CE-11001-03-15-000-2018-00561-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00561-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 24 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de febrero de 2018 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00561-00(AC)
Actor: MARÍA TERESA BARAJAS DE JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Reliquidación de pensión La accionante afirmó que laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de veinte años y es beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 497.231, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2002, mediante Resolución 0850 del 5 de septiembre de 2005. Sin embargo, la liquidación no se efectuó con el régimen especial de la Contraloría. Manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hoy extinto ISS, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes ordenaron la reliquidación pensional. Expuso que el 10 de mayo de 2010 radicó ante el ISS (hoy Colpensiones) solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial junto con la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo. Aseguró que el 12 de abril de 2011, mediante Resolución 012799, el ISS dio
cumplimiento parcial a la sentencia al pagar las diferencias e indexación de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta los intereses moratorios como sanción por la tardanza. Mencionó que el 11 de marzo de 2015 requirió a Colpensiones el desglose del original de la primera copia auténtica de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal. En respuesta de ello el 8 de mayo de la misma anualidad la entidad negó la petición bajo el argumento de que en sus archivos no reposaba una sentencia del 10 de mayo de 2010. Sostuvo que el 10 de junio de ese año aclaró a Colpensiones que la sentencia no era de la fecha por aquel indicada e insistió en la petición. Al respecto, aseveró que el 1º de octubre de 2015 Colpensiones a pesar de pronunciarse, no resolvió lo solicitado, por lo cual interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta de forma favorable por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. Expresó que instauró proceso ejecutivo en contra de Colpensiones, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a las mesadas pensionales no pagadas, la respectiva indexación y los intereses moratorios. Sin embargo, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negaron la demanda por caducidad. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y los Juzgados Cuarto, Sexto, Dieciséis y Veinte Administrativos
del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y derechos adquiridos. Para el efecto, expuso que las autoridades judiciales referidas no han cumplido con su deber de garantizar la reliquidación de su pensión. Específicamente, sostuvo que el Tribunal precitado y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá transgredieron sus derechos al rechazar por caducidad la demanda ejecutiva de las sentencias que ordenaron dicha reliquidación y que los demás Juzgados dilataron la entrega del original de la primera copia de aquellas. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a Colpensiones cumplir los fallos del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de pagarle la reliquidación de su pensión, bajo el entendido de que no operó la caducidad del ejecutivo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 35-37) El juez, Leonardo Antonio Castañeda Celiz, aclaró que la accionante pretende que se dé cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante los cuales se ordenó la reliquidación de su pensión. Informó que en el fallo de la tutela adelantada ante el Juzgado se le ampararon los
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenó a Colpensiones realizar el desglose y la entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las sentencias precitadas y, en caso de pérdida o desaparición, debería iniciar los trámites para la expedición de una copia sustitutiva. Comunicó que el 1º de junio de 2016 se realizó la verificación de la observancia del fallo y se determinó el cumplimiento del mismo, por lo cual no se impuso sanción al funcionario responsable de acatar la orden. Precisó que la anterior providencia fue notificada el 2 de junio de 2016, por lo cual han transcurrido un año y ocho meses y, en esa medida, no se cumple con el requisito de inmediatez, máxime cuando no se justificó dicha tardanza. Expuso que no se presentó la dilatación del proceso de tutela alegada por la accionante, pues la acción fue radicada el 6 de octubre de 2015 y la sentencia fue dictada el 21 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de diez días fijados en el Decreto 2591 de 1991. Agregó que la verificación del cumplimiento del fallo se efectuó oficiosamente y que fue la falta de pronunciamiento de su parte sobre el cumplimiento de la orden impartida lo que llevó al archivo del plenario. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. (ff. 38-40) El magistrado, Carlos Alberto Orlando Jaiquel, se opuso a los argumentos de la acción de la referencia, puesto que con la decisión proferida por la Sala mediante
la cual se confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva por caducidad, no se incurrió en violación de los derechos fundamentales de la señora Barajas de Jiménez. Afirmó que la accionante contaba con varios mecanismos legales eficaces, como el derecho de petición y la tutela, para lograr el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo, por lo cual la demora en ese trámite no era impedimento para desatender los términos de caducidad. Añadió que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de rechazo de la demanda se emitió el 17 de mayo de 2017 y la solicitud de amparo se presentó más de nueve meses después, por lo cual debe declararse su improcedencia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 17 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y la presentación de la acción de
tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela La señora María Teresa Barajas de Jiménez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y los Juzgados Cuarto, Sexto, Dieciséis y Veinte Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Para el efecto, expuso que las autoridades judiciales referidas no han cumplido con su deber de garantizar la reliquidación de su pensión. Específicamente, sostuvo que el Tribunal precitado y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá transgredieron sus derechos al rechazar por caducidad la demanda ejecutiva de las sentencias que ordenaron dicha reliquidación y que los demás Juzgados dilataron la entrega del original de la primera copia de aquellas. Al respecto, lo primero que se advierte es que la finalidad de la accionante es lograr el cumplimiento de las sentencias de 18 de junio de 2008 y 6 de agosto de 2009 proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión que
le fue reconocida por Colpensiones. Para lograr lo anterior, la señora Barajas de Jiménez instauró demanda ejecutiva. Sin embargo, el 26 de octubre de 2016 el Juzgado precitado negó el mandamiento de pago solicitado por caducidad del medio de control (ff. 35 y 36). La anterior decisión fue confirmada el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección (ff. 20-27), notificada el 19 del mismo mes y año (f. 28) y quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2017. Así las 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. cosas, el término de inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de la anterior providencia. En relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.
En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 24 de noviembre de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de febrero de 2018 (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Por último, se advierte que la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Teresa Barajas de Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y los Juzgados Cuarto, Sexto, Dieciséis y Veinte Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Teresa Barajas de Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y los Juzgados Cuarto, Sexto, Dieciséis y Veinte Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no
fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
3 Ibidem.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.