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CE-11001-03-15-000-2018-00565-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00565-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN DEL DEBER DE CARGA ARGUMENTATIVA Revisado por la Sala el escrito visible a folio 129, por medio del cual la apoderada de la [actora] impugnó el fallo de tutela de primera instancia dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, se evidencia que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que negó el amparo deprecado. (…) En efecto, la impugnación se limita a aludir sin algún sustento que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, que a la actora sí se le vulneraron sus derechos al desconocer el valor real de su mesada pensional y que ella sufre quebrantos de salud. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00565-01(AC)

Actor: MARTHA VICTORIA ASUAD MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA

DE ORALIDAD Y OTRO

La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo de 19 de abril de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora MARTHA VICTORIA ASUAD MESA presentó, por intermedio de apoderada judicial, acción de tutela2 en contra de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. El primero, debido a que dictó la providencia del 15 de agosto de 20173, que confirmó la decisión de 3 de mayo de 2017, proferida por la segunda autoridad judicial mencionada. Ambas declararon 1 Folios 129 – 132. 2 El escrito contentivo de la acción de tutela fue presentado en la Secretaría General de esta Corporación el día 23 de febrero de 2018. probada la excepción de cosa juzgada en el contexto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 0500133330342016 00755

01. La apoderada judicial de la accionante consideró que con las referidas providencias se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 20460 del 1º de octubre de 2001 reconoció pensión de

jubilación a MARTHA VICTORIA ASUAD MESA, con efectos a partir del 8 de febrero de la misma anualidad. 1.2.2. Con posterioridad, la Caja Nacional de Previsión Social -en adelante Cajanalpor Resolución No. 23850 del 5 de octubre de 2001, reconoció la pensión gracia a MARTHA VICTORIA ASUAD MESA, con efectos a partir del 7 de febrero de ese mismo año. 1.2.3. Una vez agotados los recursos administrativos ante Cajanal, en el año de 2006 la parte actora incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 23850 del 5 de octubre de 2001, con miras a obtener la reliquidación de la pensión gracia. 1.2.4. Con sentencia del 19 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida a MARTHA VICTORIA ASUAD MESA, por un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por la interesada en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir tal derecho, teniendo en cuenta para ello todos los factores devengados periódicamente, entre ellos las primas de navidad, de vacaciones y cesantía. 1.2.5. En cumplimiento de lo anterior, por Resolución No. 24505 de 29 de mayo de 2007, Cajanal procedió a la reliquidación de la pensión gracia de la

accionante, incluyendo para el efecto los factores establecidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la respectiva indexación. 1.2.6. Por escritos del 22 de septiembre de 2008 y del 1º de julio de 2015, la accionante solicitó a Cajanal y a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia, peticiones que fueron denegadas mediante la Resolución No. 61961 3 Se advierte que la fecha de la providencia indicada por la Sección Cuarta obedece a la fecha en la que se surtió el trámite de notificación de dicha decisión (19 de octubre de 2017). Ver folios 12 y 118. de 29 de diciembre de 2008 y la Resolución No. RDP 027352 de 6 de julio de 2015. 1.2.7. En el año de 2016, la apoderada judicial de la accionante formuló, nuevamente, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP4, en aras de que se (i) declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 24505 de mayo de 29 de 2007, expedida por Cajanal; (ii) y la reliquidación de la pensión gracia. 1.2.8. El conocimiento de esta demanda –2016-00755– correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual por providencia del 3 de mayo de 2017, proferida dentro de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Encontró acreditada la identidad de partes, pretensiones y hechos entre el proceso dentro del cual fue proferida la sentencia de 19 de abril de 2006 y el tramitado en ese

momento. 1.2.9. Contra el proveído antes referido, la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por auto del 15 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el sentido de confirmar la decisión tomada por el a quo: “Para la Sala, acertó el juez de instancia al aplicar la cosa juzgada, en tanto la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción, por violar o contravenir las decisiones que dicen cumplir, genera un repetición atentatoria de tal principio y bajo estas consideraciones debió entonces darse por terminado el proceso, entendiéndose pues la existencia de cosa juzgada consecuencial al demandarse un acto de ejecución, siendo procedente en consecuencia confirmar la providencia apelada”. 1.3. Fundamentos En criterio de la accionante, las autoridades judiciales demandadas, a través de las providencias cuestionadas, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Consideró que la diferencia entre la cuantía de la pensión ordinaria y la de gracia, demuestra que la liquidación efectuada en la Resolución 24505 de 2007 no fue correcta. Advirtió que acudió a varias reclamaciones ejecutivas que fueron archivadas debido a que se lo impidió el proceso liquidatorio de Cajanal, lo que la obligó a iniciar una nueva. 1.4. Petición de amparo De la lectura de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la apoderada de la

actora no estableció pretensión alguna. Sin embargo, se infiere que la tutela está dirigida a que se deje sin efectos la providencia de 15 de agosto de 2017, en 4 Antes Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. cuanto mediante dicho proveído la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la audiencia inicial, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 6 de marzo de 20185, el Consejero Ponente6 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes7, se recibieron los siguientes informes frente al escrito de tutela: 1.6.1. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Con escrito de 9 de marzo de 2018 radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto las providencias objeto de reproche no incurrieron en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Consideró que las decisiones judiciales censuradas fueron debidamente soportadas pues en el proceso se evidenció la identidad de partes, causa y objeto,

“pues se resalta, en ambos eventos el móvil del asunto es lograr que la (…) UGPP re liquide la pensión gracia de la señora Marta Victoria Asuad Mesa y que sean incluidos factores – según los hechosy principalmente según las pretensiones, que se indexen las mesadas reconocidas, aspectos que asegura no fueron acatados por la UGPP al cumplir el fallo judicial que así se lo ordenó”. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.8 Con escrito de 13 de marzo de 2018 radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión enjuiciada solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, por cuanto la providencia objeto de reproche fue debidamente motivada, al comprobar que las pretensiones del proceso 2016-00755-01, ya habían sido debatidas, estudiadas y resueltas en su momento por la jurisdicción, mediante decisiones que en la actualidad están ejecutoriadas. 1.6.2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales 5 Folio 61. 6 Dr. Milton Chaves García. 7 Folios 47 – 50. 8 Folios 96 y 97. Con memorial de 12 de marzo de 2018, el apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP rindió informe, en el que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. También solicitó su desvinculación del presente trámite Constitucional. 1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de abril de 20189, negó el amparo deprecado. Una vez relacionó algunas condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales argumentó que el tribunal demandado explicó cuidadosamente por qué en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por la actora se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, ya que el acto administrativo demandado, la Resolución 24505 de 2007, dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del año 2006. En criterio del a quo constitucional, al entender que el acto de ejecución no era pasible de control jurisdiccional, lo lógico era que se hubiera inferido la ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual también llevaba a la terminación del proceso conforme al numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Advirtió que la actora no demostró que hubiera adelantado los procesos ejecutivos correspondientes e indicó, que en el evento de que le hubieran archivado ese tipo de trámite procesal, debió haber presentado los recursos ordinarios correspondientes. Bajo esta línea argumentativa, negó las pretensiones de la tutela, por cuanto las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de la señora ASAUD MESA. 1.8. Impugnación Para sustentar la impugnación la apoderada de la actora se limitó a reproducir algunas sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre (en su orden) la acción de tutela, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la subsidiariedad. A partir de ellos argumentó lo siguiente:

“Que era procedente, la acción subsidiaria, de la acción constitucional, por no existir otro mecanismo adicional. Que existe desconocimiento de los derechos fundamentales de mi representada o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable que de no escucharse, implicaría admitir que la tutela no opera, desnaturalizando así la acción. Al desconocer el valor real de su mesada pensional, que ha sido desconocida por la entidad demandada, (…) UGPP, se vulnera (sic) los Derechos a la Seguridad Social, derecho a la Igualdad, Debido Proceso, Derecho de Defensa y Acceso a la Justicia, por cuanto la Accionante tiene 9 Folios 62 – 68. el derecho de gozar de su mesada Pensional conforme a la Ley, para gozar de una vida digna. La Accionante padece de muchos quebrantos de salud, los cuales pueden ser certificados por la entidad de salud que hoy atiende a los pensionados docentes del País, en el Departamento de Antioquia, solicito se oficie a la entidad para que nos rinda informe (…).” 1.9. Intervención de la UGPP Mediante oficio del 24 de mayo de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó sea confirmado el fallo de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la señora MARTHA VICTORIA ASUAD MESA, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

No. 1069 de 201511, modificado por el Decreto 1983 de 201812.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual determinará, en primer lugar, si los planteamientos de la impugnación logran sustentar algún tipo de argumento que permita estudiar el fallo de primera instancia.

De cumplirse lo anterior, se procederá a determinar si con ocasión del auto de 15 de agosto de 2017, la Sección Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Asuntos previos 3.1. En el escrito mediante el cual contestó la tutela la UGPP solicitó que fuera desvinculada de este trámite de protección constitucional ya que la entidad no es competente “para resolver la solicitud realizada por la parte actora”.

Esa petición de la UGPP será negada por cuanto la entidad fue vinculada al presente trámite como parte interesada en los resultados del proceso, teniendo en cuenta que ella fue reconocida como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 – 00755– 01 que se censura mediante la 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

presente tutela. De esa manera, su participación dentro del amparo constitucional es necesaria para garantizar sus derechos constitucionales de contradicción y defensa. 3.2. De otra parte, dentro de la impugnación la apoderada de la actora solicita que en esta instancia se soliciten informes a la entidad que le presta los servicios de salud a la señora ASAUD MESA para que ella certifique cuál es su estado y qué dolencias padece. Teniendo en cuenta que dos de los principios de la acción de tutela son la celeridad y la informalidad, esta Sección considera que no es necesario requerir esa información en la medida en que (i) dentro de la presente instancia no se está discutiendo la procedencia o la subsidiariedad del amparo, de manera que se haga necesario determinar la posible existencia de un perjuicio irremediable y (ii) que la censura de la tutela contra las providencias judiciales se limita a establecer si en ese caso se configuró la cosa juzgada y, por tanto, la información sobre el estado de salud de la señora ASAUD MESA no es relevante para ese efecto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La carga argumentativa de la impugnación. Reiteración La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,14 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».15 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica).

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Negrilla con subrayado fuera de texto. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el

momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Adicionalmente, esta Sección ha establecido que para garantizar la seguridad jurídica entre otros principios constitucionales, el actor de tutela debe cumplir una carga mínima de argumentación, máxime cuando el amparo es presentado a través de apoderado. Así se reiteró en decisión del 18 de diciembre de 201717, en la que se estableció lo siguiente: “La Corte Constitucional18 y esta Corporación19 han establecido que cuando

la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”20, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. 18 de diciembre de 2017. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00780-01. Actor: MARÍA ÁNGELA GONZÁLEZ RIAÑO.

Demandado: JUZGADO QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA. 18 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 13 de octubre de 201621, en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. Revisado por la Sala el escrito visible a folio 129, por medio del cual la apoderada de la señora MARTHA VICTORIA ASUAD MESA impugnó el fallo de tutela de primera instancia dentro del término de los 3 días que otorga el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, se evidencia que no expuso algún motivo de inconformidad contra la decisión que negó el amparo deprecado, es decir, no planteó una sola censura contra la decisión que declaró que la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no vulneró los derechos

fundamentales invocados, ya que ello está soportado en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la impugnación se limita a aludir sin algún sustento que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, que a la actora sí se le vulneraron sus derechos al desconocer el valor real de su mesada pensional y que ella sufre quebrantos de salud. Así las cosas, para este juez constitucional resulta claro que la tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.22 A la Sala le resta indicar que, tal como ya lo ha considerado, en materia de tutela contra providencia judicial, “…le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los 20 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 21 Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01

22 Reiteración criterio de la Sala. Ver píe de página No. 1. actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia…”.23 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del proceso presentada por el apoderado de la UGPP.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de información a la prestadora de los servicios de salud, requerida por la apoderada de la actora.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO 23 Sentencia de tutela del 30 de junio de 2016. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-003527-01, demandante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejero

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