CE-11001-03-15-000-2018-00555-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00555-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que la [actora] no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial. Luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Así, se advierte que la parte actora, más que sustentar la configuración de algún defecto, lo que hace es insistir en el reconocimiento y pago de la mesada 14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00555-00(AC)
Actor: DORIS AZUCENA PANQUEBA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Doris Azucena Panqueba Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Doris Azucena Panqueba Morales, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales y entidad del orden nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad real y efectiva, protección de los derechos adquiridos de los trabajadores, dignidad humana, mínimo vital y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora
Doris Azucena Panqueba Morales, […]
SEGUNDO: […].
Se declare mediante sentencia de reemplazo la nulidad de la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado quince (15) Administrativo de Bogotá de fecha 16 de Mayo de 2016 dentro de expediente No. 11001-33-35-015-2014-00607-00, teniendo como medio de control NULIDAD Y RESTABLICIMIENTO DEL DERECHO
decisión en la cual negó a la ACCIONANTE EL RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE DEL MES DE JUNIO, […] TERCERO: De igual manera, mediante sentencia de reemplazo declarar la nulidad del fallo de segunda instancia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” confirmo la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, del juzgado quince (15) administrativo de Bogotá.
CUARTO: Se ordene que, mediante sentencias de reemplazo, cumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia y se declare la nulidad del oficio Nº 194345 ARPRE – GRUPE – 1.10 de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual el Jefe Grupo
Pensionados Policía Nacional del Ministerio de Defensa, NEGÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA ADICIONAL CATORCE DEL MES DE JUNIO a que tiene derecho DORIS
AZUCENA PANQUEBA MORALES.
QUINTO: QUE, COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE DECLARE QUE LA SEÑORA DORIS AZUCENA PANQUEVA MORALES,[…] tiene derecho al reconocimiento y pago de la MESADA ADICIONAL CATORCE (14) DEL MES DE JUNIO de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar LA MESADA ADICIONAL
CATORCE (14) DEL MES DE JUNIO a favor DORIS AZUCENA
PANQUEVA MORALES, la cual se debe decretar con retroactividad a fecha de su retiro, el cual ocurrió el 20 de septiembre de 2012. […]”.1
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Doris Azucena Panqueba Morales laboró como personal no uniformado para la Policía Nacional. Por Resolución 01340 del 20 de septiembre de 2012, la Subdirección de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación. 1 Fls. 3 vto, 4 y vto.
La actora solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce correspondiente al mes de junio de cada año. La Dirección General de la Policía Nacional en Oficio 194345 ARPRE – GRUPE1.10 de 17 de junio de 2014 negó la petición. Inconforme con la anterior decisión, la señora Panqueba Morales demandó a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en fallo del 16 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada por la demandante. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela En primer lugar, la actora manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional con la expedición del Oficio 194345 ARPRE – GRUPE - 1.10 de 17 de junio de 2014 desconoció los derechos a la igualdad y a no ser discriminado y al debido proceso
por indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso. El referido Ministerio negó el reconocimiento y pago de la mesada 14 sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2743 de 2010, del cual es claro que por las funciones que desempeñó la señora Panqueba Morales en el ese ministerio y la Policía Nacional es considerada como integrante de la Fuerza Pública, por lo que está dentro de los funcionarios exceptuados en el Acto Legislativo 001 de 2005 y tiene derecho a la mesada. El Ministerio en el oficio se limita a indicar que la señora Panqueba Morales no tiene derecho a ese beneficio porque devenga más de 3 salarios mínimos legales mensuales. Tal negativa desconoce en forma arbitraria la situación más favorable para el trabajador, puesto que la mesada 14 del mes de junio tiene sustento en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010. En segundo lugar, advirtió que las autoridades judiciales con las sentencias de 16 de mayo de 2016 y 29 de septiembre de 2017 vulneraron el derecho al debido proceso, los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad al desconocer el argumento de que la señora Panqueba Morales integra la Fuerza Pública como miembro no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y tiene derecho a la mesada 14, pues cumple con las condiciones para su reconocimiento. Así que ni el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicaron los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de
2010.
4. Trámite Previo En auto de 1º de marzo de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda2. 2 Fl. 29
5. Oposiciones 5.1 El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá solicitó que se nieguen las súplicas de la acción de tutela formulada por la señora Doris Azucena Panqueba.
Expuso los siguientes argumentos3: En la sentencia de primera instancia dictada el 16 de mayo de 2016 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00607 se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda. En esa providencia se realizó un análisis juicioso de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Policía Nacional no uniformados y se concluyó que la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 porque no había adquirido el status pensional con anterioridad al 22 de julio de 2005. Explicó que la señora Panqueba Morales tampoco cumplía con la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que aunque devengaba menos de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, adquirió su status pensional con posterioridad al 30 de julio de 2011, fecha máxima para quienes devengaban menos de 3 salarios mínimos a esa fecha. Así que se verificó que el acto acusado se ajustó a las disposiciones legales, no está viciado de falsa motivación ni desconoció derecho fundamental alguno, razón
por la que se negaron las pretensiones de la demanda. 5.2. El Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” sostuvo lo siguiente4: Revisado el material probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario, se concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, puesto que su derecho pensional se causó hasta el 2012, esto es después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, no se encontraba cobijada por ninguna de las excepciones establecidas en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1 del citado acto legislativo. Por lo anterior, la sentencia de segunda instancia que confirmó la del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, por lo que no se desconoció derecho fundamental alguno. Finalmente, es claro de la lectura del escrito de tutela que lo pretendido por la actora es abrir una etapa procesal en la que se analicen nuevamente los argumentos y las pruebas contenidas en la demanda inicial para el reconocimiento de la prestación (mesada 14), circunstancia que contraria los presupuestos del presente mecanismo constitucional, pues la acción de tutela no se puede tomar como una tercera instancia. 3 Fl. 40 y vto. 4 Fls. 47 al 49 vto. 5.3. El Secretario General de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por las siguientes razones5: La Policía Nacional no tiene injerencia en las decisiones de las autoridades
judiciales, que surgieron de criterios autónomos, conscientes y libres. Explicó que el argumento de la actora que debe ser beneficiaria de la mesada 14 por una presunta equiparación del personal no uniformado con los miembros de la Fuerza Pública, conforme con el Decreto 2743 de 2010, es desacertada porque esa mesada quedó derogada con el Acto Legislativo 01 de 2005 [que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política] para aquellas pensiones consolidadas después del 25 de julio de 2005 y cuya cuantía supere los tres (3) salarios mínimos legales. Advirtió que la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales y específicos de procedibilidad que en este caso no se reúnen. Los fallos de primera y segunda instancia del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, respectivamente, obedecen a una interpretación correcta de la norma jurídica que establece quienes son los únicos beneficiarios de la mesada 14 y los requisitos para acceder a ella, por lo que no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora en su escrito de tutela. Concluyó que la actora contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir el acto administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual sus pretensiones se resolvieron desfavorablemente. Así que los efectos negativos de las sentencias no pueden desconocerse y pretender que el juez de tutela conozca nuevamente de una discusión que ya se agotó y que ya
tiene fuerza de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 5 Folios 42 al 44. cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté
plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto,
d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura
judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al haber negado el reconocimiento y pago de la mesada 14 a favor de la señora Doris Azucena
Panqueba Morales.
3. Caso concreto Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber:8 i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe
tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Descendiendo al caso, la señora Doris Azucena Panqueba Morales considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad real y efectiva, protección de los derechos adquiridos de los trabajadores, dignidad humana y mínimo vital, porque en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tanto el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F negaron las pretensiones de la demanda dirigida contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la mesada 14, en los términos de los 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, Exp. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que de la lectura de los argumentos de la solicitud de tutela y los expuestos en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en concreto lo que se
pretende es insistir en que la señora Doris Azucena Panqueba Morales tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. La actora ha insistido en las dos instancias y ahora en tutela en que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y personal no uniformado de la Policía Nacional de Colombia es considerado como miembro de la Fuerza Pública y tiene derecho a percibir la mesada adicional 14 del mes de junio. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la señora Panqueba Morales promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 194345 ARPRE – GRUPE 1.10 de 17 de junio de 2014, por el cual la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la mesada 14. En primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en sentencia 16 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. En esa providencia se analizaron las normas relativas a la materia, entre ellas, el Decretos 1214 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 001 de 2005, para concluir que para acceder a la mesada pretendida era necesario adquirir el status de pensionada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 [22 de julio de 2005] o con posterioridad pero antes del 31 de julio de 2011 y siempre que el monto de la pensión sea inferior a tres (3) salarios mínimos. De las pruebas aportadas, especialmente de la Resolución 01340 de 20 de septiembre de 2012, se evidenció que la actora adquirió el status pensional a partir
del año 2012, por lo que no cumple ninguno de los anteriores requisitos. Que si bien es cierto que devenga menos de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes adquirió su status pensional con posterioridad al 30 de julio de 2011, fecha máxima contemplada para quienes devengaban menos de ese monto a la fecha de adquirir la condición de pensionado. En el recurso de apelación interpuesto por la demandante insistió en que se le reconociera el pago de la mesada catorce a la que tenía derecho de acuerdo con las disposiciones legales. Precisó que el régimen pensional de las Fuerzas Militares no desapareció con el Acto Legislativo 001 de 2005 y que el personal civil no uniformado hace parte de la Fuerza Pública y tiene régimen especial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en fallo de 29 de septiembre de 2017, confirmó la de primer grado. Explicó que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones [Ley 100 de 1993] se creó la mesada 14 para los pensionados, incluso para quienes tuvieran régimen especial [L. 238/95]. Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 quedó derogado tácitamente ese beneficio para los pensionados de todos los sectores que causen su derecho pensional con posterioridad al 25 de junio de 2005, excepto quienes devenguen una mesada inferior a los tres (3) salarios mínimos siempre que se cause antes del 31 de julio de 2011. Tal como lo encontró probado el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el
Tribunal advirtió que la demandante no tiene derecho a la mesada 14 porque su status de pensionada se causó el 13 de junio de 2012. Concluyó que pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantiene vigente el régimen pensional especial de la Fuerza Pública, no se predica lo mismo de la mesada catorce para ese grupo de servidores. Por último, precisó que con la expedición del Decreto 2743 de 2010 se pretendió unificar el régimen especial, incluyendo el personal civil regulado por el Decreto 1214 de 1990, pero de esa norma no se derivan los efectos que la demandante busca. En la acción de tutela no se observa que la actora se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural con lo que no es posible desvirtuar las decisiones, objeto de tutela, y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En ese sentido, la Sala concluye que el hecho de que la señora Panqueba Morales no esté de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el
conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial. Luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Así, se advierte que la parte actora, más que sustentar la configuración de algún defecto, lo que hace es insistir en el reconocimiento y pago de la mesada 14. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora
Doris Azucena Panqueba Morales.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección