad de la parte actora contra la providencia judicial acusada se pueden resumir de la siguiente manera: (i) Aducen que la decisión de negar la prueba testimonial implica una vulneración a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) Consideran que negar la solicitud con fundamento en la omisión de indicar la dirección de los testigos a efectos de su citación configura una escenario de
exceso ritual manifiesto; (iii) Reiteran la necesidad y pertinencia de la prueba para demostrar la dependencia económica con su hijo Jeffer Hernando muñoz. La Sala evidencia que estos argumentos, en esencia, fueron los mismos planteados en el proceso ordinario, cuando los actores recurrieron la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Chocó, afirmando que: “(…) En cuanto el decreto de denegación de testimonios que solicite en la demanda, teniendo en cuenta que los mismos resultan útiles, pertinentes y necesarios dentro del proceso, pues con los mismos se pretende demostrar que la señora Yolanda y el señor Hernando dependían económicamente de Yeffer, su hijo, quien era patrullero de la Policía Nacional al momento de su muerte, como lo indicó el despacho. Si bien la suscrita no adujo la dirección de los señores pues como dentro de la misma solicité un despacho comisorio en la ciudad de 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Bogotá, considera la suscrita que no es una causal para que se me deniegue la prueba solicitada razón por la cual presento recurso de apelación por negación de la misma.”8 De igual manera, en el expediente consta que el Tribunal Administrativo de Chocó, resolvió estas inconformidades en el auto que resolvió el recurso de apelación, así:
“El artículo 212 del C.G.P., es del siguiente tenor literal: <Articulo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (…)> Conforme a la norma citada en precedencia precisa el despacho que la petición de prueba testimonial no reúne los requisitos de lugar donde pueden citar los testigos en concordancia con el artículo 217 del C.G.P.,9 por lo que en ese sentido le asiste razón al a quo cuando denegó la prueba testimonial solicitada. No obstante lo anterior, ante la insistencia del decreto para su práctica de la prueba en especial para ser ratificada en el proceso por la parte actora el despacho se permite precisar lo siguiente: […] Como se puede observar el artículo 222 aplicable por la remisión del artículo 188 del mismo estatuto procedimental [el CGP], señala que para que proceda la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso sin citación o intervención de la persona contra quien se aduce, deberá ser solicitado por esta última, de lo contrario tiene pleno valor. Descendiendo al caso objeto de estudio observa el despacho que la parte actora pretende hacer valer en el proceso unos testimonios rendidos fueras (sic) del mismo y sin citación o intervención de la parte contraria, no obstante como lo estipula la norma citada en precedencia para que proceda la ratificación de los mismos dentro del proceso, estos deben ser solicitados por la parte contraria, lo que no ocurre en el presente caso revisada minuciosamente la contestación de la demanda.
En este sentido corresponde al a quo conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, darle aplicación al artículo 176 del C.C.P.”10 Los apartes transcritos permiten evidenciar que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. 8 Ver cd anexo a folio 104 del expediente en préstamo. Min 22. 9 “Artículo 217. Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.” 10 Folios 25 y 26 del expediente de tutela. En efecto, los actores se limitaron a reiterar los argumentos planteados en el proceso ordinario que ya fueron resueltos por el juez natural, de modo que sólo plantea su inconformidad con la decisión del juez de segunda instancia, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 3.2.3. Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y acceso a la administración de justicia, recuerda la Sala que la intervención del juez de tutela en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria no deriva del mero desacuerdo de las partes con determinada decisión judicial, por el contrario, en atención al carácter excepcional
de la tutela cuando se instaura contra providencias de un juez de la república, el asunto puesto en conocimiento del juez constitucional debe acarrear un desconocimiento cierto de las normas superiores constitucionales materializado en uno de los defectos judiciales mencionados por la jurisprudencia constitucional. En el caso concreto, los accionantes derivan la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la decisión de la autoridad judicial acusada de confirmar al auto que negó, en primera instancia, la prueba testimonial solicitada por la parte demandante del proceso ordinario. Se encuentra pertinente, hacer claridad que la negación de una prueba no implica en sí misma la vulneración de derechos fundamentales, pues el juez de la causa tiene la facultad de negar el decreto de ciertas pruebas de conformidad con los criterios de pertinencia, necesidad y utilidad, siempre que la decisión se encuentre debidamente motivada. En ese orden se destaca que, la decisión de negar la prueba testimonial no obedeció al mero capricho de los juzgadores, por el contrario, tanto en primera como en segunda instancia, se indicó a los actores que no se decretarían los testimonios porque (i) la solicitud no cumplía los requisitos del art. 212 del CGP y, por considerar que, (ii) la prueba testimonial era innecesaria teniendo en cuenta que el CGP no exige la ratificación de las declaraciones extra juicio si ello no es expresamente requerido por la persona contra quien se aduzcan las declaraciones, requerimiento que no se hizo por parte de la entidad demandada, y teniendo en cuenta que en expediente había documentales que permitían corroborar los hechos de la demanda. De esta manera, no se evidencian vulnerados los derechos fundamentales de los
accionantes, pues la prueba testimonial fue negada en virtud de criterios razonables expuestos por el juez de la causa al estimar que la solicitud no cumplía con los requisitos formales ni con el criterio de necesidad de la prueba. Entonces, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, se recuerda que el estudio del caso en ámbito fáctico y jurídico corresponde al juez de la causa, sin que se imponga la carga de que su criterio deba ser compartido por el juez constitucional, lo que se debe verificar es que no se haya incurrido en una transgresión al ordenamiento jurídico materializado en uno de los defectos reseñados por la jurisprudencia constitucional, pues no es correcto entender la acción de tutela como una instancia adicional en la que pretenda discutir el desacuerdo con el criterio judicial, aún al margen de la vulneración cierta de los derechos fundamentales. 3.3. Frente al alegato de las partes referido a que en la providencia acusada se anunció que el estudio de la apelación sería abordado por la Sala y, a pesar de esto, el auto aparece firmado solo por la ponente, subsumiendo esta irregularidad en un defecto procedimental absoluto, debe recordar esta Sección que en virtud del Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Artículo 243 de la misma normativa, el auto que resuelve la apelación contra la decisión denegar el decreto de una prueba corresponde al magistrado ponente. En ese orden, el error presentado por los actores a lo sumo califica como un error de digitación pero no como un defecto procedimental absoluto. 3.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará
improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar improcedente de la acción de tutela interpuesta por los señores Yolanda Duarte y José Hernando Muñoz González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero