CE-11001-03-15-000-2018-00557-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00557-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / NULIDAD ELECTORAL Se concluye que, contrario a lo manifestado por el actor, desde que se profirió el fallo del 29 de septiembre de 2016 quedó claro que las actuaciones posteriores a la Resolución 048 de 2015 perdían efectos, pues desde allí se vició la actuación que tuvo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la elección del personero de Rionegro, (…) Es entonces claro, que este cargo no configura el defecto procedimental que el actor endilga a la sentencia demandada, pues la sentencia del 6 de septiembre de 2017 proferida en el trámite de radicado 201700409 por medio del cual se resolvió el segundo medio de control de nulidad electoral en contra el personero de Rionegro, que es aquí demandada, no aclaró el sentido o alcance de la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida en el trámite 2016-00254. (…) Lo anterior por cuanto del recuento de un proceso anterior no se genera la aclaración procesal del mismo. (…) La Sala tampoco encuentra acreditado el alegado defecto fáctico. (…) En el sub examine, la parte actora alega que la sentencia demandada desconoció el precedente. (...) Una vez analizado el contenido de las providencias que el actor endilga como desconocidas, la Sala no evidencia que el desconocimiento del precedente se
configure como defecto en la providencia que se demanda por cuanto no se trata de precedentes aplicables al caso concreto debido a que la situación fáctica y, por ende, las reglas, son distintas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00557-00(AC)
Actor: JHON FREDY OSORIO PEMBERTY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Fredy Osorio Pemberty por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la función pública y al trabajo con ocasión de la sentencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con radicado número 0500123-33-000-2017-00409-02, promovido por el accionante en contra del acto por medio del cual se eligió, por segunda vez, a Carlos Andrés García Castaño como personero del municipio de Rionegro (Antioquia) para el periodo 2016-2020.
I.- La solicitud de tutela La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la función pública y al trabajo, bajo los principios de confianza legítima, buena fe, legalidad e igualdad del accionante Jhon Fredy
Osorio Pemberty.
2. Que como consecuencia se deje sin efecto la Sentencia de la Sala
(sic) Quinta del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017 en proceso con radicado 05001-23-33-000-2017-00409-02 y que por consiguiente, la autoridad accionada dicte una nueva providencia en la que se respete el debido proceso en nulidad electoral consagrado en el artículo 137 y 139 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de concurso público de méritos, respetando los derechos fundamentales del accionado. […]”1. Fundamentó la solicitud invocando defecto sustantivo porque la Sección Quinta de esta Corporación, al proferir su sentencia, cambió radicalmente el objeto del litigio planteado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual estaba orientado a estudiar los posibles yerros o vicios de los actos de trámite que hicieron parte del concurso de méritos para designar, por segunda vez, al personero de Rionegro, concluyendo que el acto de elección era nulo. Dicho cambio consistió, según el tutelante, en que la Sección Quinta de esta Corporación, sin que fuera ésta una pretensión de la demanda y sin que se hubieran presentado cambios dentro del proceso, encaminó la litis a verificar el cumplimiento del fallo que había emitido anteriormente, con respecto al acto de elección de Carlos Andrés García Castaño como personero del municipio de Rionegro, el cual declaró nulo2. Asimismo, señaló que este defecto también se configura pues en su criterio
estamos ante una sentencia contraria a derecho porque, aun cuando la nulidad de la primera elección dejó sin efectos la Resolución Núm. 048 del 7 de diciembre de 2015, por medio de la cual se convocó a audiencia reservada al señor Carlos Andrés García Castaño en la cual se modificaron los resultados de su prueba de conocimientos, por fuera del término establecido para tal fin en el concurso, el Concejo Municipal decidió, una vez declarada la nulidad de la elección, continuar con el proceso de elección desde que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, es decir, desde una etapa anterior a la que fue ordenada por la Sección Quinta, pues cuando se profirió la referida resolución que fue dejada sin efectos, ya se habían publicado los resultados y presentado las reclamaciones, encontrándose esta etapa precluida. No obstante, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia que se demanda, omitió realizar un estudio jurídico de los presupuestos fácticos que fueron expresados en la demanda, y realizar el análisis 1 Folio 22 del expediente. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Radicado núm.: 05001 23 33 000 2016 00254 01, sentencia del 29 de septiembre de 2016. Jonnatan Alexander Montes Ceballos vs. Carlos Andrés García Castaño. de legalidad de los actos que hicieron parte del concurso, violando directamente el principio de congruencia, al no haber decidido sobre la pretensión que fue
expuesta en la misma por, como quedó expuesto, haber cambiado el objeto de la litis en segunda instancia. Adujo también que la sentencia demandada incurrió en defecto procedimental y es contraria a la ley porque aclaró el contenido de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, por fuera del término legal. Además porque señaló que la Resolución núm. 003 del 8 de enero de 2016, por medio de la cual se profirió la primera lista de elegibles para el cargo de personero de Rionegro, había sido anulada como consecuencia de que todas las actuaciones posteriores a la Resolución núm. 048 del 7 de diciembre de 2015 fueron dejadas sin efectos. Manifestó que la sentencia del 6 de septiembre de 2017 que se demanda incurrió en defecto fáctico porque no se realizó el debido análisis de legalidad de los actos de trámite que hicieron parte del concurso y una vez se reinició el concurso ello tuvo incidencia en el segundo acto de elección, en tanto en esta segunda oportunidad varios participantes presentaron reclamaciones, entre quienes se encuentran el actor y el señor Jorge Luis Restrepo Gómez. Situación que, indicó, no obedece a la realidad, pues ellos dos no presentaron reclamaciones en la nueva ocasión debido a que “[…] ambos participantes coincidíamos en que el reinicio del concurso desde las etapas consideradas por la Corporación eran contrarias a derecho, por lo que no es (sic) conforme a derecho las decisiones contenidas en el acta en mención [Acta núm. 3 de reanudación]; así mismo para el 4 de diciembre de 2015 como está probado se encontraban
clasificados solo 4 participantes que válidamente podrían realizar reclamaciones [, entonces] cómo se puede entender jurídicamente que la sección quinta (sic) avale y afirme que de esa etapa hicieron uso tanto el demandante como el demandado y otros 6 participantes. // Por lo anterior no resulta conforme a derecho que [a] el suscrito quien en esta etapa[,] por considerarla ilegal, no presentó reclamación, le resultaran adjudicando puntos de manera oficiosa y que posteriormente le anularan toda la puntuación por no asistir a una etapa no clasificatoria y que con anterioridad tildó de irregular. [...]”3. Lo anterior, en su sentir, significa que la Sección Quinta de la Corporación confundió dos etapas del concurso, la primera relacionada con la prueba de conocimientos y competencias laborales que finalizó el 4 de diciembre de 2015, en la cual solo realizaron reclamaciones los señores Hugo Alberto Parra Galeano y Jorge Luis Restrepo Gómez, con la etapa de reclamación frente a la valoración de estudios y experiencia, en la que, ni el demandante ni el señor Restrepo Gómez presentaron reclamación alguna. También alegó que este defecto se evidencia en el hecho de que la Sección Quinta omitió analizar la legalidad de cada uno de los actos de trámite del segundo proceso de elección de conformidad con la normativa que regulaba el concurso pues se centró en verificar si su reanudación se hizo de conformidad con los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, dejando sin analizar el hecho de que de la segunda lista de elegibles se excluyeron los dos candidatos con menos puntaje, desconociendo que de conformidad con la Resolución núm.
037 de 2015, que reglamentó el concurso, no podía realizarse tal exclusión. Por otro lado, aseguró que la sentencia demandanda incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre las reglas de 3 Folio 14 del expediente. convocatoria de los concursos de méritos4, así como el del Consejo de Estado sobre la potestad del juez de estudiar los vicios que pueden afectar los actos preparatorios a efecto de analizar la legalidad del acto definitivo5 y la forma de realizar el análisis de incidencia de su inclusión en la lista de elegibles6. Finalmente, alegó que las circunstancias narradas generaron una violación directa de la Constitución por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual avaló que se excluyeran dos participantes del proceso de elección del personero de Rionegro y, en consecuencia, no los tuvo en cuenta cuando realizó el análisis de incidencia en la providencia demandada, es decir, no fue posible conocer si dichos participantes tenían probabilidades de ser elegidos o no.
II. Trámite de la Tutela La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de marzo de 20187, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenó comunicar al Concejo Municipal de Rionegro, a los señores Carlos Andrés García Castaño, Jonnatan Alexander Montes Ceballos, Hugo Alberto Parra Galeano, Jorge Luis Restrepo Gómez (en calidad de terceros interesados) y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos dieron respuesta a la tutela
en los siguientes términos: 2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado8 solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela por ser carentes de fundamento jurídico, además de ser un ejemplo más del abuso de la tutela al ser utilizada con la única finalidad de convertirla en una instancia adicional al proceso ordinario, procurando satisfacer los intereses del tutelante y no para subsanar los yerros de una providencia judicial, que de por sí, aseguró, son inexistentes. En cuanto al defecto sustantivo – sentencia contraria a derecho, la Sección consideró que la acción de tutela es improcedente en cuanto el accionante afirma que el fallo cuestionado omitió decidir sobre su pretensión, caso en el cual contaba con la figura procesal de adición de sentencia contenida en el artículo 291 del CPACA. Asimismo, consideró que tampoco es procedente la acción de tutela, si de lo que se trata es de analizar la ocurrencia de una nulidad originada en la sentencia, con fundamento en la presunta omisión de realizar un estudio jurídico de los presupuestos fácticos, ya que se trataría de una causal de Recurso Extraordinario de Revisión contenida en el artículo 250 del CPACA. No obstante, señaló que, si se entra a analizar los argumentos del accionante, los mismos carecen de veracidad pues con solo darle una lectura a la sentencia cuestionada se advierte que se analizaron las pretensiones, los fundamentos 4 Corte Constitucional, sentencias T-180 de 2015, C-963 de 1999, T-112 A de 2014 y SU 913 de
2009. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado número: 05001 23 33 000 2016 00254 02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicados números: 25000 23 41 000 2016 00219 01 y 63001 23 33 000 2016 00042 03. 7 Visible a folio 29 del expediente. 8 Folios 98 a 102 del expediente. jurídicos y probatorios, pero que tuvieron un resultado negativo a los intereses del actor.
Respecto al defecto sustantivo – cambio de la litis de primera instancia, señaló que antes de decidirse los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del Tribunal, se reiteró que el problema jurídico a resolver era el mismo que había sido fijado en la audiencia inicial, esto es, analizar si procedía la nulidad del Acta de Sesión Extraordinaria N° 003 del 4 de enero de 2017, donde fue electo el personero municipal de Rionegro para el periodo 2016-2020, así como los actos realizados dentro del concurso de méritos, para lo cual aseguró que era necesario analizar el debate planteado desde los reparos formulados contra el fallo del a quo. De manera que, para establecer si había lugar a revocar o a confirmar la sentencia de primera instancia, debía resolver si la reanudación del mencionado concurso había sido dictado de conformidad con los efectos dados por la misma Sección en Sentencia del 29 de septiembre de 2016 y con la normativa que reguló el concurso, siempre considerando la fijación del litigio del a quo.
Agregó que el estudio de la incidencia no incluyó a todos los participantes porque ésta debe realizarse entre los integrantes de la lista de elegibles, quienes son los que concluyeron en debida forma el concurso de méritos, pues es a ellos a quienes involucra la decisión de anular el acto de elección cuestionado y no a los que ya están eliminados o excluidos, y que el accionante fue excluido del concurso por no asistir a la entrevista que estaba prevista. En relación con el defecto procedimental – aclaración de sentencia fuera de términos, indicó que no es cierto que se haya realizado una aclaración a la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por la misma Sección Quinta, sino que hizo alusión a ésta reiterándola con el fin de poder resolver la controversia planteada en el medio de nulidad electoral. En cuanto al defecto fáctico argumentado por el accionante, según el cual “[…] no se analizó la legalidad de todos los actos de trámite que hacen parte del concurso de méritos, incluyendo el acta de exclusión […]”, resaltó que en sede del medio de control de nulidad electoral solo se conoce de la legalidad de los actos de elección y no de los actos intermedios que se dicten en el curso del proceso electoral, y que precisamente en el presente caso, con el fin de analizar la legalidad del acto de elección del personero de Rionegro, se estudiaron los actos de trámite y en especial la aparente irregularidad respecto a la reanudación del concurso, la cual no existió y si hubiera existido, aseguró que no tenía la suficiente incidencia para tachar de ilegal la mencionada elección.
Por último, en referencia al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional alegado por el accionante, manifestó que éste omitió hacer un análisis del por qué las sentencias de la Corte Constitucional debían ser aplicadas al asunto objeto de estudio, ya que simplemente transcribió apartes de las mismas que se refieren a que las reglas del concurso son inmodificables, pero no es posible determinar el desconocimiento que se aduce. Añadió que la Sala encontró que el debate respecto de la competencia del Concejo municipal ya estaba resuelto y que lo correspondiente era pronunciarse sobre la reanudación del concurso y sobre la posibilidad de que los concursantes presentaran reclamaciones de las pruebas porque, según el accionante, ésta era una etapa precluida. Respecto al desconocimiento del precedente del propio Consejo de Estado, señaló que para resolver de manera negativa este cargo es suficiente indicar que en el presente asunto se resolvieron en su totalidad los aspectos que eran de competencia del juez de la apelación, y que el hecho de que la decisión no sea compartida por el accionante no significa que sea violatoria de sus derechos fundamentales, por lo cual solicita que sea negado el amparo y la acción sea declarada improcedente. 2.2. El señor Jorge Restrepo Gómez9, en calidad de tercero interesado y candidato al concurso de méritos para personero de Rionegro, manifestó que constituye un abuso por el accionante de los mecanismos constitucionales ante la reiteración de la acción de tutela sobre los mismos hechos, además de las diferentes demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, ya que a través de él mismo, o por interpuesta persona, también ha presentado varias acciones de tutela sobre los mismos hechos y ante diferentes juzgados del municipio de Rionegro, en las cuales han sido negadas las pretensiones. Asimismo, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa y protección de los derechos fundamentales que ya fueron agotados, y tampoco se está frente a un caso donde se acredite un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como un mecanismo transitorio de protección. 2.3. El señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos10, en calidad de tercero interesado, precisó que el aquí accionante fue quien impulsó el proceso de nulidad electoral que terminó en la sentencia cuestionada proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2017, y que él impulsó el proceso que conllevó al precedente de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por la misma Sección. Manifestó estar de acuerdo con la solicitud del accionante por considerar que la Sección Quinta al avalar la segunda elección del personero de Rionegro excluyó diferentes cuestiones jurídicas que convirtieron la providencia en un documento con defectos tanto sustanciales como formales, pues el desconocimiento de su propio precedente, contenido en la sentencia del 29 de septiembre de 2016, no solo constituye por sí solo un defecto para que sea procedente la tutela contra sentencia, sino que da lugar a un defecto sustantivo, pues implica un desconocimiento del derecho mismo.
2.4. El señor Carlos Andrés García Castaño, por intermedio de su apoderado judicial, en su calidad de tercero interesado y actual personero de Rionegro, señaló que en el proceso de nulidad electoral no existió una variación de la litis en segunda instancia, sino que la Sección Quinta, atendiendo las normas de competencia procesal, ciñó su análisis a los motivos de inconformidad presentados por los apelantes, ya que no es posible que en sede de apelación se realice una revisión integral de la sentencia. En cuanto al análisis de incidencia, indicó que la Sección Quinta ha tenido como constante en los procesos de nulidad electoral realizar dicho análisis con la finalidad de determinar si el supuesto vicio incidió o no en la elección objeto del proceso y que, en el presente caso, la Sección le negó el reconocimiento de los treinta puntos adicionales en el concurso público de méritos que fueron 9 Folios 32 a 66 del expediente. 10 Folios 68 a 72 del expediente. reclamados de forma extemporánea, para posteriormente verificar si con dicho puntaje adicional se alteraba la lista de elegibles, constatando que con o sin el puntaje adicional, la conformación de la lista no hubiera variado, lo que implica que no hubo incidencia alguna en el resultado final. Agregó que el análisis de incidencia realizado por la Sección Quinta en la sentencia cuestionada no incluyó al accionante porque éste había sido excluido de la lista de elegibles por no asistir a la prueba de entrevista, de conformidad con lo establecido en las normas de la convocatoria.
2.5. El Concejo Municipal de Rionegro11, por medio de su apoderado, realizó un recuento de los hechos ocurridos durante el proceso de elección del personero de Rionegro y resaltó que la elección del señor Carlos Andrés García Castaño se llevó a cabo como consecuencia de la continuación del proceso de selección, prescindiendo del acto dejado sin efectos, tal como lo ordenó la Sección Quinta. Cuestionó los derechos fundamentales a los que el accionante solicita reconocimiento, toda vez que éste decidió retirarse del proceso de selección y no participar en las etapas subsiguientes a la reanudación del concurso de méritos. Concluyó adjuntando un listado donde relacionó las demandas y tutelas que fueron presentadas por el accionante frente al tema de la selección del personero municipal de Rionegro. 2.6. Los señores Oswaldo Ramírez Montoya y Nelson Eric García Mira12, en calidad de coadyuvantes de la acción de tutela, indicaron que en su condición de veedores ciudadanos acompañaron el proceso de elección de personero municipal de Rionegro y manifestaron su posición con relación a los graves errores cometidos en las dos elecciones que se realizaron del señor Carlos Andrés García Castaño, en las cuales se evidenció el desconocimiento de la Constitución, la ley, el reglamento del concurso, las decisiones de los órganos judiciales y de los derechos de los demás participantes. Realizaron un recuento de los hechos ocurridos dentro del proceso de elección para personero de Rionegro, resaltando las irregularidades que consideraron se habían presentado en el mismo y los derechos que les fueron vulnerados a ellos
como ciudadanos y a los demás participantes del concurso de méritos. 2.7. La señora Nancy Johana Sáenz Ríos13, en calidad de coadyuvante de la acción de tutela, indicó que se le vulneró directamente el derecho al debido proceso bajo los principios de confianza legítima, buena fe, legalidad e igualdad en relación con el fallo expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2017. Señaló que la sentencia de segunda instancia es incoherente y contradictoria porque cambió el sentido del litigio para verificar el cumplimiento de una orden judicial expedida por la misma Sección Quinta y que, luego de comprobar que el concejo municipal de Rionegro no cumplió con la mencionada orden, concluyó que la irregularidad no tuvo incidencia sobre el acto de elección. Agregó que la sentencia cuestionada ignoró las reglas de la convocatoria y las puso por debajo de un fallo judicial, realizó un análisis de incidencia sin los 11 Folios 113 a 152 del expediente. 12 Folios 39 a 59 del expediente. 13 Folios 89 a 96 del expediente. participantes que fueron excluidos y sin tener en cuenta la verdadera etapa de reanudación del concurso, e incluyó en el proceso de nulidad electoral decisiones de una sentencia de reproducción de acto anulado. 2.8. Si bien los señores Oswaldo Ramírez Montoya, Nelson Eric García Mira y Nancy Johana Sáenz Ríos presentaron solicitud de coadyuvancia, son en realidad terceros interesados, al haber sido coadyuvante en el proceso ordinario de nulidad electoral, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre dicha solicitud.
2.9. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó pronunciamiento alguno sobre la presente acción de tutela. III.- Consideraciones de la Sala III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en virtud del literal b del artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003, que regula la distribución de negocios entre las secciones de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que se han establecido para su trámite14 en razón a que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la función pública y al trabajo; se agotaron todos los medios de defensa judicial en el proceso ordinario, esto es, las dos instancias del proceso de nulidad electoral; la acción de tutela se incoó dentro del término de seis meses que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable para su presentación15, pues la sentencia cuestionada fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 2018; las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente y los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, afectarían la decisión de fondo, por cuanto tienen un efecto decisivo y
determinante en la sentencia; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto que la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no pudo haber sido alegada en el curso del proceso; y no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. III.3.- Hechos .- El 13 de octubre de 2015 el Concejo Municipal de Rionegro expidió la Resolución 037, por medio de la cual convocó y reguló el concurso público de 14 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. méritos para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro, para el periodo 2016 – 2020. .- El 24 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Rionegro expidió la Resolución 043 que modificó la resolución anteriormente señalada, respecto al
cronograma del proceso del concurso público para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro, para el periodo 2016 – 2020. .- Mediante acta N° 11 del 3 de diciembre de 2015 se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos laborales y de competencias laborales, conformándose una lista de cuatro (4) candidatos a saber: Hugo Parra Galeano, Jorge Luis Restrepo, Jhon Fredy Osorio Pemberty, aquí accionante, y Carlos Andrés García Castaño, actual personero de Rionegro. .- De conformidad con lo establecido en el cronograma del proceso del concurso establecido en la Resolución 043 de 2015, las reclamaciones a los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales debían ser enviadas vía correo electrónico el día 4 de diciembre de 2015, recibiendo solicitudes de dos concursantes, los señores Hugo Parra Galeano y Jorge Luis Restrepo, quedando para el 7 de diciembre de 2015, mediante acta N° 12, consolidados y en firme los resultados de la convocatoria. .- El 7 de diciembre de 2015 el presidente del Concejo Municipal de Rionegro expidió la Resolución 048, por medio de la cual citó a reunión reservada de revisión de pruebas de conocimientos y competencias laborales a todos los aspirantes, incluyendo aquellos que no habían presentado reclamación, cuando ya se había vencido el término establecido para las reclamaciones y se habían consolidado los resultados definitivos. .- Con ocasión de la expedición de la Resolución 048 de 2015, el candidato Carlos Andrés García Castaño presentó reclamación y le fueron reconocidos 30 puntos
adicionales en los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales presentadas por éste, quedando en primer lugar en la lista de elegibles establecida mediante Resolución 003 del 8 de enero de 2016, siendo elegido personero en diligencia de audiencia pública verificada el 9 de enero de 2016, contenida en Acta 007 de la misma fecha. .- El 4 de febrero de 2016, el señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección contenido en el acta 007 del 9 de enero de 2016, mediante la cual se eligió al señor Carlos Andrés García Castaño como personero de Rionegro para el periodo 2016-2020, solicitando que se declarara la nulidad del mencionado acto así como de la resolución 003 del 8 de enero de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles como resultado del concurso público de méritos. .- Mediante sentencia del 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la irregularidad que afecta el acto de nombramiento demandado, de conformidad con la Resolución 037 de 2015, correspondía a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro y, por ende, sólo ella ostentaba la facultad de modificar las condiciones del concurso, y a que la Resolución 048 del 7 de diciembre de 2015, que convocó a la audiencia reservada para la revisión de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, fue expedida por el presidente del
Concejo quien no tenía competencia para ello, por lo que concluyó que el acto definitivo de elección del personero municipal de Rionegro se encontraba viciado de nulidad. .- En la providencia del 29 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Andrés García Castaño en contra de la sentencia del 28 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo declaró la nuli
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