CE-11001-03-15-000-2018-00568-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00568-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura ya que los argumentos en el trámite del proceso ordinario son idénticos a los esbozados en sede de tutela, lo que hace que ésta se convierta en instancia adicional [A]vizora la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, de relevancia constitucional (…). Revisado el expediente ordinario, advierte la Sala que la accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, cuyos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del Juzgado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al determinar que la actora y la señora [M.C.R.G.] tenían derecho, por partes iguales, a la asignación de retiro del causante [N.A.G.L.]. Confrontado lo expuesto en el escrito del recurso de apelación y lo señalado en el escrito de tutela, se advierte que los argumentos presentados en cada uno de ellos son idénticos, salvo que suprime algunas palabras, al igual que varía otras, como hablar en primera persona en el escrito de tutela y a través de su apoderado en la apelación; igualmente, en la tutela separa párrafos con literales o numerales. Pero, se reitera, los fundamentos son exactamente los mismos que se expusieron en su oportunidad al Juez de instancia. (…). Como resultado de lo anotado en
precedencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los criterios para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00568-00(AC)
Actor: GLORIA INÉS ACOSTA SAMBONI
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Inés Acosta Samboni, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 22 de febrero de 20181, actuando en su propio nombre, la señora GLORIA INÉS ACOSTA SAMBONI instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito a los honorables Consejeros conceder a Mi favor amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales indicados y como consecuencia dejar sin efecto la sentencia 265 de 9 de noviembre de 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE en su Sala Jurisdiccional de Decisión conformada por los
Honorables Magistrados, DR. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ (Magistrado Ponente), DRA. LUZ STELLA ALVARADO OROZCO y Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA y en consecuencia se le ordene a esta instancia judicial a proferir sentencia de reemplazo, en donde se de aplicación a lo ordenado por la Ley Procesal respecto a la intervención ad excludendum de la interviniente MARÍA DEL CARMEN RAMOS GARCÍA y se me reconozca como la única beneficiaria de la sustitución pensional de mi fallecido esposo o en su defecto el derecho sea liquidado con base en el tiempo de
convivencia de cada sujeto procesal con el causante como lo ordena C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en respecto por derechos fundamentales indicados y sobre todo por igualdad ante la ley”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver fl.10. 2.1. Informa la actora que en 1987 contrajo matrimonio con el señor Noel Augusto Garcés Lucumí, a quien en el año 2000 la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía (CASUR) le reconoció asignación de retiro en su condición Agente de la Policía Nacional. Afirma que convivió con él hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 2 de noviembre de 2009. 2.2. Indica que el enero de 2010 ella como cónyuge supérstite y su hijo mayor de edad Noel Augusto Garcés Acosta presentaron solicitud a la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía para que les fuera sustituida la asignación de retiro; y que la misma petición había sido presentada por la señora María del Carmen Ramos García, en su calidad de compañera permanente y en representación de su menor hija María José Garcés Ramos. 2.3. Anota que mediante la Resolución 003867 del 25 de junio de 2010 esa Caja i) ordenó reconocer el 25% del monto de la asignación de retiro a la menor María José Garcés Ramos, hasta que cumpliera con la mayoría de edad; ii) dejó pendiente de reconocer el 25% a Noel Augusto Garcés Acosta, hasta que aportara prueba de su derecho a devengar la prestación; iii) suspendió el trámite de la sustitución reclamada por la accionante -como cónyugey la señora María
del Carmen Ramos García -como compañera permanente-, hasta que la autoridad competente definiera esa situación. 2.4. Narra que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarase la nulidad de ese acto administrativo y, título de restablecimiento, se ordenara sustituirle a ella en su condición de cónyuge del causante la asignación de retiro. Que en su demanda solicitó la vinculación de la señora María del Carmen Ramos García como Litis consorte. 2.5. Que mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali declaró la nulidad parcial del acto, y condenó a la Caja a reconocerle y pagarle a ella el 50% y a la señora María del Carmen Ramos García otro 50% del 62.50% de la asignación mensual de retiro del causante. 2.6. Dice que apeló parcialmente la decisión del Juzgado, de manera que se le tuviera a ella como única beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, en concurrencia con la menor María José Garcés Ramo, o en su defecto se modificaran los porcentajes para cada beneficiaria conforme a la convivencia comprobada. Y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017 la confirmó.
3. Fundamentos de la acción Afirma la parte actora que el Tribunal accionado incurre en error jurídico porque la señora María del Carmen Ramos García “vinculada a la litis no compareció al proceso a través de la figura procesal denominada ad excludendum o intervención excluyente, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese
entonces, se estudian y acceden sus pretensiones cuando lo que busca esta figura es que quien pretenda en todo o en parte el derecho que se reclamen, presente demanda dentro del mismo proceso, con el fin de que el demandante inicial pueda controvertir supuestos fácticos, pruebas y pretensiones… incurriendo en error jurídico al dejar de dar alcance a la norma que reglamenta el asunto”. Además, dice que “incurrió en error el tribunal al no dar por probado estándolo que la suscrita, como esposa fue la única persona con quien el causante hizo vida marital”. Agrega, que también incurrió en error jurídico al quitar el sentido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso tercero del litera b del art.47 de la Ley 100 de 1993, esto es, en el entendido que de haberse demostrado la convivencia simultánea, la pensión debió haber sido liquidada en proporción al tiempo de convivencia de cada beneficiaria conforme lo dijo la Corte en la sentencia C-1035 de 2008.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 1º de marzo de 2018 la admitió y se ordenó vincular, como terceros con interés, a la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía, al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y a la señora María del Carmen Ramos García, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.13). 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl.22), rindió informe a
través del Magistrado ponente de la providencia censurada. Manifestó que con la decisión de la Corporación no vulneró ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la actora, pues, de manera unánime se determinó confirmar lo resuelto en primera instancia, como resultado de la ponderación de todos los elementos probatorios allegados al proceso. 4.3. La Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional (fls.28-29) se pronunció por intermedio del Subdirector de Prestaciones Sociales. Indicó que al existir controversia entre la cónyuge y la compañera permanente respecto a la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro del causante, la entidad no hizo más que suspender el trámite administrativo hasta tanto se decidiera judicialmente el asunto, conforme lo dispone el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990. 4.4. La señora María del Carmen Ramos García (fls.34-36) se manifestó a través del apoderado que la representó en el proceso ordinario. Solicita se niegue por improcedente el amparo. Expuso que la accionante tuvo todas las garantías y utilizó todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues, además de haber estado presente en el agenciamiento del acervo probatorio, alegó de conclusión e interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por el Juez de Primera instancia. Agregó, que lo que pretende la actora exponiendo los mismos argumentos que analizó el Tribunal, es convertir al Juez de tutela en una tercera instancia y revivir un debate judicial culminado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii)
defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales se echa de menos, la acción no será procedente. Se advierte, además, que superados los requisitos de procedibilidad generales, el Juez debe estudiar los de fondo o especiales, pero su análisis debe restringirse únicamente a los argumentos planteados en el escrito de tutela. Todo, porque la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. En principio, correspondería a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos la sentencia del 9 de noviembre de 20174, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76001-33-31-001-2011-0004101, en tanto que la accionante estima que al confirmar la decisión de primera instancia, que dispuso otorgarle en iguales partes la asignación de retiro a ellacomo cónyuge supérstitey a la señora María del Carmen Ramos García -como compañera permanente-, el Tribunal supuestamente incurrió en un error jurídico.
Sin embargo, avizora la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, de
relevancia constitucional, que de resultar establecido impedirá hacer un estudio de fondo. 3.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: 4 Original de esta sentencia obra a fls.371-386 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por edicto fijado el 17 de noviembre de 2017 (fl.387 ídem). 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al referirse a este requisito general de procedibilidad de la acción, dijo esta Corporación: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la
providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.3. Revisado el expediente ordinario, advierte la Sala que la accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali6, cuyos argumentos fueron “3.3.5.- Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de
sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]” 6 El original de recurso obra a fls.286-290 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Copia del mismo se ve a fls.194-198 anexo expediente de tutela. resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del Juzgado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al determinar que la actora y la señora María del Carmen Ramos García tenían derecho, por partes iguales, a la asignación de retiro del causante Noel Augusto Garcés Lucumí.
Confrontado lo expuesto en el escrito del recurso de apelación y lo señalado en el escrito de tutela7, se advierte que los argumentos presentados en cada uno de ellos son idénticos, salvo que suprime algunas palabras, al igual que varía otras, como hablar en primera persona en el escrito de tutela y a través de su apoderado en la apelación; igualmente, en la tutela separa párrafos con literales o numerales. Pero, se reitera, los fundamentos son exactamente los mismos que se expusieron en su oportunidad al Juez de instancia. En el cuadro que se ilustra a continuación, es posible evidenciar esa situación: ARGUMENTOS RECURSO DE ARGUMENTOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN LA ACCIÓN DE TUTELA “Sea lo primero en manifestar que me “A. Me encuentro conforme con la encuentro conforme con la decisión del decisión del a quo de declarar la nulidad a quo de declarar la nulidad parcial del parcial del acto administrativo acto administrativo judicialmente judicialmente atacado, no obstante no atacado, no obstante no me encuentro me encuentro conforme con la decisión conforme con la decisión de haber de haber reconocido la pensión a la reconocido la pensión a la demandante suscrita y a la señora MARÍA DEL señora GLORIA INÉS ACOSTA CARMEN RAMOS GARCÍA llamada a la ZAMBONI y a la señora MARÍA DEL litis en proporciones iguales al porcentaje CARMEN RAMOS GARCÍA llamada a la reclamado de la CAJA DE SUELDOS DE litis en proporciones iguales al RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. porcentaje reclamado de la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. B. Siendo el objeto del litigio el que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN NÚMERO 003867 del 25 de Junio de Siendo el objeto del litigio el que se 2010 proferido por el DIRECTOR declare la nulidad de la RESOLUCIÓN GENERAL CAJA DE SUELDOS DE NÚMERO 003867 del 25 de Junio de RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL por 2010 proferido por el DIRECTOR medio del cual esta entidad SUSPENDIÓ GENERAL CAJA DE SUELDOS DE EL TRÁMITE DE LA SUSTITUCIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIERO por medio del cual esta entidad que pueda corresponderme, en SUSPENDIÓ EL TRÁMITE DE LA consecuencia se liquide y pague a favor SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN de ésta la sustitución de la asignación MENSUAL DE RETIERO que pueda mensual de retiro que en vida disfrutaba corresponder a mi representada su fallecido esposo NOEL AUGUSTO 7 Ver fls.3-7 expediente de tutela. GLORIA INÉS ACOSTA SAMBONI, en GARCÉS LUCUMI en calidad de consecuencia se liquide y pague a favor beneficiaria como cónyuge sobreviviente, de ésta la sustitución de la asignación reconocimiento desde la fecha del mensual de retiro que en vida disfrutaba fallecimiento del causante con todos los su fallecido esposo NOEL AUGUSTO incrementos y reajustes de ley, derecho GARCÉS LUCUMI en calidad de que también administrativamente solicitó beneficiaria como cónyuge la señora MARÍA DEL CARMEN RAMOS
sobreviviente, reconocimiento desde la GARCÍA vinculada al presente juicio fecha del fallecimiento del causante con administrativo como litis, pero su todos los incrementos y reajustes de ley, intervención NO LA HIZO COMO derecho que también INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM9, administrativamente solicitó la señora (no formuló demanda excluyente MARÍA DEL CARMEN RAMOS GARCÍA conforme al art. 53 del C.P.C. aplicable vinculada al presente juicio por analogía al Contencioso administrativo como litis, pero su Administrativo), por lo tanto, erró el a quo intervención NO LA HIZO COMO al limitar el problema jurídico en INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM8, determinar si quien tiene derecho a la (no formuló demanda excluyente pensión deprecada es la esposa o la conforme al art. 53 del C.P.C. aplicable compañera permanente, error que por analogía al Contencioso transciende en la resolución del litigio. Administrativo), por lo tanto, erró el a quo al limitar el problema jurídico en determinar si quien tiene derecho a la C. Al no haberse formulado demanda de pensión deprecada es la esposa o la intervención excluyente conforme lo compañera permanente, error que establece el procesal civil aplicable al transciende en la resolución del litigio. contencioso administrativo no pudo haberse establecido como problema jurídico el incluirse si aquella llamada a la Al no haberse formulado demanda de litis posee la calidad de beneficiaria del intervención excluyente conforme lo derecho y si le corresponde parte del establece el procesal civil aplicable al mismo y en consecuencia no pudo contencioso administrativo no pudo haberse generado a su favor un fallo que
haberse establecido como problema le favorezca, pues repito, no lo solicitó jurídico el incluirse si aquella llamada a judicialmente conforme a las normas la Litis posee la calidad de beneficiaria procesales. del derecho y si le corresponde parte del mismo y en consecuencia no pudo haberse generado a su favor un fallo D. También erró el a quo al dirimir el que le favorezca, pues repito, no lo conflicto de manera equitativa, esto es, solicitó judicialmente conforme a las partió el derecho en un 50% para el normas procesales. cónyuge y un 50% para la supuesta compañera permanente; olvidando que el precepto legal, trata sobre porcentaje Ahora bien, es de anotar que también de acuerdo a la convivencia, en caso de 8 Cita de Cita: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar, Auto del 10 de abril de 2008. Radicación número: 25000-23-26000-2005-02144-02(34657). Actor: Sociedad Serna Melo y CIA.S. EN C.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR” 9 Cita de Cita: Cit. Óp. Supra. erró el a quo al dirimir el conflicto de que esta sea simultánea y no en partes manera equitativa, esto es, partió el iguales, pues no se puede tratar de igual derecho en un 50% para el cónyuge y manera a una cónyuge que vivió desde un 50% para la supuesta compañera su matrimonio hasta la muerte del
permanente; olvidando que el precepto causante que a una supuesta compañera legal, trata sobre porcentaje de acuerdo que al parecer vivió los últimos años de a la convivencia, en caso de que esta vida de éste. sea simultánea y no en partes iguales, pues no se puede tratar de igual manera a una cónyuge que vivió desde su E. Según el litigio el señor NOEL matrimonio hasta la muerte del causante AUGUSTO GARCÉS LUCUMI quien que a una supuesta compañera que al fuese policía retirado y con derecho a parecer vivió los últimos años de vida de asignación de retiro con cargo a la éste. demandada, falleció el día 2 de noviembre de 2009 en la ciudad de Cali, y ante su deceso, la suscrita GLORIA Ahora bien, según el litigio el señor INÉS ACOSTA SAMBONI alegando la NOEL AUGUSTO GARCÉS LUCUMI calidad de cónyuge sobreviviente y la quien fuese policía retirado y con señora MARÍA DEL CARMEN RAMOS derecho a asignación de retiro con GARCÍA alegando la calidad de cargo a la demandada, falleció el día 2 compañera permanente, presentaron de noviembre de 2009 en la ciudad de ante la Caja la solicitud de sustitución Cali, y ante su deceso, su esposa pensional a su favor; ante lo cual la señora GLORIA INÉS ACOSTA entidad hoy demandada procedió a dejar SAMBONI alegando la calidad de en suspenso el reconocimiento y pago cónyuge sobreviviente y la señora del derecho pensional en el porcentaje MARÍA DEL CARMEN RAMOS GARCÍA no reconocido a los hijos hasta que el
alegando la calidad de compañera Juez resolviera acerca de la beneficiaria. permanente, presentaron ante la Caja la solicitud de sustitución pensional a su favor; ante lo cual la entidad hoy F. Analizando el acervo probatorio, este demandada procedió a dejar en da cuenta que la única beneficiaria de la suspenso el reconocimiento y pago del sustitución pensional es (sic) a suscrita, derecho pensional en el porcentaje no quien era la esposa; según los criterios reconocido a los hijos hasta que el Juez legales ampliamente desarrollados por la resolviera acerca de la beneficiaria. Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, le corresponde a la persona que judicialmente logre Analizando el acervo probatorio, este da demostrar la vida marital con el cuenta que la única beneficiaria de la causante, por lo menos los últimos 5 sustitución pensional es la señora años inmediatamente anteriores al GLORIA INÉS ACOSTA SAMBONI fallecimiento (por ser el causante quien era la esposa; según los criterios pensionado) respetando en todo caso, el legales ampliamente desarrollados por derecho de la cónyuge que posea la Jurisprudencia Constitucional y del sociedad conyugal vigente. Consejo de Estado, le corresponde a la persona que judicialmente logre demostrar la vida marital con el G. Según se da cuenta en el expediente causante, por lo menos los últimos 5 las siguientes pruebas que dan fe de años inmediatamente anteriores al (sic) la señora suscrita con el causante: fallecimiento (por ser el causante pensionado) respetando en todo caso, (…) el derecho de la cónyuge que posea
sociedad conyugal vigente.
9. Con todo lo anterior, existe plena demostración de la convivencia de los Reposa en el expediente las siguientes cónyuges por lo menos desde su pruebas que dan fe de la convivencia de matrimonio de manera ininterrumpida la señora GLORIA INÉS ACOSTA hasta el deceso del causante; ahora SAMBONI con el causante: bien, conforme lo solicitado por la vinculada a la litis señora MARÍA DEL (…) CARMEN RAMOS GARCÍA en su escrito Con todo lo anterior, existe plena de contestación de demanda quien alega demostración de la convivencia de los la condición de compañera permanente, cónyuges por lo menos desde su en el proceso a pesar de no actuar como matrimonio de manera ininterrumpida demandante ad-excludendum, no hasta el deceso del causante; ahora demostró que estuvo haciendo vida bien, conforme lo solicitado por la marital con el causante por lo menos, los vinculada a la litis señora MARÍA DEL 5 años anteriores al fallecimiento de CARMEN RAMOS GARCÍA en su éste, que si bien existe documental por escrito de contestación de demanda esta allegada, me permito hacer las quien alega la condición de compañera siguientes precisiones: permanente, en el proceso a pesar de (…) no actuar como demandante adexcludendum, no demostró que estuvo haciendo vida marital con el causante
10. Pese a no existir demanda de por lo menos, los 5 años anteriores al intervención excluyente, si en gracia de fallecimiento de éste, que si bien existe discusión, se aceptara el problema documental por esta allegada, me
jurídico planteado por el a quo, se hace permito hacer las siguientes precisiones: necesario concluir que la supuesta (…) compañera permanente judicialmente no probó la supuesta convivencia que alegó Pese a no existir demanda de tener en la contestación de la demanda; intervención excluyente, si en gracia de toda vez, que al analizar el acervo discusión, se aceptara el problema probatorio anterior, se da cuenta que es jurídico planteado por el a quo, se hace contradictorio, por lo tanto carece de necesario concluir que la supuesta sentido jurídico y de valor judicial, no compañera permanente judicialmente habiendo probado la supuesta no probó la supuesta convivencia que compañera permanente que hizo vida alegó tener en la contestación de la marital con el ca
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