CE-11001-03-15-000-2018-00559-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00559-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE CUADRO DE TURNOS Y COLILLAS DE PAGO / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y RECARGO DE DOMINICALES Y FESTIVOS - De conformidad con la ley [S]e observa que la autoridad judicial accionada analizó el cuadro de turno y las colillas de pago, de las cuales concluyó que las horas extras que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia se debían confirmar, bajo el argumento de que toda labor realizada con posterioridad a las 66 horas semanales constituyen horas extras, que deben ser remuneradas con pagos adicionales al salario reconocido por el trabajo ordinario y con los recargos establecidos en la ley. De hecho, al verificar los turnos de las horas extras se constató que la señora [P.E.G.P] laboró el numero establecido en la decisión motivo de estudio, pero que estas no fueron canceladas. Por otra parte, frente a los recargos relacionados con los domingos y festivos, el tribunal demandado fue claro en manifestar que solo se iba a referir al reconocimiento y pago del 100% de estos, más no a si la actora tenía derecho o no, en razón a que consideraba que no había duda frente al tema (…) En efecto, en la providencia de 7 de febrero de 2018, se afirmó que la E.S.E. Metrosalud debió liquidar los mencionados emolumentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 (…) lo que de acuerdo a las pruebas, no se cumplió. Por consiguiente, como la decisión de primera instancia se refirió a los recargos (festivos diurnos y nocturnos) generados para los
años 2011 a 2014, la decisión en segunda instancia se refirió a las mismas fechas en razón a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes (…) La Sala negará el amparo constitucional solicitado por la demandante, pues vislumbra que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera razonable las pruebas como las colillas de pago y los cuadros de turnos, para concluir que se debió ordenar el pago de las horas extras y los recargos del 100% sobre los dominicales y festivos de la señora [P.E.G.P].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00559-00(AC)
Actor: E.S.E. METROSALUD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad accionante, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con la sentencia de 7 de febrero de 2018, que concedió las pretensiones de la demanda de la señora Piedad Elena Garcés Palacio, tendiente al pago de horas extras y
días compensatorios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información: La entidad accionante afirmó que la señora Piedad Elena Garcés Palacio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: Reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley. El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. Pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales. Reajuste al trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales o 220 al mes.
El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 10 de mayo de 2017, anuló el acto administrativo ficto que se generó como consecuencia de la petición que elevó la señora Garcés Palacios y ordenó el reconocimiento y pago de las horas extras por encima de 190 horas mensuales, así como el recargo del 100% sobre los dominicales y festivos laborados. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de 7 de febrero de 2018, la confirmó íntegramente.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues, a su juicio, incurrió defecto fáctico, toda vez que se limitó a copiar un cuadro elaborada por el
a quo y, además, no valoró en debida forma las colillas de pago y los cuadros de turnos, elementos que demostraban los pagos llevados a cabo por la E.S.E. Metrosalud a la señora Piedad Elena Garcés Palacio, sin que se pueda afirmar que las horas extras y recargos no fueron cancelados o se cancelaron de manera incompleta.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado.
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho de defensa de la ESE METROSALUD, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia Nº 4 del 7 de febrero del 2018 proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta
Mixta.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el siete (7) de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala
Quinta Mixta. Así como las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos durante el desarrollo del medio de control”1.
4. Pruebas relevantes La actora aportó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, que concedió las pretensiones del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora Piedad Elena Garcés Palacio contra la E.S.E. Metrosalud. Copia de la decisión de 7 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia.
5. Trámite procesal En auto de 27 de febrero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al 1 Folio 5 del cuaderno de tutela.
Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, a la señora Piedad Elena Garcés Palacio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 25621, 25622, 25623, 25624 y 25625, todos del 23 de marzo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto supuestamente se incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de las colillas de pago y la planilla de turnos que se aportaron al proceso ordinario, elementos de convicción que, según la actora, demostraba el pago de los
emolumentos reclamados por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención 2 Folio 42 del cuaderno de tutela.
Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró a la entidad demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la providencia objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que las partes interpusieron contra la sentencia de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 7 de febrero de 2018, la cual
se notificó personalmente el 9 de febrero de 2018. La acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2018, transcurridos dieciséis (16) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se reprocha ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico alegado La entidad accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, toda vez que se limitó a copiar un cuadro elaborada por el a quo y, además, no valoró en debida forma las colillas de pago y los cuadros Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
de turnos, elementos que demostraban los pagos llevados a cabo por la E.S.E. Metrosalud a la señora Piedad Elena Garcés Palacio, sin que se pueda afirmar que las horas extras y recargos no fueron cancelados o se cancelaron de manera incompleta. La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente
cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución13. En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de 7 de febrero de 2018, confirmó la decisión del a quo que concedió las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de las horas extras y días compensatorios de los años 2011 al 2014, con sustento en lo siguiente: “Bajo la interpretación del marco normativo que antecede, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978, para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo, ello por cuanto es claro para la Sala que señora Piedad Elena Garcés Palacio, ostenta la calidad de empleado público, de conformidad con la naturaleza del servicio que presta y en la entidad donde desempeña sus funciones como enfermera. 12 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que el análisis en esta instancia judicial se limitará a establecer si hay lugar o no al reconocimiento y pago de las horas extras, y días compensatorios, así como al pago del 100% por los días dominicales y festivos efectivamente laborados, el reajuste de salarios y prestaciones sociales, conforme a lo alegado en los recursos interpuestos, más no si la actora tiene derecho a estos, tema que no tiene discusión. De acuerdo al artículo 33 del decreto 1042 de 1978, la jornada de
trabajo a la cual debían someterse es de 66 horas semanales, por lo que toda labor realizada con posterioridad constituye trabajo suplementario, o de horas extras, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario reconocido por trabajo ordinario, y con los recargos que la ley establece. Respecto de los cuadros de turnos aportados por la parte demandada visibles a folios 91 y s.s., se puede obtener el extracto de las horas laboradas mensualmente por la actora que comprende el periodo del 6 de febrero de 2011 al 31 de julio de 2014; de los mismos la Sala realizará el análisis correspondiente para efectos de establecer la ocurrencia o no de horas extras. Según lo anterior, la demandante laboró por encima de las 190 horas, correspondiente a la jornada ordinaria legal, así:
AÑO HORAS EXTRAS
LABORADAS
2011 81 2012 25 2013 69 2014 0 En consecuencia de lo anterior, esta Colegiatura encuentra acorde la liquidación realizada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, consignadas bajo los siguientes términos:
AÑO SALARIO VALOR HORAS VALOR A
HORA EXTRAS RECONOCE
EXTRA LABORADA R S 2011 2.912.850,0 16.550,28 81 1.340.573,01 0 2012 3.052.668,0 17.344,70 25 433.617,61 0 2013 3.159.510,0 17.951,76 69 1.238.671,53 0 2014 3.254.296,0 18.490,32 0 0,00
0 TOTAL $3.012.862,15 (…) Para el caso, después de estudiar el expediente y analizar el material probatorio allegado por ambas partes como fueron las colillas de pago y el cuadro de turnos, se deduce que el reconocimiento realizado por parte de la entidad E.S.E. Metrosalud fue sencillo es decir del 100% y no como indica la norma anteriormente trascrita, es entonces por ello que se llega a la conclusión que la entidad adeuda a la actora el recargo del 100% de los domingos y festivos efectivamente laborados por la misma, pero de igual forma se debe dejar por sentado que los elementos obrantes en el plenario no dan claridad sobre los días compensatorios otorgados o no, y la totalidad de lo dejado de percibir por la señora Garcés; bajo este supuesto, la Sala coincide con el reconocimiento efectuado por el A-quo en la sentencia de primera instancia, en consecuencia se confirmará dicha providencia”. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada analizó el cuadro de turno y las colillas de pago, de las cuales concluyó que las horas extras que fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia se debían confirmar, bajo el argumento de que toda labor realizada con posterioridad a las 66 horas semanales constituyen horas extras, que deben ser remuneradas con pagos adicionales al salario reconocido por el trabajo ordinario y con los recargos establecidos en la ley. De hecho, al verificar los turnos de las horas extras se constató que la señora Piedad Elena Garcés Palacio laboró el numero establecido en la decisión motivo de estudio, pero que estas no fueron canceladas. Por otra parte, frente a los recargos relacionados con los domingos y festivos, el
tribunal demandado fue claro en manifestar que solo se iba a referir al reconocimiento y pago del 100% de estos, más no a si la actora tenía derecho o no, en razón a que consideraba que no había duda frente al tema. En efecto, en la providencia de 7 de febrero de 2018, se afirmó que la E.S.E. Metrosalud debió liquidar los mencionados emolumentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, “una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”, lo que de acuerdo a las pruebas, no se cumplió. Por consiguiente, como la decisión de primera instancia se refirió a los recargos (festivos diurnos y nocturnos) generados para los años 2011 a 2014, la decisión en segunda instancia se refirió a las mismas fechas en razón a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes. De lo anterior, la Sala debe recordar que en la Sentencia T-214 de 2012, la Corte Constitucional enfatizó que el análisis que el juez constitucional puede hacer frente a un posible defecto fáctico es restrictivo, pues es en ese plano en donde se desarrolla con mayor entidad la autonomía e independencia jurisdiccional. En términos de la sentencia “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e
inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”. En consecuencia, el juez de tutela no puede ser un revisor de la labor probatoria de una juez ordinario, menos aún, cuando la misma se ha realizado razonablemente. Así las cosas, la Sala no observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurriera en el defecto fáctico alegado por el apoderado de la E.S.E. Metroslaud y que la conclusión a la que arribó con base en las pruebas aportadas al proceso es razonable. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la entidad accionante.
5. Razón de la decisión La Sala negará el amparo constitucional solicitado por la demandante, pues vislumbra que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera razonable las pruebas como las colillas de pago y los cuadros de turnos, para concluir que se debió ordenar el pago de las horas extras y los recargos del 100% sobre los dominicales y festivos de la señora Piedad Elena Garcés Palacio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por la
E.S.E. Metrosalud contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el
expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero