CE-11001-03-15-000-2018-00566-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00566-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera
instancia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
[L]a Sala observa que la accionante no cumplió la carga argumentativa necesaria para alegar la existencia del desconocimiento del precedente judicial, pues en la solicitud de amparo no se explicó, siquiera someramente, qué decisiones judiciales a su juicio debían atender las autoridades accionadas en el medio de control de reparación directa, de igual forma, no precisó los motivos por los cuales fueron desconocidos los derechos fundamentales de su representado (…) Así las cosas, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa del desconocimiento del precedente, pues frente al defecto alegado, según el cual para los menores no opera la prescripción, no señaló bajo qué circunstancias le es aplicable tal presupuesto, ni tampoco identificó que decisiones judiciales se ajustaban a su supuestos de hecho, lo que impide predicar la existencia de un precedente aplicable al caso. Lo anterior impide a esta Sala realizar algún tipo de análisis, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00566-00(AC)
Actor: ANA MILE TORRES EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR
DILAN YAIR GARCÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Mile Torres en representación de su hijo menor Dilan Yair Garcés Torres contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de
Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito radicado el 23 de febrero de 2018, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación1, la señora Ana Mile Torres en representación de su hijo Dilan Yair Garcés Torres presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. 1 Visible a folio 1 a 5.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales de su representado al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión del auto de 25 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien confirmó la providencia de 15 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, mediante la cual se rechazó el medio de control de reparación directa, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, proceso identificado con el número de radicado 2016-00050-01.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - El señor Diego Garcés Vargas fue privado de la libertad y puesto en custodia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y el 23 marzo de
2009, estando bajo cuidado del centro penitenciario, fue lesionado con arma blanca ocasionando su muerte. - El Juzgado Décimo de Familia de Cali mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, declaró la paternidad post morten del menor Dilan Yair Garcés Torres con respecto al señor Diego Garcés Vargas. - Indicó la señora Torres que presentó demanda de reparación directa con el fin de obtener la indemnización a nombre de su hijo el 31 de mayo de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, el cual mediante providencia de 15 de junio de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. - Sostuvo la tutelante que la autoridad judicial para computar el término de caducidad indicó que “a partir de la fecha del hecho (deceso del padre) contaba con dos años para impetrar la acción, esto es, hasta el 23 de marzo de 2011, o en su defecto desde la fecha en que quedó en firme la sentencia que declaró la filiación (22 de enero de 2013) la cual venció el 22 de enero de 2015 y solo hasta el 31 de mayo de 2016 se presentó el medio de control”. - La señora Torres apeló la providencia de 15 de junio de 2016, donde indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura “no tuvo en cuenta el art. 2530 del C.C. conforme lo ha previsto la Jurisprudencia Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de fecha de 1 de diciembre de 2014 de radicación… (44586) con Ponencia de Jaime Orlando
Santofimio, en donde el eje central es que lo que concierne al tema referido a la suspensión de la prescripción en el evento en que se encuentren comprometidos derechos indemnizatorios de un menor, es viable acudir a los artículos 2541 y 2543 del C.C.; por las cuales la caducidad cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar por sí mismos, pues la renuncia tácita a sus derechos debe provenir de su libre decisión y no de su representante, curador o tutor” (…) - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con providencia de 25 de septiembre de 2017, confirmó la decisión que adoptó el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura bajo los siguientes argumentos: “…{L}a sentencia del Consejo de Estado citada en el recurso, no es aplicable al caso por disanalogía en la medida que en ella se refirió de la perspectiva convencional a los derechos de los menores de edad y de los pueblos indígenas como sujetos vulnerables ameritando un tratamiento flexible para efectos de la caducidad, “una vez analizada la sentencia se encuentra que los supuestos facticos del caso no son similares a los hechos de la presente demanda, si bien el estudio realizado en la sentencia, está relacionada con un menor de edad, cabe resaltar que es un menor de edad indígena niña, y que el daño antijurídico causado es atentatorio contra la integridad sexual de la mujer, por lo tanto en análisis realizado por el Dr.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, está dirigido al control oficioso de convencionalidad que implica que todo operador jurídico nacional, realice un examen de compatibilidad entre las normas y actos internos aplicables a un caso en concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mas no la aplicación de la prescripción extraordinaria, cuando el demandante sea un menor de edad.”
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial toda vez que al rechazar la demanda de reparación directa “la irregularidad procesal quedo demostrada, al no tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales al momento de proferir la decisión, al omitirse dar aplicación a las normas que protegen los derechos de los menores de edad en Colombia, sobre todo las que indican la suspensión de la prescripción de derechos hasta alcanzar la mayoría de edad.”
