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CE-11001-03-15-000-2018-00567-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00567-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL - De agente de tránsito / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE

CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada explicó que los testimonios que alude el tutelante en sede de tutela no generaron certeza por cuanto “el primero reconoció duda y el segundo incurrió en contradicción”, no quedando otro camino que acudir al croquis y el informe del respectivo agente de policía, elementos probatorios que como se anotó determinaron que el señor [J.R.O.R] invadió el carril por medio del cual transitaba el vehículo del departamento del Quindío, conclusión que para esta Sala no resulta caprichosa o que implique la incursión en el defecto fáctico alegado. Así las cosas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por las actoras en su escrito de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, sino que las mismas, pretenderían abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del juez natural al resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, razón por la el cargo resulta impróspero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00567-01(AC)

Actor: ALBA LUCÍA FLÓREZ DE ORGULLOSO Y OTRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo de 14 de junio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado con la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El 19 de febrero de 20181, las señoras Alba Lucía Flórez de Orgulloso y Nilsen Johanny Orgulloso Flórez, por medio de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 7 de octubre de 2010 y el 11 de mayo de 2017, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que las actoras y otros promovieron contra el departamento del Quindío, radicado No. 63001-23-32-000-2008-00154-01, al concluir que en el caso

concreto se demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: El 23 de octubre de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que comunica la ciudad de Armenia con el corregimiento El Caimo, en el cual se vieron comprometidos el vehículo Chevrolet Alto de placas GQP-445 del señor Jairo Rafael Orgulloso Rada, familiar de las demandantes y quien falleció a causa del suceso, y una camioneta Chevrolet Rodeo adscrita a la Gobernación del Quindío. Las accionantes y otros familiares promovieron el medio de control de reparación directa contra el departamento del Quindío, pues consideraron que el automotor adscrito a dicho ente territorial invadió el carril en el que transitaba el señor Orgulloso Rada, lo que desató el accidente y, consecuentemente, su muerte, razón por la cual pidieron que se les reconocieran los perjuicios causados por el deceso. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, negó las pretensiones del citado medio de control, bajo el argumento de que se demostró que el occiso invadió el carril del vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío, lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Contra la anterior decisión, las accionantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en fallo de 11 de mayo de 2017, que confirmó íntegramente la providencia

recurrida.

3. Sustento de la vulneración En criterio de los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al declarar la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto analizaron en forma errada los testimonios de los señores Orlando Ramírez Álzate 1 Folio 1 del expediente de tutela. y Héctor Fabio Morales Nieto, quienes fueron testigos presenciales al momento en que ocurrió el accidente y de los que se desprende que el vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío invadió el carril en el que transitaba el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada. Asimismo, consideró que no se valoró en debida forma el croquis de tránsito ni se ratificó en el testimonio del agente de tránsito. 4.Pretensiones Con fundamento en los anteriores argumentos los actores solicitaron: “ Con base en lo anteriormente expuesto, ruego al Honorable Magistrado Ponente, tutelar… A mis mandantes, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la sentencia proferida el siete (7) de Octubre de 2010 y proceder a dictar una nueva conforme a las pruebas existentes, declarando la responsabilidad del ente del Estado”2.

5. Trámite de instancia de la tutela Mediante auto del 27 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como

demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado. Asimismo, por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al departamento del Quindío y a los señores Ana Dilia Orgulloso Flórez, Yery Natalia Orgulloso Flórez, Dilia Rosa Rada Royero, Javier Orgulloso Jiménez, Dagoberto, Argelia Isabel, Francisco Javier, Miriam Esther, Nilse Fadith, Omar, Nagith Alberto, Sein José, Yohanny Judith y Neila Rosa Orgulloso Rada (sujetos procesales en el proceso de reparación directa anteriormente descrito). Dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 63001-23-31-000-2008-00154-01.

6. Contestaciones A pesar de haber sido notificadas3 en debida forma todos los sujetos procesales anteriormente referidos, únicamente intervinieron los siguientes: 6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues las demandantes utilizaron el mecanismo constitucional como una instancia adicional para obtener el reconocimiento denegado en las dos instancias. 2 Folio 23 del expediente de tutela.

3Folios 33 – 43 del expediente de tutela. Afirmó que la decisión atacada, con base las reglas de la experiencia y la sana crítica, concluyó que el señor Orgulloso Rada invadió el carril por el que transitaba

la camioneta al servicio de la Gobernación del Quindío, pues ambos rodantes quedaron en el carril que conduce a la ciudad de Armenia, es decir, del lado por el que transitaba la camioneta Chevrolet Rodeo al servicio de la demandada, sin que fuera relevante si esta se vio en la necesidad de sobrepasar a un ciclista que se movilizaba a un lado de la vía, pues ello no implicaba la invasión del carril contrario. Por último, sostuvo que el croquis del accidente y las fotografías del álbum de la investigación que cursó en la Fiscalía General de la Nación, resultaron convincentes y contundentes frente a la prueba testimonial que, dada su discordancia, no generó el convencimiento de la Sala sobre su versión, mas si se tiene en cuenta que su valoración se hizo en conjunto con las demás pruebas y con base en la sana crítica. 6.2. El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que se respetaron los derechos fundamentales a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Resaltó que se está haciendo mal uso de la acción de tutela, toda vez que tratan de buscar en un término exiguo de diez días, se estudie, analice y defina lo que fue objeto de análisis y definición en el proceso ordinario. Indicó que la decisión contenida en la providencia proferida en primera instancia se sustentó en la valoración integral de las pruebas que se incorporaron al expediente, la cual fue confirmada en segunda instancia. Aseveró que en la sentencia dictada por el Consejo de Estado se analizaron en

debida forma los testimonios mencionados por las demandantes en el escrito de tutela, de los que no se demostró la responsabilidad del Estado.

7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 14 de junio de 2018, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela de la referencia carecía de relevancia constitucional en atención a que las accionantes pretendían debatir los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, ahora en sede de tutela.

7. La impugnación Las accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia, al respecto, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela e insistieron en la incursión en el defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, al haber declarado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Fundamentaron su impugnación en los siguientes argumentos:

“PRIMERO:

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - CROQUIS DE TRÁNSITO.

El A-Quo al darle valor decisorio y contundente a esta prueba, está tergiversando y suponiendo el contenido de la misma, es decir, puesta en su contenido y afirmaciones de los Agentes de Tránsito, están manifestando que nada les consta sobre los hechos pues llegaron tarde. Deduce un elemento de responsabilidad sin que este aflore en el croquis. Este falso juicio sobre la identidad de la prueba, conlleva a una flagrante valoración de la prueba que desencadena en un grave perjuicio para los demandantes.

SEGUNDO:

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En toda apreciación probatoria hay dos momentos: uno objetivo en que el Juez contempla la prueba por sí misma, para verificar su existencia, sus contornos y contenidos; Subjetivo, pues la prueba se coloca en la balanza que la pondera para medir su fuerza de convicción DE ACUERDO AL SISTEMA LEGAL En este evento, el A-quo incurrió en error de hecho, al segmentar los contenidos de los testimonios de los Señores HÉCTOR FABIO MORALES Y ORLANDO RAMÍREZ, y esta división de sus versiones va en contravía del real contenido de ellos que evidencian el error del juzgador al analizarlos; es aquí donde el error aparece evidente, patente, claro, ostensible en autos, de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas, se ve que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, los argumentos y consideraciones expuestas en la impugnación,

corresponde a la Sala determinar:

(i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, superado lo anterior (ii) se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por las tutelantes, en razón a que pretenden revivir lo ya resuelto en el proceso ordinario. Luego, de ser el caso, determinar si las sentencias del 7 de octubre de 2010 y el 11 de mayo de 2017, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que las actoras y otros promovieron contra el departamento del Quindío, al considerar que en el caso concreto se demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, incurrió en el defecto señalado.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. Finalmente, se debe tener en cuenta que a partir de la sentencia del 16 de mayo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,10 se hace necesario estudiar en segunda instancia el cumplimiento de los requisitos generales de

procedibilidad (procedencia adjetiva), aun si éstos no han sido objeto de impugnación.11

4. Examen de los requisitos: 4.1. Relevancia constitucional Encuentra esta Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación sustentó su decisión en que en el sub examine no encontró acreditado que el asunto tenga relevancia o transcendencia constitucional, requisito que por lo demás contiene una mixtura entre los presupuestos adjetivos y los sustanciales propios de una acción de tutela con la que se pretende cuestionar una providencia judicial.

Esa afirmación, se evidencia en pronunciamientos de antaño como en la Sentencia C-590 de 2005, la cual dentro de los requisitos generales de procedibilidad frente a las tutelas contra providencia judicial, enlistó los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (…)”. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de mayo de 2017.

Expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01. Actor: Amadeo Tamayo Morón. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 19 de julio de 2017. Radicación 11001-03-15-000-2017-00139-01. Actor: Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Fallo del 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01471-01. Actor: Marco Fidel Rodríguez González y otros. 12 Sentencia T-173 de 1993. Y en esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones

que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.” (Destacados fuera de texto). Todo lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que la reparación directa de la que se encargó el Tribunal Administrativo del Quindío y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado accionado sí contiene en su esencia la relevancia constitucional para darse por acreditado dicho presupuesto dentro de la acción de tutela, más aún, cuando del escrito de tutela se exponen como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, como lo anotaron las impugnantes. Así pues, al encontrar que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, esta Sala de Sección se pronunciará respecto de los demás requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio por el a quo de tutela. 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de reparación directa iniciado por las tutelantes contra el departamento del Quindío, proceso que se tramitó con el

radicado No. 63001-23-32-000-2008-00154-01. 4.3. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida el 11 de mayo de 2017, notificada por medio de edicto que se desfijó el 28 de agosto de 2017, quedando ejecutoriada el 3 de septiembre de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2018 (folio 1), término que se considera razonable la Sala para acudir al juez constitucional por tanto se cumple con el requisito. 4.4. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales.

5. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente13: “Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar

pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es Omisión de importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre decreto y la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá práctica de cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada pruebas oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. indispensabl es para fallar De esta manera, se requiere: el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimi Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el ento del expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se

acervo pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador probatorio ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se 13 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. Evento Características concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. determinante para Así las cosas, se configura siempre que: identificar la veracidad de a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. los hechos b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y alegados por oportunamente al proceso las partes c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: Valoración irracional o a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida arbitraria de valoración por el juez las pruebas b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del aportadas operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la

sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su Dictar producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la sentencia prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en con cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta fundamento una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas Para su configuración corresponde: con violación del a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación debido al artículo 29 constitucional. proceso b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la

cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”

7. Análisis del caso concreto En el presente asunto, los accionantes, tanto en su escrito inicial de tutela como en el de impugnación, consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrieron en defecto fáctico por cuanto, en su criterio, analizaron en forma errada los testimonios de los señores Orlando Ramírez Álzate y Héctor Fabio Morales Nieto, quienes fueron testigos presenciales al momento en que ocurrió el accidente y de los que se desprende que el vehículo adscrito a la Gobernación del Quindío invadió el carril en el que transitaba el señor Jairo Rafael Orgulloso Rada. Asimismo, consideró que no se valoró en debida forma el croquis de tránsito ni se ratificó en el testimonio del agente de tránsito.

Al respecto, la Sala observa que en el fallo de segunda instancia que se controvierte, la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con las pruebas que alude la parte actora, consideró lo siguiente: “Con base en el croquis del accidente y acorde con las fotografías del álbum de la investigación que cursó en la Fiscalía (ver párr. 3.2.2 y 3.2.3), es dable advertir la ubicación de los rodantes sobre el mismo carril. Igualmente, no se aprecia huella de frenado en la dirección a la ciudad de Armenia, además, el mayor impacto se aprecia en el extremo izquierdo de los automotores, de lo que

puede concluirse que la víctima invadió el carril de la camioneta, al punto que quedó ubicada en dirección contraria. De no haber sido así, los vehículos se apreciarían en dirección El Caimo-Armenia. Lo anterior, aunque el señor Héctor Fabio Morales Nieto afirmó, con un dejo (sic) de duda, que la camioneta blanca lo rebasó previamente y en la maniobra se produjo la colisión (ver párr. 3.3.3). De igual modo, el señor Orlando Ramírez Alzate, quien aseguró que presenció lo ocurrido, indicó que la camioneta invadió el carril por el que transitaba el señor Orgulloso Rada (ver párr. 3.3.2). No obstante, estos testimonios no generan certeza, comoquiera que el primero reconoció duda y el segundo incurrió en contradicción, en cuanto a la atención por parte de las autoridades del siniestro, ya que inicialme

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