CE-11001-03-15-000-2018-00568-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00568-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE - Por convivencia simultánea Para esta Sala Constitucional no son de recibo los argumentos presentados por la tutelante y analizados en el presente acápite, según los cuales, la intervención de [MCRG] debió realizarse bajo la figura contemplada en el artículo 53 del CPC, toda vez que la intervención excluyente o ad excludendum no era la única forma en la que podía intervenir la citada señora, como erróneamente lo expone la demandante, pues la autoridad judicial accionada no podía proferir decisión de fondo que decidiera sobre sus derechos, sin que esta estuviera vinculada al proceso ordinario para el eficaz ejercicio de sus garantías constitucionales, ello atendiendo a que hacia parte del acto administrativo cuya juridicidad se cuestionaba. Con fundamento en lo expuesto el presunto defecto procedimental atribuido a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no está llamado a prosperar. (…) [A]dvierte la Sala que las normas del Sistema de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 no son aplicables a los miembros de la fuerza pública (entre otros) toda vez que estos gozan de un régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, y el Decreto 4433 de
2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual derogó expresamente el anterior. Así las cosas, al existir norma especial que rige el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, es esta la norma que debió haber sido observada por el Tribunal accionado al momento de decidir el asunto objeto de reclamo en sede ordinaria, como efectivamente sucedió y se aprecia en la sentencia censurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00568-01(AC)
Actor: GLORÍA INES ACOSTA SAMBONI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 12 de abril de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, lo anterior por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, específicamente, el de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Gloria Inés Acosta Samboni, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que con sentencia de 9 de noviembre de 2017, confirmó la
decisión proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Cali, que mediante providencia de 27 de agosto de 2014, accedió parcialmente a la súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la accionante contra la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional –CASUR. La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. La accionante contrajo matrimonio con el señor Noel Augusto Garcés Lucumí en el año 1987, persona a quien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, le reconoció asignación de retiro en su condición de Agente de la Policía Nacional en el año 2000, y que falleció en el año 2009. 1.2.2. Con sustento en lo anterior, informó la parte actora que, en su condición de cónyuge supérstite y en compañía de su hijo mayor de edad Noel Augusto Garcés Acosta, presentaron solicitud ante CASUR para que les fuera sustituida la asignación de retiro del nombrado señor, indicando que la misma petición había sido presentada por la señora María del Carmen Ramos García, en su calidad de compañera permanente del causante y en representación de su menor hija María José Garcés Ramos. 1.2.3. Indicó que mediante la Resolución 003867 del 25 de junio de 2010 CASUR
ordenó (i) reconocer el 25% del monto de la asignación de retiro a la menor María José Garcés Ramos, hasta que cumpliera con la mayoría de edad; ii) dejó pendiente de reconocer el 25% a Noel Augusto Garcés Acosta, hasta que aportara prueba de su derecho a devengar la prestación; y iii) suspendió el trámite de la sustitución reclamada por la accionante -como cónyugey la señora María del Carmen Ramos García -como compañera permanente-, hasta que la autoridad judicial competente definiera su situación. 1.2.4. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales CASUR suspendió el trámite de la sustitución de la asignación de retiro del señor Noel Augusto Garcés Lucumí. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara sustituir en su condición de cónyuge del causante la asignación de retiro devengada por su esposo. 1.2.5. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Cali1, autoridad que con sentencia de 27 de agosto de 2014 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al efecto ordenó reconocer y pagar a favor de la accionante el 50% y a la señora María del Carmen Ramos García otro 50% del 62.50% de la asignación mensual de retiro 1 Radicado No. 760013331001201202004 del causante, toda vez que el resto corresponde a la menor María José Garcés Ramos.