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Solicito a los Honorables Consejeros conceder a mi favor amparo Constitucional de Tutela {sic} a los derechos fundamentales indicados y como consecuencia dejar sin efecto el auto proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA {sic} por el cual se confirmó auto No. 364 de fecha 15 de junio de 2016 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA por el cual se RECHAZA la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; y en consecuencia se le ordene a esta instancia judicial a
proferir auto de reemplazo, por el cual se revoque la decisión de primera instancia y se admita el medio de control presentado por mi menor hijo DILAN YAIR GARCÉS TORRES, y de esta manera se le permita acceder a la administración de justicia y con ello buscar amparo a sus derechos fundamentales.”
5. Trámite de la acción Por auto de 1° de marzo de 20182, este Despacho admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Asimismo, se ordenó vincular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, “para que, si lo considera del caso”, interviniera en la presente actuación.
6. Contestaciones 6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio3. 6.2. Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura Indicó que al estudiar la admisibilidad del medio de reparación directa impetrado por la señora Torres bajo el radicado 2016-00050-00, encontró que operó el fenómeno de la caducidad.
De la anterior figura jurídica, precisó que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierden su facultad de accionar ante la
jurisdicción. Resaltó que el término de caducidad se consagra como unos de los desarrollos del principio de la seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos. Concluyó que lo único que imposibilitaba el ejercicio de la acción en el tiempo era el desconocimiento de la filiación del causante con el menor, el cual se tuvo conocimiento del mismo a través de la sentencia emitida por el juez de familia, razón por la cual no existieron más justificaciones para haberse ejercido la demanda dentro del término de 2 años. 2 Folio 66. 3 Folio 79.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, la Sección es competente para resolver la presente acción.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto por la accionante en su escrito introductorio y por la autoridad judicial accionada en su informe, así como de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, a la Sala le corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿Vulnera o no, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, los derechos fundamentales invocados por la tutelante al rechazar la demanda de reparación directa presentada 31 de mayo de 2016, al rechazarla, al existir caducidad de la acción?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i); el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela; y iii) análisis del sub examine en lo particular. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las actuaciones que se censuran se surtieron dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00050-00 que promovió la señora Torres contra el INPEC. Frente al estudio del segundo de los requisitos, esto es, el de la inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la cual se confirmó la decisión de rechazar el medio de control por existir caducidad de la acción, se notificó mediante correos electrónicos enviados el 25 de septiembre de 2017 y, por lo tanto, quedó ejecutoriada el día 28 de ese mismo
mes y año. Dado que la solicitud de amparo fue presentada el 23 de febrero de 2018, motivo por el cual, la Sala considera que se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, encuentra este juez constitucional que, por ser la providencia de 25 de septiembre de 2017 de segunda instancia, dictada dentro de un proceso de reparación directa, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla y frente a los extraordinarios, no se evidencia que se configuren las causales para su procedencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
4. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora alegó que las autoridades judiciales incurrieron en “irregularidad procesal” contenida en el desconocimiento del precedente judicial.
Para sustentar tal afirmación, la tutelante expresó en la solicitud de amparo únicamente lo siguiente: “La irregularidad procesal quedo demostrada, al no tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales al momento de proferir la decisión, al omitirse dar aplicación a las normas que protegen los derechos de los menores de edad en Colombia, sobre todo las que indican la suspensión de la prescripción de derechos hasta alcanzar la mayoría de edad” En atención a lo expuesto en el escrito de tutela, la Sala observa que la accionante no cumplió la carga argumentativa necesaria para alegar la existencia del desconocimiento del precedente judicial, pues en la solicitud de amparo no se explicó, siquiera someramente, qué decisiones judiciales a su juicio debían
atender las autoridades accionadas en el medio de control de reparación directa, de igual forma, no precisó los motivos por los cuales fueron desconocidos los derechos fundamentales de su representado. La Corte Constitucional7 y esta Corporación8 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”9, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir cuando se presenta la inconformidad contra las decisiones judiciales, con lo cual corresponde al accionante señalar las 7 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590
de 2005. falencias, errores u omisiones en que incurrieron las autoridades judiciales10que le permitan al juez constitucional asumir el estudio de los argumentos expuestos. La Sala insiste que en el escrito introductorio la parte actora no expuso argumentos donde se pueda establecer en qué aspectos radica la inconformidad con la providencia del 25 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura de rechazar la demanda por configurarse la caducidad de la acción. Así las cosas, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa del desconocimiento del precedente, pues frente al defecto alegado, según el cual para los menores no opera la prescripción, no señaló bajo qué circunstancias le es aplicable tal presupuesto, ni tampoco identificó que decisiones judiciales se ajustaban a su supuestos de hecho, lo que impide predicar la existencia de un precedente aplicable al caso. Lo anterior impide a esta Sala realizar algún tipo de análisis, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, máxime cuando como ya se dijo la parte actora no señaló las falencias, errores u omisiones en las que incurrió el juez natural. En virtud de lo expuesto, no es posible examinar la alegación de la tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra providencias judiciales que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, pues no se advierten razones que merezcan la intervención
del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Mile Torres como representante de su hijo menor Dilan Jair Garcés Torres contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. 10 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de esta acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero