CE-11001-03-15-000-2018-00563-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00563-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACION NORMATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se evidencia que el Tribunal Administrativo de Tolima justificó de manera suficiente su decisión, pues a partir del análisis del asunto, concluyó que en el caso del demandante el término de caducidad debía contabilizarse desde el 22 de septiembre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia expedida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, en la que se adjudicó el inmueble. Así mismo, la autoridad demandada aclaró que no era posible contabilizar el término de caducidad a partir de la expedición de la Sentencia STC2670 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que la reestructuración del crédito hipotecario como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, había sido previamente estudiado por esa corporación, pues aseguró que desde el año 2012 se profirieron sendas providencias en ese sentido. (…) Se resalta que la autoridad demandada precisó que el demandante no podía alegar su propia culpa sobre el momento en que conoció del contenido y efectos de la citada decisión. (…) Se advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima estuvo acorde con las decisiones judiciales que rigen la materia. Además, tal como lo señaló la referida corporación, el requisito de reestructuración del crédito hipotecario no surgió a partir de la expedición de la
Sentencia STC-2670 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha exigencia había sido planteada no solo por la última Corporación citada, sino por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, en la que se efectuó un estudio sobre la misma. (…) En ese orden de ideas, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues aplicó la normativa que rige la materia y el precedente judicial vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00563-01(AC)
Actor: JOSÉ RENE DOMÍNGUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor José Rene Domínguez y otros contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Rene Domínguez y otro, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“(…) Ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. Carlos Leonel Buitrago), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social (…).”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, conoció del proceso de reparación directa que interpuso contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigido a obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el error cometido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, que se generó como consecuencia de la ilegalidad del proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular, el cual condujo a la pérdida de un inmueble de su propiedad.
Precisó que, mediante auto de 12 de mayo de 2017, el citado Juzgado Administrativo rechazó la demanda con el argumento de que no se interpuso dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de las sentencias judiciales que presuntamente ocasionaron el daño. Expresó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto de 15 de septiembre de 2017.
3. Argumentos de la tutela Indicó que el término de caducidad de la acción interpuesta se contabilizó a partir de la expedición de una decisión viciada con nulidad, pues el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Ibagué profirió el mandamiento de pago solicitado por el Banco Popular, a pesar de que esa entidad no acató la obligación de reestructurar el crédito objeto de cobro a fecha de 31 de octubre de 1999, la cual se constituía en uno de los requisitos esenciales de procedibilidad para emitirlo. Expresó que el proceso ejecutivo cuestionado a través de la acción de reparación directa estuvo revestido de legalidad hasta la expedición de la Sentencia de tutela STC – 2670 de 30 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el término de caducidad de la acción debió contabilizarse desde la referida fecha, pues con anterioridad a la misma era imposible determinar el daño causado con la actuación del Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué al tramitar la acción ejecutiva hipotecaria. 1 Folio 17. Señaló que con la expedición de los autos que rechazaron la demanda de reparación directa, se desconocieron los efectos inter comunis de la referida sentencia, pues se encuentra en la misma situación fáctica que los accionantes que promovieron la acción de tutela que derivó en la expedición de dicha providencia. Señaló que dichos efectos se debe estudiar bajo los criterios del auto A 207 de 2010 y de las sentencias T – 025 de 2015 y T – 583 de 2006, proferidos por la Corte Constitucional y de la Sentencia de 23 de enero de 2008. Rad. 2007-0043701 (AC) proferida por el Consejo de Estado.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante auto de 28 de febrero de 2018, ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Así mismo, ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Ibagué, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que hicieran las manifestaciones pertinentes2.
5. Intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado del referido despacho solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor.
Señaló que lo pretendido por el demandante es cuestionar la interpretación de las normas aplicables en el asunto, la cual se efectuó de acuerdo con la constitución y la jurisprudencia vigente. 5.2. Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué La Juez del mencionado despacho solicitó negar las pretensiones de la demanda, debido a que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. Precisó que la parte accionante tuvo la oportunidad de presentar recursos. Señaló que conoció del proceso de reparación directa cuestionado y que al estudiar la admisión de la demanda encontró probado el requisito de caducidad, al encontrar que el proceso ejecutivo que se surtió en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, radicado 00134-2002, culminó el 15 de diciembre de 2003,
fecha en que los demandantes abandonaron el inmueble de su propiedad. En consecuencia, la caducidad se contabilizó a partir del citado hecho, por tanto, la oportunidad para demandar venció el 16 de diciembre de 2005. Indicó que en ese asunto el término de caducidad no podía contabilizarse desde la expedición de la sentencia STC-267 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los demandantes no eran parte dentro de ese proceso, y al tratarse de una sentencia de tutela, esta únicamente tiene efectos inter partes. 2 folio 20. 5.3. Juzgado Décimo Municipal de Ibagué La juez del referido despacho señaló que dentro del trámite del proceso ejecutivo Rad. 2002-0134-00 formulado por el Banco Popular contra los señores José Rene Domínguez y Yaneth Rodríguez Preciado, se garantizó el debido proceso a las partes. Sin embargo, estos no ejercieron su derecho de defensa.
6. De la providencia impugnada Mediante Sentencia de 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” negó la acción de tutela formulada, por las siguientes razones: Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima - al estudiar la sentencia cuestionada en el proceso ejecutivoprecisó que la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial, se constituyó en un requisito de procedibilidad para la acción ejecutiva hipotecaria desde el año 2012, pues esa fue la fecha inicial en la que la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto.
Indicó que en el escrito de tutela la parte accionante no hizo referencia al momento en el que el Tribunal Administrativo del Tolima contabilizó el término de caducidad, esto es, desde el año 2012, ya que insistió en que el mismo debía contarse a partir del año 2015, a pesar de que dicha anualidad no fue tenida en cuenta por la autoridad demandada para rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Expresó que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate que realizó el juez natural, relacionado con el momento a partir del cual se debía contar la caducidad, esto es, desde la fecha en que el Juzgado Décimo Civil Municipal aprobó la adjudicación del bien, o a partir del momento en que los demandantes aducen que tuvieron conocimiento del error judicial.
7. Impugnación La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y precisó que se deben tener en cuenta los efectos inter comunis de la Sentencia STC 2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que se debe aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Expresó que el término de caducidad en el medio de control de reparación directa se debe contabilizar desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, que para el caso, fue la ejecutoria de la referida sentencia, debido a que a partir de la expedición de esa decisión desapareció la presunción de legalidad del trámite del proceso ejecutivo. Situación que no fue estudiada por la autoridad demandada,
pues la decisión de rechazar la demanda se fundamentó en los efectos inter partes de los fallos de tutela. Indicó que la autoridad demandada no estudió la modulación de los efectos de las sentencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.” Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte demandante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con las sentencias del 12 de mayo y 15 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.
1. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir Sentencia de 15 de septiembre de 2017, incurrió en un defecto sustantivo al
desconocer el precedente judicial relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa. El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, finalmente iii) la solución del caso concreto. i) Defecto sustantivo como causal específica de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.3 En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso4, no se 3 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 4 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. encuentra vigente por haber sido derogada5, o ha sido declarada inconstitucional6; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de
la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática7; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.8 ii) Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 5 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 7 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 8 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional
9 Sentencia T-158 de 2006. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.”11 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y
que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
3. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Domínguez y otro, pretende que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y que en su lugar se profiera una decisión con base en los criterios jurisprudenciales relacionados con los efectos inter comunis de las sentencias de tutela, debido a que considera que el término de caducidad de la demanda de reparación directa que interpuso debe contarse a partir de la expedición de la sentencia STC-2670 de 30 marzo de 2015, relacionada con la exigencia del requisito la reestructuración del crédito hipotecario.
Al respecto, se evidencia que en Sentencia de 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, expresó: “(…) Para el caso, el error alegado se materializó en la ejecutoria de la providencia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué el día 22 de septiembre de 2003, donde se adjudicó el inmueble, es decir, que el término de caducidad empezó el día hábil siguiente. Y como la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2017, sin duda operó el fenómeno de la caducidad por presentarse fuera del término requerido de 2 años. 2.4.Ahora bien, la demandante alega que el trámite de la acción ejecutiva en la que perdió el inmueble gozaba de presunción de legalidad y que el juez actuaba conforme a la ley sustancial y procedimental; sin embargo, solo se enteró del daño el 19 de marzo de 2015, cuando quedó ejecutoriada
la sentencia STC-2670 de 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se determinó, por 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. vía jurisprudencial, que la reestructuración del saldo real del capital que adeudaba a 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva hipotecaria en su contra. Frente a lo anterior es preciso señalar: (i) Que no puede alegarse que únicamente la actora conoció del presunto error judicial hasta el 26 de marzo de 2015, cuando quedó ejecutoriada la
anotada sentencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a la necesidad de alegar como requisito de procedibilidad para la presentación de la acción ejecutiva, la reestructuración del crédito hipotecario, pues, con anterioridad la misma Corporación había tenido la misma posición. En efecto la sentencia STC-2670 de marzo de 2015, es clara en indicar que desde el año 2012, se conocía esta posición al indicar: “4. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución. En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)
Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobran créditos de vivienda.” 2.5. Así las cosas y aceptados los argumentos expuestos por la parte actora, según conocimiento del daño a partir de las sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte Suprema de Justicia, no puede olvidarse que lo consignado en la STC-2670 de marzo de 2015, había sido reiterado por dicho órgano por lo menos desde el año
2012. De allí que tendría que conducirse (sic) que el término debía contarse desde este último año y, por tanto, que la caducidad había operado para el momento en que se adujo la demanda, según lo dicho.
(ii) Y que además, concluir que la caducidad principia desde el momento en que los afectados concluyen que el daño no tienen por qué soportarlo y que es atribuible al Estado, llevaría a convertir en algo (a) subjetivo y a vaciar de contenido el artículo 136 CCA, y a (b) desconocer el principio general del derecho que nadie puede alegar su propia negligencia. (ii) En el primer caso, bastaría con la mera afirmación del interesado en el sentido que si bien tuvo conocimiento del hecho como algo que
ocurre en el mundo, solo le dio la calificación de antijurídico con posterioridad y ese después podría ser cualquier día, con lo cual se vaciaría el contenido del artículo 164 CPACA, lo cual es inadmisible, pues, el efecto útil de las normas es un criterio para corregir interpretaciones normativas y aparece recogido en el artículo 1620 del Código Civil, que prevé: “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. (ii) En el segundo caso, dado el carácter subjetivo del conocimiento del hecho, el afectado podría alegar su propia culpa en su beneficio, en la medida que la atribución del daño a una entidad pública únicamente nacería cuando aquel así lo reconozca. Ahora bien, ¿Cuál es el plazo que se autorizaría para el efecto?. No se dice. Por ello sería, de nuevo, cuando así lo indique el interesado sin que interese la ocurrencia de hecho externo alguno. De allí que ese principio sería inoperante”. (...).”15 Subraya la Sala. Con base en lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Tolima justificó de manera suficiente su decisión, pues a partir del análisis del asunto, concluyó que en el caso del demandante el término de caducidad debía contabilizarse desde el 22 de septiembre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia expedida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, en la que se adjudicó el inmueble. Así mismo, la autoridad demandada aclaró que no era posible contabilizar el
término de caducidad a partir de la expedición de la Sentencia STC-2670 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que la reestructuración del crédito hipotecario como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, había sido previamente estudiado por esa corporación, pues aseguró que desde el año 2012 se profirieron sendas providencias en ese sentido, incluso, hizo referencia a las mismas. En ese sentido, se resalta que l
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