CE-11001-03-15-000-2018-00561-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00561-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y relevancia constitucional / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia la relevancia por vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Al no mencionar los defectos que se endilgan a la decisión judicial acusada ni los hechos que los fundamentan / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La providencia (…) mediante la cual se confirmó decisión de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad y que genera el supuesto agravio a los derechos fundamentales (…), es del 17 de mayo de 2017. Notificada por estado del 19 de mayo de 2017. Y la presente acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 2018. Lo que significa que entre la fecha de notificación de la providencia del Tribunal y fecha en que se radicó la presente acción transcurrieron 9 meses y 4 días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen, (…) razones que justifiquen la inactividad de la accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término, lo que comporta inferir que la situación de la parte accionante no presenta el carácter de
urgencia que caracteriza el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Además, no se avizora que la situación de la actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, (…) que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido (…), ni se observa la existencia de un perjuicio irremediable. (...) [S]e advierte que tampoco cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, como quiera que su solicitud de amparo tampoco cumple con la carga argumentativa que se requiere para cuestionar providencias judiciales en sede de tutela, pues no se mencionan los defectos que se le endilgan a la decisión judicial acusada, ni se señalan razonablemente los hechos que los fundamentan. (…) [L]a Sala confirmará la decisión impugnada (…), pero en el entendido de que se declara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de
2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00561-01(AC)
Actor: MARÍA TERESA BARAJAS DE JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió: “Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Teresa Barajas de Jiménez en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y los Juzgados Cuarto, Sexto, Dieciséis y Veinte Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto”. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 20181, por intermedio de apoderado, la señora María Teresa Barajas de Jiménez instauró acción de tutela contra la Sección Segunda,
Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecisés Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, salud, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y derechos adquiridos.
1. Pretensiones Del confuso escrito de tutela, con dificultad se extrae que en el fondo lo que pretende la parte actora es cuestionar la providencia del 17 de mayo de 2017, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó decisión del 26 de octubre de 2016 del Juzgado 16 1 Ver fl1.
Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá, que rechazó demanda ejecutiva por caducidad.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice la actora que prestó sus servicios por más de 20 años en la Contraloría General de la República. Que el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0850 del 5 de septiembre de 2005, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2002, pero la liquidación no la hizo con el régimen especial de la Contraloría, pese a ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Indica que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto ISS. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de junio de 2008 accedió a que le fuera reliquidada su
pensión. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 6 de agosto de 2009. 2.3. Afirma que el 10 de mayo de 2010 radicó ante el ISS petición de cumplimiento de la sentencia judicial junto con la primera copia que presta mérito ejecutivo, y mediante Resolución 012799 del 12 de abril de 2011 el ISS dio cumplimiento parcial a la sentencia al pagar las diferencias e indexación de las mesadas pensionales, pero no tuvo en cuenta los intereses moratorios como sanción por la tardanza. 2.4. Narra que como el ISS no contestó otra petición que hizo el 21 de junio de 2011, para que aclarara el acto por medio del cual dio cumplimiento al fallo judicial condenatorio, presentó tutela con ese propósito, y le fue concedido el amparo del derecho fundamental de petición por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, al igual que ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. 2.5. Que en marzo de 2015 solicitó a Colpensiones el desglose del original de la primera copia auténtica de las sentencias del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal. Y el 8 de mayo de esa anualidad, la entidad negó su petición argumentando que en sus archivos no reposaba sentencia del 10 de mayo de 2010. Por lo cual, el 10 de junio de 2015 le aclaró a Colpensiones que la fecha de la sentencia no era la indicada en esa respuesta e insistió en su petición. 2.6. Anota que pese a que el 1º de octubre de 2015 Colpensiones se pronunció,
no resolvió lo solicitado. Motivo por el cual interpuso acción de tutela, que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.7. Presentó en al año 2016 demanda ejecutiva contra Colpensiones con el fin que ordenara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a la diferencia de las mesadas pensionales no pagadas y los intereses moratorios, y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 26 de octubre de 2016 negó la demanda por caducidad, confirmada por decisión del 17 de mayo de 2017 de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Fundamentos de la acción En su escrito la parte no especifica de cuál (les) defecto(s) adolece(n) las providencias que cuestiona, salvo manifestar que se vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que no han cumplido con su deber de garantizar el cumplimiento total de lo ordenado con relación a su pensión.
Específicamente, sostiene que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal transgreden sus derechos al rechazar por caducidad su demanda ejecutiva; y que los juzgados -haciendo alusión al que falló la tuteladilataron la entrega del original de la primera copia de las mismas.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 14 de marzo de 2018 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, a Colpensiones (fl.33).
4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá (fls.35-37) se manifestó por intermedio de su titular. Dijo que la actora pretende que se dé cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales se ordenó la reliquidación de su pensión. Expuso que el fallo de tutela adelantado ante ese despacho se le amparó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia se ordenó a Colpensiones realizar el desglose y la entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las mencionadas sentencias y, en caso de pérdida o desaparición, debería iniciar los trámites para la expedición de una copia sustitutiva. Agregó que se verificó la observancia del fallo de tutela y se determinó el cumplimiento del mismo, por lo cual no se impuso sanción al funcionario de Colpensiones responsable de acatar la orden. Que no se presentó la dilatación del proceso de tutela alegada por la actora, toda vez que la acción fue radicada el 6 de octubre de 2015 y se dictó sentencia el 21 del mismo mes y año. 4.3. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.38-40) se pronunció a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Indicó que se opone a los argumentos de la presente acción, toda vez que con la decisión emitida por esa Sala, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva por caducidad, no se vulneró ningún
derecho fundamental de la accionante. Que la demora en obtener el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo, pese a que contaba con mecanismos legales eficaces para ese fin, no era impedimento para desatender los términos de caducidad. Solicitó declarar improcedente la tutela porque no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia mediante la cual el Tribunal confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva es del 17 de mayo de 2017, y la solicitud de amparo se presentó 9 meses después. 4.4. No obstante haber sido notificados, no obra manifestación de las otras autoridades judiciales contra las que se admitió la acción de tutela, ni del vinculado como tercero con interés.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de abril de 2018 (fls.50-53), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez Determinó que no se cumplió con ese requisito, dado que entre la fecha en que fue notificado el fallo del Tribunal, 19 de mayo de 2017, y la fecha en que fue radicada la tutela, 23 de febrero de 2018, transcurrieron más de los 6 meses que estableció como razonable la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar mediante acción de tutela providencias judiciales, sin que la actora hubiera justificado los motivos por los cuales no presentó el amparo dentro de ese término.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la actora (fls.63-64), para que sea
revocada y, en su lugar, se conceda el amparo. En esencia, por intermedio de su nuevo apoderado, dijo que el requisito de inmediatez debe ceder ante los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, ya que las formas procesales deben quedar a un lado y prevalecer el estudio de lo sustantivo, por lo que estima que debe asumirse el estudio de fondo de su caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. El caso concreto y su decisión 3.1. Vista la impugnación, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar el fallo de primera instancia, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por no cumplirse el requisito de inmediatez; o si, como lo plantea la accionante en su impugnación, debe revocarse y accederse a sus pretensiones. 3.2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material
o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”5. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo
con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en
un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9, por estimarse un “plazo razonable”. 3.3. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: La providencia de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó decisión de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad y que genera el supuesto agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la actora, es del 17 de mayo de
201710. Notificada por estado del 19 de mayo de 201711. Y la presente acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 201812. Lo que significa que entre la fecha de notificación de la providencia del Tribunal y fecha en que se radicó la presente acción transcurrieron 9 meses y 4 días.
Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Copia de esa providencia se ve a fls.1-8 del cuaderno anexo que aportó la actora. 11 Ver fl.9 del cuaderno anexo. 12 Ver fl.1 expediente de tutela.
Y no existen, como lo indicó el Juez Constitucional de primera instancia, razones que justifiquen la inactividad de la accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término, lo que comporta inferir que la situación de la parte accionante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Además, no se avizora que la situación de la actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedente acápite, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, ni se observa la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, se advierte que tampoco cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, como quiera que su solicitud de amparo tampoco cumple con la carga argumentativa que se requiere para cuestionar providencias judiciales en sede de tutela, pues no se mencionan los defectos que se le endilgan a la decisión judicial acusada, ni se señalan razonablemente los hechos que los fundamentan.
Como se sabe, el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos13: El primero, que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, y que le
exige que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, para ello, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional.
5. Conclusión Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión
impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, pero en el entendido de que se declara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Confirmar la decisión de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el entendido de que se declara improcedente la acción de tutela promovida por María Teresa Barajas de Jiménez, por las razones expuestas.
2. Reconocer personería al Dr. Néstor Raúl Anzola Martínez, identificado con la C.C. No. 79.230.842 y portador de la T.P. No. 52.444 del C.S.J., para que actúe como apoderado de la accionante, conforme poder que obra a fl.65.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero