CE-11001-03-15-000-2018-00567-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00567-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / SOLICITUD DE VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Croquis de accidente y testimonio de agente de tránsito [E]s claro que las demandantes quieren que se realice un nuevo análisis de los elementos materiales probatorios aportados al proceso ordinario, con el fin de que se vuelvan a estudiar los apartes de los testimonios que les son favorables y así se les concedan las pretensiones de la demanda. Sin embargo, eso sería desconocer las demás pruebas que obran en el expediente y la valoración realizada por el juez natural. Igualmente, el ejercicio hermenéutico frente a los elementos de convicción ya los realizaron los jueces ordinarios en primera y segunda instancia, sin que se observe la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a dicho análisis, pues en las condiciones planteadas en el asunto de la referencia sería entrometerse en la esfera del juez ordinario del asunto sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita (…) En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que las accionantes plantean un debate que fue debidamente estudiado y definido por los jueces ordinarios, sin que se observe una cuestión diferente a la inconformidad de las demandantes frente al sentido del fallo, lo que per se, no le otorga el carácter relevante al asunto
bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00567-00(AC)
Actor: ALBA LUCÍA FLÓREZ DE ORGULLOSO Y NILSEN JOHANNY
ORGULLOSO FLÓREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por las accionantes, quienes actúan mediante apoderada, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Quindío, en razón a que se declaró la culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa que se inició contra el departamento del Quindío, como consecuencia del fallecimiento del señor Jairo Rafael Orgulloso Rada en un accidente de tránsito, en el que estuvo involucrado un vehículo de propiedad de la mencionada entidad territorial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, Alba Lucía Flórez de Orgulloso y Nilsen Johanny Orgulloso Flórez solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo
del Quindío. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con base en lo anteriormente expuesto, ruego al Honorable Magistrado Ponente, tutelar… A mis mandante, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la sentencia proferida el siete (7) de Octubre de 2010 y proceder a dictar una nueva conforme a las pruebas existentes, declarando la responsabilidad del ente del Estado”.
2. Hechos Del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes: El 23 de octubre de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que comunica la ciudad de Armenia con el corregimiento El Caimo, en el cual se vieron comprometidos el vehículo Chevrolet Alto de placas GQP-445 del señor Jairo Rafael Orgulloso Rada, familiar de las demandantes y quien falleció a causa del suceso, y la camioneta Chevorlet Rodeo adscrita a la Gobernación del Quindío.
Las accionantes presentaron acción de reparación directa contra el departamento del Quindío, pues consideraron que el automotor adscrito a dicho ente territorial invadió el carril en el que transitaba el señor Orgulloso Rada, lo que desató el accidente y, consecuentemente, la muerte del señor Orgulloso Rada, razón por la cual pidieron que se les reconocieran los perjuicios causados por el deceso. 1 Folios 1 a 25. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 7 de octubre de
2010, negó las pretensiones del citado medio de control, bajo el argumento de que se demostró que el occiso invadió el carril del vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío, lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Contra la anterior decisión, las accionantes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en fallo de 11 de mayo de 2017, confirmó íntegramente la providencia.
3. Fundamentos de la acción Las accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues, supuestamente, analizaron en forma errada los testimonios de los señores Orlando Ramírez Álzate y Héctor Fabio Morales Nieto, quienes fueron testigos presenciales al momento en que ocurrió el accidente y de los que se desprende que el vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío invadió el carril en el que transitaba el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada.
Asimismo, consideró que no se valoró en debida forma el croquis de tránsito ni se ratificó en el proceso de reparación directa el testimonio del agente de tránsito.
4. Intervención 4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 15 de mayo de 2018, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues las demandantes utilizaron el mecanismo constitucional como una instancia adicional para obtener el reconocimiento denegado en las dos instancias.
Afirmó que la decisión atacada, con base las reglas de la experiencia y la sana
crítica, concluyó que el señor Orgulloso Rada invadió el carril por el que transitaba la camioneta al servicio de la Gobernación del Quindío, pues ambos rodantes quedaron en el carril que conduce a la ciudad de Armenia, es decir, del lado por el que transitaba la camioneta Chevorlet Rodeo al servicio de la demandada, sin que fuera relevante si esta se vio en la necesidad de sobrepasar a un ciclista que se movilizaba a un lado de la vía, pues ello no implicaba la invasión del carril contrario. Por último, sostuvo que el croquis del accidente y las fotografías del álbum de la investigación que cursó en la Fiscalía General de la Nación, resultaron convincentes y contundentes frente a la prueba testimonial que, dada su discordancia, no generó el convencimiento de la Sala sobre su versión, mas si se tiene en cuenta que su valoración se hizo en conjunto con las demás pruebas y con base en la sana crítica. 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío En memorial de 22 de marzo de 2018, el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia solicitó que se despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que se respetaron los derechos fundamentales a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Resaltó que se está haciendo mal uso de la acción de tutela, toda vez que tratan de buscar en un término exiguo de diez días, se estudie, analice y defina lo que fue objeto de análisis y definición. Indicó que la decisión contenida en la providencia proferida en primera instancia se sustentó en la valoración integral de las pruebas que se incorporaron al
expediente, la cual fue confirmada en segunda instancia. Aseveró que en la sentencia dictada por el Consejo de Estado se analizaron en debida forma los testimonios mencionados por las demandantes en el escrito de tutela, de los que no se demostró la responsabilidad del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de la relevancia constitucional, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Orlando Ramírez Álzate y Héctor Fabio Morales Nieto, de los que supuestamente se desprende la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Jairo Rafael Orgulloso Rada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional pues los accionantes emplearon el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200510, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría
frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que las accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues, supuestamente, analizaron en forma errada los testimonios de los señores Orlando Ramírez Álzate y Héctor Fabio Morales Nieto, quienes fueron testigos presenciales al momento en que ocurrió el accidente y de los que se desprende que el vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío invadió el carril en el que transitaba el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada. En la sentencia de 11 de mayo de 207, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, se declaró la culpa exclusiva de la víctima, con sustento en lo siguiente: “Con base en el croquis del accidente y acorde con las fotografías del álbum de la investigación que cursó en la Fiscalía (ver párr. 3.2.2 y 3.2.3), es dable advertir la ubicación de los rodantes sobre el mismo carril. Igualmente, no se aprecia huella de frenado en la dirección a la ciudad de Armenia, además, el mayor impacto se aprecia en el extremo izquierdo de los automotores, de lo que puede concluirse que la víctima invadió el carril de la camioneta, al punto que quedó ubicada en dirección contraria. De no haber sido así, los vehículos se apreciarían en dirección El CaimoArmenia. Lo anterior, aunque el señor Héctor Fabio Morales Nieto afirmó, con un dejo (sic) de duda, que la camioneta blanca lo rebasó previamente y
en la maniobra se produjo la colisión (ver párr. 3.3.3). De igual modo, el señor Orlando Ramírez Alzate, quien aseguró que presenció lo ocurrido, indicó que la camioneta invadió el carril por el que transitaba el señor Orgulloso Rada (ver párr. 3.3.2). No obstante, estos testimonios no generan certeza, comoquiera que el primero reconoció duda y el segundo incurrió en contradicción, en cuanto a la atención por parte de las autoridades del siniestro, ya que inicialmente indicó que cuando se marchó la policía de tránsito había arribado al lugar, para posteriormente decir que siguió su camino sin que esta autoridad hubiera llegado. Ahora, dando aplicación a las reglas de la experiencia y la sana crítica, encuentra la Sala que el señor Orgulloso Rada invadió el carril por el que transitaba la camioneta al servicio de la Gobernación, pues ambos rodantes quedaron en el carril que conduce a la ciudad de Armenia, es decir, del lado por el que transitaba la camioneta Chevrolet Rodeo. (…). No se aprecia, entonces, que la camioneta hubiera invadido la calzada opuesta, pues, incluso después del choque quedó a 1,01 metros de distancia de la línea divisora de los carriles y el Chevrolet Alto quedó a 2,12 metros del mismo punto”. De lo anterior, es claro que las demandantes pretenden reabrir el debate probatorio, toda vez que en la sentencia atacada sí se analizaron los testimonios señalados en el escrito de tutela, al punto de establecer que estos no generaban
la certeza pretendida, pues uno de los testigos dudaba de los hechos y el otro se contradijo en su relato. Además, la autoridad judicial al realizar el estudio de los otros elementos de convicción concluyó que el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada fue quien invadió el carril en el que transitaba el vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío. Por otra parte, no es relevante referirse a las pruebas del croquis de tránsito y del testimonio del agente de tránsito, pues de estos, tal como lo manifestaron las accionantes en el escrito de tutela, se desprende que “las autoridades de Transito, fueron las últimas en arribar al lugar de los acontecimientos”11 y además, el agente de tránsito manifestó que “no podría describir que pasó porque no presencié el accidente”12. Por consiguiente, no son elementos de convicción que hubiesen aportado la certeza frente a lo ocurriendo en el accidente automovilístico. Al respecto, es claro que las demandantes quieren que se realice un nuevo análisis de los elementos materiales probatorios aportados al proceso ordinario, con el fin de que se vuelvan a estudiar los apartes de los testimonios que les son favorables y así se les concedan las pretensiones de la demanda. Sin embargo, eso sería desconocer las demás pruebas que obran en el expediente y la valoración realizada por el juez natural. Igualmente, el ejercicio hermenéutico frente a los elementos de convicción ya los realizaron los jueces ordinarios en primera y segunda instancia, sin que se observe la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a dicho análisis, pues en las condiciones planteadas en
11 Afirmación frente al Croquis de Transito. Folio 5 del cuaderno de tutela. 12 Folio 6 ibídem. el asunto de la referencia sería entrometerse en la esfera del juez ordinario del asunto sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 200513, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala) Ahora bien, se advierte que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez natural, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que las accionantes plantean un debate que fue
debidamente estudiado y definido por los jueces ordinarios, sin que se observe una cuestión diferente a la inconformidad de las demandantes frente al sentido del fallo, lo que per se, no le otorga el carácter relevante al asunto bajo estudio. Por consiguiente, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las señoras Alba Lucía Flórez de Orgulloso y Nilsen Johanny Orgulloso Flórez, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero