CE-11001-03-15-000-2018-00566-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00566-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor La Sala, debe indicar que en el escrito de tutela la actora obrando en representación de su hijo menor [D.Y.G.T] se limitó a afirmar que la autoridad judicial había desconocido precedentes jurisprudenciales, sin cumplir con la carga argumentativa (…) máxime, cuando no señaló los hechos que presuntamente incidieron en el tardío ejercicio del medio de control de reparación directa, ni indicó la actividad desarrollada para salvaguardar los derechos del menor (…) La Sala debe hacer énfasis, que la parte actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación (…) Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00566-01(AC)
Actor: ANA MILE TORRES
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ana Mile Torres en representación de su hijo menor Dilan Yair Garcés Torres contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en representación de su hijo menor Dilan Yair Garcés Torres, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 15 de junio de 2016 y el Tribunal al proferir la providencia de 25 de septiembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 76109-33-33-001-2016-00050-00, mediante las cuales se rechazó la demanda por caducidad del medio de control, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que es madre del menor Dilan Yair Garcés Torres, quien nació el 8 de
marzo de 2008.
4. Manifestó que el Juzgado Décimo de Familia de Cali mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, declaró la paternidad post morten del señor Diego Garcés Vargas (q.e.p.d.) respecto del menor Dilan Yair Garcés Torres, toda vez que estando privado de la libertad bajo cuidado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, fue lesionado con arma blanca ocasionándole la muerte, el 29 de marzo de 2009.
5. La señora Ana Mile Torres, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados, por la presunta falla del servicio en que incurrió en la muerte del señor Diego Garcés Vargas.
Auto, en primera instancia, en el proceso de reparación directa con núm. único de radicación 76-109-33-33-001-2016-00050-00
6. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante auto de 15 de junio de 2016, decidió: “[…] RECHAZAR la demanda de Reparación Directa, a través de apoderado especial, por la señora ANA MILE TORRES actuando en representación de su hijo mejor DILAN YAIR GARCÉS TORRES contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC SEGUNDO: DEVOLVER a la parte demandante los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose […]”.
7. Consideró que: “[…] Lo anterior indica que, el término de caducidad se computara (sic) a partir del
día siguiente hábil, esto es, el 23 de enero de 2013 hasta el 23 de enero de 2015, sin que haya interrupción del término, pues la conciliación extrajudicial fue radicada el día 24 de septiembre de 2015 cuando ya había operado el fenómeno de caducidad y había transcurrido los dos años, además que, la demanda fue interpuesta el 31 de mayo de 2016, mucho tiempo después. Visto lo que antecede es claro para el Juzgado que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, lo que amerita su rechazo según lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone: “ Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”.
Apelación del auto de 15 de junio de 2016 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 76-109-33-33-001-2016-00050-00
8. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia, solicitando revocar la providencia y, en su lugar, solicitó ordenar la admisión de la demanda. Adujo que: “[…] No estoy de acuerdo con la decisión del a quo en cual (sic) rechazó de plano el medio de control presentado por la señora ANA MILE TORRES en representación de su hijo menor DILAN YAIR GARCÉS TORRES, toda vez que no
tuvo en cuenta el art. 2530 del C.C. conforme lo ha previsto la Jurisprudencia Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de fecha de 1 de diciembre de 2014 de radicación 44001-23-31-000-2012-00026-01 (44586) con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en donde el eje central es que lo que concierne al tema referido a la suspensión de la prescripción en el evento en que se encuentren comprometidos derechos indemnizatorios de un menor, es viable acudir a los artículos 2541 y 2543 del C.C.; por las cuales la caducidad cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar por sí mismos, pues la renuncia tácita a su (sic) derechos debe provenir de su libre decisión y no de su representante , curador o tutor […]”. Auto, en segunda instancia, proferido dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 76-109-33-33-001-2016-00050-00
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] 1. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 364 del 15 de junio del 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
[…]”.
10. Apoyándose en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
indicó que la caducidad de la acción es un fenómeno que busca consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, y que trae como consecuencia la imposibilidad de formular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las respectivas pretensiones contenidas en la demanda, en aras de garantizar el principio de la cosa juzgada.
11. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] se tiene que el señor Diego Garcés Vargas, falleció el 23 de marzo de 2009, como consta en el registro civil de defunción visible a folio 3 de la demanda, para el conteo de la caducidad el artículo 164 numeral 2 literal i) determina que este término empieza a correr desde el día después de la acción u omisión que generó el daño, siendo esta el 24 de marzo de 2009, por lo cual termina, el 25 de marzo de 2011, sin que se hubiera interpuesto acción alguna.
Ahora bien, es preciso destacar, que el menor Dilan Garcés Torres, en sentencia No. 338 del 18 de diciembre de 2012, fue reconocido como hijo del Señor Diego Garcés Vargas y la señora Ana Mile Torres, quedando ejecutoriada la providencia el 22 de enero de 2013. Ahora si se considera en gracia de discusión que el menor Dilan Yair Garcés Torres adquiere la legitimación para poder iniciar el proceso de reparación directa en esa fecha, el 23 de enero inicia el conteo de la caducidad del medio de control de la referencia, culminando el 23 de enero de 2015, sin que se iniciara acción alguna dado que la conciliación prejudicial se presentó el 24 de
septiembre de 2015 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
12. La actora, obrando en representación de su hijo menor Dilan Yair Garcés, solicitó en su escrito de tutela: “[...] Solicito a los Honorables Consejeros conceder a mi favor amparo Constitucional de Tutela (sic) a los derechos fundamentales indicados y como consecuencia dejar sin efecto el auto proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (sic) por el cual se confirmó auto No. 364 de fecha 15 de junio de 2016 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA por el cual se RECHAZA la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; y en consecuencia se le ordene a esta instancia judicial a proferir auto de reemplazo, por el cual se revoque la decisión de primera instancia y se admita el medio de control presentado por mi menor hijo DILAN YAIR GARCÉS TORRES, y de esta manera se le permita acceder a la administración de justicia y con ello buscar amparo a sus derechos fundamentales […]”.
13. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales invocados supra.
Actuación
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 1.º de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
15. De igual manera, dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y las partes vinculadas
16. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante escrito aportado el 7 de marzo de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo por considerar que al estudiar la admisibilidad del medio de reparación directa de la referencia, encontró que operó el fenómeno de la caducidad. 16.1. De la anterior figura jurídica, precisó que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción, consagrándose como unos de los desarrollos del principio de la seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos. 16.2. Concluyó manifestando que: “[…] Teniendo en cuenta que lo único que imposibilitaba el ejercicio de la acción en el tiempo era el desconocimiento de la filiación del causante con el menor, el cual se tuvo conocimiento del mismo a través de la sentencia, no existen más justificaciones para haberse ejercido la demanda dentro del término de 2 años
[…]”.
17. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, guardaron silencio. La sentencia impugnada
18. La Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Mile Torres como representante de su hijo menor Dilan Jair Garcés Torres contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de
Buenaventura […]”.
19. Consideró que: “[…] En atención a lo expuesto en el escrito de tutela, la Sala observa que la accionante no cumplió la carga argumentativa necesaria para alegar la existencia del desconocimiento del precedente judicial, pues en la solicitud de amparo no se explicó, siquiera someramente, qué decisiones judiciales a su juicio debían atender las autoridades accionadas en el medio de control de reparación directa, de igual forma, no precisó los motivos por los cuales fueron desconocidos los derechos fundamentales de su representado […]”.
20. En ese orden de ideas, indicó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima del desconocimiento del precedente, dado que frente al defecto alegado, según el cual para los menores no opera la prescripción, no señaló bajo qué circunstancias le es aplicable tal presupuesto, ni tampoco identificó que decisiones judiciales se ajustaban a la situación fáctica, lo que impide predicar la existencia de un precedente aplicable al caso.
La impugnación
21. La actora, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones del amparo. Adujó que:
“[…] Pues debe tenerse en cuenta que los derechos de los menores en Colombia son derechos de rango superior y en el caso presente, si bien se busca resarcir un perjuicio económico, éste deviene del derecho constitucional de recibir alimentos de su padre, en este caso fallecido, alimentos que garantizarán al menor un desarrollo integral, y ante esta posición cualquier limitación legal al goce efectivo de sus derechos debe ser inaplicada. Quiere decir que el Tribunal debió tener en cuenta que al verse afectados derechos fundamentales de un menor, podía considerar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde un momento diferente al acontecimiento de los hechos […]”:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 25 de septiembre de 2017, que declaró la caducidad del medio de control dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 76-109-33-33-0012016-00050-00, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
27. Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3.
30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
3Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos
parámetros.
32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
35. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 35.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal accionado de los derechos fundamentales del menor Dilan Yair Garcés Torres al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la familia. 35.1.1 Debe tenerse en cuenta además, que en este caso opera una relevancia constitucional especial, teniendo en cuenta que el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, señala que los derechos de los menores prevalecen los derechos
de los demás, en la medida que cuentan con una protección especial reforzada, que implica el estudio del defecto alegado. 35.1.2 Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional5: “[…] Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable […]”: 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-731 de 13 de diciembre de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 35.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable6 después de notificada la sentencia de 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
35.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 35.4 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 35.5 La señora Ana Mile Torres identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 35.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El caso concreto
36. La actora, obrando en representación de su hijo menor Dilan Yair Garcés Torres, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que, a su juicio, la providencia proferida el 25 de septiembre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
37. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial dentro del proceso de reparación directa con núm. único de radicación 76-109-33-33-001-2016-00050-00.
38. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
39. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente
jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
40. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18967 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118; 6 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 25 de septiembre de 2017, y la presente acción de tutela fue presentada el 23 de febrero de 2018. 7 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 8 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 20019; C-816 de 201110; C-179 de 201611; y T-102 de 201412.
41. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”13 (Negrilla fuera de texto).
42. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la
Administración de Justicia.
43. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional14, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez
(precedente horizontal).
44. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200815 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado
en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto).
45. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible 9 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 10 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
(Sentencias de unificación jurisprudencial). 11 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 12 Corte Constitucional, sentencia M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 13 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas Silva 14 Corte Constitucional, Sentencia T760A de 2011. M.P Juan Carlos Henao Pérez. 15 Con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
46. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala16, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el
precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la f
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