1.2.6. En desacuerdo con lo decidido por el juez a quo, la tutelante presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que con fallo de 9 de noviembre de 2017 confirmó la decisión objeto de estudio. 1.2.7. Al respecto, consideró el ad quem, luego de realizar una valoración en conjunto del material probatorio allegado al proceso y el estudio de las normas y jurisprudencia sobre la materia, que el causante convivió simultáneamente con la actora y con su compañera permanente, razón por la cual reconoció la sustitución pensional a favor de ambas en partes iguales, lo anterior en aras de salvaguardar los principios de justicia y equidad. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al respecto, manifestó que las decisiones enjuiciadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental absoluto. 1.3.1. Respecto del defecto procedimental manifestó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en error jurídico porque la señora María del Carmen Ramos García “vinculada a la litis no compareció al proceso a través de la figura procesal denominada ad excludendum o intervención excluyente, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese entonces, se estudian y acceden sus pretensiones cuando lo que busca esta figura es que quien pretenda en todo o en parte el derecho que se reclamen, presente demanda dentro del mismo proceso, con el fin de que el demandante inicial pueda controvertir supuestos
fácticos, pruebas y pretensiones… incurriendo en error jurídico al dejar de dar alcance a la norma que reglamenta el asunto”. 1.3.2. En lo concerniente al defecto sustantivo argumentó que el Tribunal Administrativo censurado desconoció lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual en su inciso tercero establece que en caso de convivencia simultanea durante los últimos 5 años previos al fallecimiento, la beneficiaria de la pensión de sobreviviente será la esposa. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Solicito a los honorables Consejeros conceder a mi favor amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales indicados y como consecuencia dejar sin efecto la sentencia 265 de 9 de noviembre de 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (…) y en consecuencia se le ordene a esta instancia judicial proferir sentencia de reemplazo, en donde se de aplicación a lo ordenado por la Ley Procesal respecto a la intervención ad excludendum de la interviniente MARÍA DEL CARMEN RAMOS GARCÍA y se me reconozca como la única beneficiaria de la sustitución pensional de mi fallecido esposo o en su defecto el derecho sea liquidado con base en el tiempo de convivencia de cada sujeto procesal con el causante como lo ordena C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en respecto por derechos fundamentales indicados y sobre todo por igualdad ante la ley”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del primero de marzo de 20182, la Sección Cuarta de esta Corporación
admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), a la señora Maria del Crimen Ramos García y al Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Cali. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Rindió informe a través del Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos. Al respecto, indicó que las garantías constitucionales de la accionante no fueron desconocidas por cuenta de la sentencia censurada, lo anterior toda vez que las decisiones arribadas al interior del trámite ordinario cuestionado se fundaron en el material probatorio allegado al proceso, el cual daba cuenta de que la cónyuge supérstite y la compañera permanente demostraron haber convivido con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del mismo, “razón por la cual no se podía otorgar el reconocimiento proporcional de la pensión, en los términos por ella deprecados”. 1.6.2. CASUR La Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional allegó documento al trámite de la referencia en el que expuso que ante la controversia desatada entre la cónyuge y la compañera permanente respecto a la reclamación de la sustitución de la asignación de retiro del causante, la entidad, dando aplicación a lo establecido en el artículo 146 del Decreto 1213
de 1990, suspendió el trámite administrativo hasta tanto se decidiera el asunto por las autoridades judiciales competentes. 1.6.3. María del Carmen Ramos Garcia Actuando a través de apoderado judicial manifestó oponerse a las pretensiones del escrito de amparo. Al efecto, argumentó que al interior del trámite ordinario no se desconocieron las garantías constitucionales de la accionante. Informó que la tutelante participó activamente del trámite judicial que cuestiona en el asunto de autos, luego, su descontento con la decisión arribada por la autoridad judicial accionada no puede ser pretexto suficiente para interponer acción de tutela y pretender convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. 2 Folio 13. Por último, refirió que los argumentos presentados en la tutela sub lite fueron los mismos expuestos al interior del trámite judicial El Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 12 de abril de 20183, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos generales de procedbilidad de la acción, específicamente, el de relevancia constitucional. Al respecto expuso: “3.3. Revisado el expediente ordinario, advierte la Sala que la accionante presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali , cuyos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del Juzgado que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, al determinar que la actora y la señora María del Carmen Ramos García tenían derecho, por partes iguales, a la asignación de retiro del causante Noel Augusto Garcés Lucumí. Confrontado lo expuesto en el escrito del recurso de apelación y lo señalado en el escrito de tutela, se advierte que los argumentos presentados en cada uno de ellos son idénticos, salvo que suprime algunas palabras, al igual que varía otras, como hablar en primera persona en el escrito de tutela y a través de su apoderado en la apelación; igualmente, en la tutela separa párrafos con literales o numerales. Pero, se reitera, los fundamentos son exactamente los mismos que se expusieron en su oportunidad al Juez de instancia. En el cuadro que se ilustra a continuación, es posible evidenciar esa situación: (…) Esta transcripción demuestra que no existe un argumento DISTINTO del alegado en el proceso ordinario. Su pretensión consiste en que se analicen otra vez las mismas razones por las que estima que la asignación de retiro debió serle sustituida a ella en su totalidad o en un mayor porcentaje. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual que es, no es una tercera instancia para volver a debatir y analizar los mismos fundamentos de hecho y de derecho, que fueron objetiva y razonablemente analizados en su debida oportunidad por el Juez natural dentro del proceso ordinario. Lo que en sí mismo torna improcedente el amparo constitucional. A juicio de la Sala, la decisión de segunda instancia no incurrió en defecto sustantivo, pues no se evidenció la indebida aplicación o la interpretación
errada de las normas que sirvieron de fundamento a la sentencia del 9 de junio de 2017. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis y las conclusiones de la autoridad judicial accionada, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, ya que por esa vía se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y autonomía e independencia del juez natural.” 3 Folios 115 y siguientes Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub examine no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo deprecado. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente4, presentó recurso de impugnación. Al efecto argumentó que, contrario a lo expuesto por el a quo de tutela, la petición de amparo de la referencia cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción “como medio excepcional de defensa, pese a que ante el juez natural se expusieron los desacuerdos, dichos desacuerdos fueron presentados como irregularidades procesales, los mismos que continúan y generan violación al derecho fundamental (sic)”. Manifestó que lo pretendido no es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por el contrario, lo que busca es el amparo de sus garantías constitucionales que consideró afectadas con la sentencia judicial cuestionada. Por lo demás, reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará:
(i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, superado lo anterior (ii) se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por el tutelante, en razón a la supuesta falta de relevancia constitucional. Luego, de ser el caso, determinar si en efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de noviembre de 2017, con la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, incurrió en los defectos señalados. 4 Folios 129 a 150. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún
derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.
9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: 4.1. Relevancia constitucional Encuentra esta Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación sustentó su decisión en que en el sub examine no encontró acreditado que el asunto tenga relevancia o transcendencia constitucional, requisito que por lo demás contiene una mixtura entre los presupuestos adjetivos y los sustanciales propios de una acción de tutela con la que se pretende cuestionar una providencia judicial.
Esa afirmación, se evidencia en pronunciamientos de antaño como en la
Sentencia C-590 de 2005, la cual dentro de los requisitos generales de procedibilidad frente a las tutelas contra providencia judicial, enlistó los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (…)”.
Y en esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a
supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales 12 Sentencia T-173 de 1993. procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales (Destacados fuera de texto). Todo lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que el tema de la nulidad y restablecimiento del derecho de la que se ocupó en el proceso ordinario el Tribunal Administrativo accionado sí contiene en su esencia la relevancia constitucional para darse por acreditado dicho presupuesto dentro de la acción de tutela, más aún, cuando del escrito de tutela se exponen como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, de accedo a la administración de justicia y a la igualdad. Así pues, al encontrar que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, esta Sala de Sección se pronunciará respecto de los demás requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio por el a quo de tutela. 4.2. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional. 4.3. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 9 de noviembre del 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2018 (folio 10), por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.4. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso bajo estudio Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los yerros señalados por la accionante en el escrito de tutela, esto son, defecto sustantivo y procedimental absoluto. 5.1. En lo relacionado con el presunto defecto procedimental, alegó la parte tutelante que la tercera con interés debió haber intervenido dentro del proceso
censurado en el asunto de autos como interviniente ad excludendum, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil13. Con fundamento en esto consideró que no podía “haber sido favorecida” con la sentencia que decidió respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, itera la Sala que la señora María del Carmen Ramos García fue integrada al contradictorio mediante auto de 12 de marzo de 2013 (folios 94-97) al estar interesada en las resultas del proceso, toda vez que, en calidad de compañera permanente del señor Noel Augusto Garcés Lucumí, presentó solicitud de sustitución de la asignación de retiro del nombrado señor ante CASUR, misma prestación reclamada por la acá actora. Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 8314 del Código de Procedimiento Civil – la autoridad judicial cuestionada vinculó a la señora Ramos García al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado en el presente trámite y, atendiendo lo anterior, esta participó activamente al interior del mismo. Así las cosas, para esta Sala Constitucional no son de recibo los argumentos presentados por la tutelante y analizados en el presente acápite, según los cuales, la intervención de María del Carmen Ramos García debió realizarse bajo la figura contemplada en el artículo 53 del CPC, toda vez que la intervención excluyente o ad excludendum no era la única forma en la que podía intervenir la citada señora, como erróneamente lo expone la demandante, pues la autoridad judicial accionada no podía proferir decisión de fondo que decidiera sobre sus derechos, sin que esta estuviera vinculada al proceso ordinario para el eficaz ejercicio de sus
garantías constitucionales, ello atendiendo a que hacia parte del acto administrativo cuya juridicidad se cuestionaba. Con fundamento en lo expuesto el presunto defecto procedimental atribuido a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no está llamado a prosperar. 5.2. Relativo al defecto sustantivo alegó la actora que la autoridad cuestionada desconoció las reglas fijadas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, según su criterio, establece que en caso de convivencia simultanea durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante de la prestación que se reclama, la beneficiaria de la pensión de sobreviviente será la esposa, “en el entendido que de haberse demostrado la convivencia simultánea, la pensión debió haberse liquidado en proporción al tiempo de convivencia de cada beneficiaria”. Al respecto, es preciso advertir que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley 13 “ARTÍCULO 53. INTERVENCION AD EXCLUDENDUM. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia. El interviniente deberá presentar demanda con los r
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